STS, 11 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:8030
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 962.-Sentencia de 11 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Efecto traslativo de la aportación de bienes a la saciedad.

"Levantamiento del velo».

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 710,1.692.3 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y art. 10 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de junio de 1961. 27 de junio de 1968,26 de octubre de 1981,21 de junio y 13 de diciembre de 1982.12 de junio de 1983,26 de enero, 3,13 y 23 de febrero, 18 de junio de 1984,16 de febrero y 2 de abril de 1990 y 30 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: Hay incongruencia en cuanto que el fallo de la Sentencia Ramita "s contradictorio al reconocer la propiedad de la tercerista pero no se levanta el embargo y además se anula la subasta.

La aportación in natura de bienes tiene un efecto transmisivo de su propiedad a la sociedad que se constituye, o sea es un negocio de enajenación verdadera dispositivo; incluso se afirma en la Sentencia de 2 de abril de 1990 que no necesita inscripción registral ya que tal inscripción no es constitutiva en nuestro Derecho, pues los derechos se adquieren y pierden fuera del Registro y en su caso de discrepancia prevalecerá la realidad extrarregistral frente a la registral. El acreedor embargante no goza de la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria , porque nada adquiere del titular registra!, al no modificar el embargo la naturaleza de su derecho conviniéndolo en derecho real. La presunción que sienta el art. 38 de la misma ley es solamente iuris tantum, que admite prueba en contrario.

La práctica de penetrar en el substratum personal de las sociedades con personalidad jurídica propia, con el fin de que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses públicos o privados como camino del fraude, consigo la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno de los derechos de los demás; ello conduce a que se estime la identidad entre la persona física del administrador único de la sociedad y la personalidad jurídica de la sociedad tercerista y se rechace la tercería.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital; sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por "Comercial Agromóvil, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez; siendo parte recurrida "Banco Español de Crédito, S. A.», representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardinierc.Antecedentes de hecho

Primero

1." La Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de "Comercial Agromóvil, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria, demanda de juicio de menor cuantía, sobre tercena de dominio, contra el "Banco Español de Crédito, S.

A.», y contra don Benito ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar (tras solicitar la suspensión del procedimiento de apremio) suplicando Sentencia declarando:

  1. Que los bienes inmuebles embargados en este procedimiento ejecutivo núm. 896/1990, son de la propiedad de "Comercial Agromóvil, S. A.», en el momento en que se practicó el embargo, b) Que son en la actualidad, en todo caso desde la fecha de inscripción de la escritura de constitución de la sociedad, el día 14 de enero de 1987, dichos bienes inmuebles pertenecen a "Comercial Agromóvil, S. A.», que es la propietaria de los mismos desde esa fecha, c) Ordene se alcen los embargos respecto de dichos bienes inmuebles, d) Impongan las costas de este juicio a "Banco Español de Crédito, S. A.». Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación del "Banco Español de Crédito,

S. A.», el Procurador don Juan Carlos Usatorre, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimando íntegramente la demanda de tercería de dominio, con expresa condena en costas a la actora. Declarándose a don Benito , en rebeldía procesal. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a la partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Vitoria, dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1991 , con el siguiente fallo: "One debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Rosa Frade Fuentes en nombre y representación de "Comercial Agromóvil, S. A.", contra "Banco Español de Crédito, S. A.", representado por el Procurador don Juan Carlos Usatorre Zubillaga y don Benito en rebeldía y debo declarar que los bienes inmuebles embargados en el procedimiento ejecutivo núm. 896/1990 son propiedad de "Comercial Agromóvil, S. A.", en el momento en que se practicó el embargo. Así mismo declaró que desde la fecha de inscripción de la escritura de constitución de la sociedad, el día 14 de enero de 1987, dichos bienes inmuebles pertenecen a "Comercial Agromóvil, S. A.", siendo propietaria de los mismos desde esa fecha. Declaro que se alce el embargo trabado a instancia de "Banco Español de Crédito, S. A." en los bienes litigiosos. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de "Banco Español de Crédito, S. A.» adhiriéndose a la misma "Agromóvil, S. A.», y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de "Banco Español de Crédito, S. A.", frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Vitoria-Gasteiz en autos de juicio de menor cuantía seguidos al núm. 560/1991, rollo de Sala núm. 42/1992, revocando dicha Sentencia en cuanto que ordena que se alce el embargo y trabado i instancias de "Banco Español de Crédito, S. A." y declarando ajustada a Derecho el embargo y su anotación preventiva realizada sobres las tres fincas litigiosas para responder de deudas ante "Banco Español de Crédito, S. A." y confirmando la Sentencia recurrida en cuanto declara que los bienes embargados en el procedimiento ejecutivo núm. 896/1990 son propiedad de comercial "Agromóvil, S. A.". Todo ello con costas de la primera instancia a cargo del actor y sin pronunciamientos sobre las de esta alzada».

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de "Comercial Agromóvil, & A.», ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria, en fecha 16 de mar/o de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1." "Al amparo de lo prevenido en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en cuanto en la misma existe contradicción en sus pronunciamientos, suscitando serias dudas sobre su ejecución e infringiendo así el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto exige que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito». 2." "Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la Sentencia de instancia resuelve con la clara contradicción antes indicada, infringiendo el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 14 ». 3." "Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la Sentencia deinstancia infringe el art. 609, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con los arts. 1.095 y 1.462.2 del mismo cuerpo legal ». 4." "Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5, en cuanto existe infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción del art. 348 del Código Civil ». 5° "Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción, por violación, de lo prevenido en el art. 349 del Código Civil ». 6." "Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción de lo prevenido en el art. 1.442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». 7." "Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción del art. 1.257 del Código Civil ». 8.° "Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5, en cuanto existe infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la Sentencia de instancia ha infringido, por violación, el art. 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia». 9.° "Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción del art. 6.4 del Código Civil y la jurisprudencia». 10. "Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la Sentencia de instancia ha incurrido en violación, por aplicación indebida, del art. 1.284 del Código Civil ». 11. "Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de his normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la Sentencia de instancia ha infringido el art. 606 del Código Civil , en relación con los 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, y la jurisprudencia». 12 . "Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, puesto que la Sentencia de instancia ha infringido el art. 11 de la primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 68/151 de 9 de marzo de 1968 , aplicable al Derecho Nacional en virtud de Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de noviembre de 1990 ».

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardinierc, en representación de "Banco Español de Crédito, S. A.», presentó escrito de fecha 11 de septiembre de 1993. con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad mercantil "Agromóvil, S. A.» se ejercitó acción de tercería de dominio respecto de los bienes inmuebles embargados en el juicio ejecutivo seguido por "Banco Español de Crédito, S. A.», contra don Benito , alegando la sociedad tercerista el dominio sobre tales bienes que, no obstante figurar en el Registro de la Propiedad a nombre del ejecutado Sr. Guillermo , fueron aportados por éste y su esposa doña Valentina a "Agromóvil, S. A.», en el momento de su constitución por escritura pública de 14 de noviembre de 1986. inscrita en el Registro Mercantil. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria estimó la demanda y ordenó el alzamiento del embargo trabado a instancia del "Banco Español de Crédito,

S. A.»; la Audiencia Provincial, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, dictó Sentencia en el sentido de "estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de "Banco Español de Crédito, S. A.", frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Vitoria-Gasteiz en autos de juicio de menor cuantía seguidos al núm. 560/1991, rollo de Sala núm. 42/1992, revocando dicha Sentencia en cuanto que ordena que se alce el embargo y (jíc) trabado a instancia de "Banco Español de Crédito" y declarando ajustada a Derecho el embargo y su anotación preventiva realizada sobre las tres fincas litigiosas para responder de deudas ante "Banco Español de Crédito, S. A." y confirmando la Sentencia recurrida en cuanto declara que los bienes embargados en el procedimiento ejecutivo núm. 896/1990 son propiedad de "Agromóvil, S. A.". Todo ello con costas a cargo del actor y sin pronunciamiento sobre las de esta alzada».

Segundo

El motivo primero del recurso interpuesto por "Agromóvil. S. A.», se formula "al amparo delo prevenido en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en cuanto 952 en la misma existe contradicción en sus pronunciamientos, suscitando serias dudas sobre su ejecución, e infringiendo así el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto exige que las Sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito». La Sentencia de esta Sala de 4 de abril de 1995 manifiesta, ante un fallo judicial de similar contenido al ahora impugnado, que "de acuerdo con la naturaleza del juicio de tercería, que sólo permite establecer en su ámbito los errores en la atribución del bien embargado y sometido a ejecución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990 ) y con los coherentes términos del petitum, no cabe duda que la solución particular que se da al caso (se reconoce la propiedad pero no se levanta el embargo, y además se anula la subasta) no es una respuesta judicial congruente, por la contradictoriedad que encierra y por la falta de claridad que denota al impedir la vía de apremio, no obstante la desestimación de la tercería. Se produce, en definitiva, una incongruencia por contradicción en las disposiciones del fallo, ya que el defecto es determinante de grave reparo en la actividad hermenéutica del intérprete con menoscabo de la coherencia y precisión obligada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1961 y 27 de junio de 1968 ) en razón de pronunciamientos antagónicos que se excluyen ciertamente, circunstancias que, además, impiden la ejecución normal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 13 de febrero de 1984 y 14 de junio de 1984 ). En el caso ahora contemplado, el fallo de la Sentencia recurrida adolece de falta de claridad y resulta contradictorio en los pronunciamientos que hace pues, aparte de no pronunciarse sobre la estimación o desestimación de la demanda de tercería, aunque condena al actor al pago de la costas de primera instancia, reconoce la propiedad de los bienes inmuebles trabados a favor de la tercerista ahora recurrente, no obstante lo cual no alza el embargo que pesa sobre ellos sin aducir razón alguna sobre la obligación de "Agromóvil, S. A.» de responder por las deudas personales del ejecutado don Benito y fundándose la Sentencia recurrida para mantener el embargo en la condición de tercero protegido por la fe pública registral pero sin aludir para nada al criterio seguido para negar a "Agromóvil, S. A.», la condición de tercero en el juicio ejecutivo en que se embargaron los bienes litigiosos Lo expuesto justifica la estimación del motivo en examen y con ella la casación y anulación de la Sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes motivos del recurso.

Tercero

La casación y anulación de la Sentencia de instancia impone a esta Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate ( art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De las pruebas aportadas a los autos resultan acreditados los siguientes hechos: 1." En 14 de noviembre de 1986, los esposos don Benito y doña Valentina , en unión de sus hijos María Virtudes y Luis , constituyeron la sociedad anónima denominada "Agromóvil», con un capital social de

20.000.000 de ptas., representado por 2.000 acciones nominativas, de 10.000 ptas. de nominal; cada uno de los esposos suscribió 980 acciones mientras que cada hijo suscribió 20 acciones. Como pago de las acciones suscritas, los citados esposos aportaron el activo de un negocio industrial que giraba bajo el nombre de "Agromóvil» del que manifestaron ser propietarios, entre cuyos bienes se encontraban los inmuebles embargados y a que se refiere este juicio de tercería. 2° La sociedad "Agromóvil, S. A.» fue inscrita en el Registro Mercantil en 14 de enero de 1987. 3." Al tiempo de constituirse la sociedad "Agromóvil, S. A.» los inmuebles a ella aportados estaban inscritos en el Registro de la Propiedad, con carácter ganancial, a favor de don Benito y de su esposa doña Valentina y en esa situación registral se encontraban al tiempo de la traba, sin que se haya procedido a inscribir en el Registro de la Propiedad su aportación a la sociedad "Agromóvil, S. A.». 4.° Don Benito fue nombrado administrador único de la sociedad actora en la escritura de constitución. 5.° El 31 de julio de 1987, don Guillermo y don Benito concertaron con el "Banco Español de Crédito, S. A.» una póliza de afianzamiento por un límite de

20.000.000 de ptas., para garantizar ante el banco el buen fin de las letras u otros documentos que el banco descontase en lo sucesivo y en los que "Agrator, S. A.» figurase como librador, endosante, aceptante o avalista. Cada uno de los fiadores reconoció tener una participación en "Agrator, S. A.» de 50.000.000 de ptas y don Benito alegó ante "Banco Español de Crédito, S. A.» tener una inversión en "Agromóvil, S. A.» de

25.000.0O0 de ptas y ser propietario de las tres fincas urbanas embargadas en el juicio ejecutivo promovido por la entidad bancaria y aportadas a "Agromóvil». 6." Por don Benito se afianzó ante la "Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián» en Vitoria dos operaciones financieras a favor de "Agrator, S. A.», a consecuencia de las cuales resultaron embargados los bienes objeto de esta tercería. 7." "Agromóvil. S. A.» ha satisfecho en su propio nombre al Ayuntamiento de Vitoria impuestos de industria, de radicación y de contribución urbana por los locales litigiosos y desde el año 1987 tiene dados de alta en la Seguridad Social nueve trabajadores.

Cuarto

Alegado como título de dominio sobre los bienes litigiosos por la tercerista "Agromóvil, S. A.» la aportación de los mismos realizada por el codemandado don Benito y su esposa en la escritura pública de constitución social, ha de tenerse en cuenta la doctrina recogida en la Sentencia de 13 de diciembre de 1982 según la cual "discutido en la doctrina -por su trascendencia económica y jurídica- el tema y efectos dela llamada fundación cualificada de la sociedad al no aportarse dinero, sino bienes, es decir, tanto la forma como los efectos o eficacia de la aportación in lunu-ra (en el caso del recurso, un bien inmueble), es conclusión más común y generalizada la de que con la aportación del bien se transfiere a la sociedad la propiedad y así ya lo declaró antigua jurisprudencia (Sentencias de 12 de junio de 1883 y 23 de febrero de 1884) al establecer la presunción del paso de propiedad de las cosas a favor de la sociedad, doctrina que es reafirmada, si cabe, con más firmeza en la última jurisprudencia, expresiva de que si bien la aportación social no puede ser equiparada totalmente a una compraventa, sí constituye un negocio jurídico transmisivo -Sentencia de 11 de noviembre de 1970-, un negocio de enajenación verdaderamente dispositivo que por semejanza ha permitido la expresión tradicional aporta en societé vattt vente, en lanío que la Sentencia de 2 de abril de 1990, con cita en la anterior, afirma "aportación que por otra parte no necesita inscripción registral, ya que tal inscripción no es constitutiva en nuestro Derecho, pues los derechos se adquieren y pierden fuera del registro, y en caso de discrepancia prevalecerá la realidad extrarregistral acreditada, frente a la registral - Sentencias de 26 de octubre de 1981 y 21 de junio de 1982-».

Asimismo tiene declarado constantemente esta Sala (por todas, Sentencia de 30 de diciembre de 1993) que el embargo sólo puede realizarse sobre bienes que pertenezca al deudor; que si han sido objeto de disposición con anterioridad (cumplida la tradición, se entiende), haya tenido acceso o no al registro la transmisión, no pueden se objeto de agresión, debiéndose levantar el embargo que se hubiese decretado indebidamente: que el acreedor embargante no goza de la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria , porque nada adquiere del titular registra!, al no modificar el embargo la naturaleza de su derecho convirtiéndolo en derecho real; que la presunción de exactitud registra!, que sienta el art. 38 de la Ley Hipotecaria , no es más que una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario; y que la anotación preventiva de embargo traslada la carga de éste al nuevo adquirente cuando el deudor embargado le transmite el bien, pero no cuando antes de la anotación ha efectuado la disposición (con título y traditio).

Quinto

No obstante, la doctrina jurisprudencial expuesta no puede llevar en el presente caso a la estimación de la acción de tercería de dominio ejercitada y ello por aplicación de la también doctrina jurisprudencial elaborada en torno al levantamiento del velo de las personas jurídicas, alegado por el demandado "Banco Español de Crédito. S. A.» en su escrito de contestación, y recogida, entre otras muchas, en la Sentencia de 12 de febrero de 1993, diciendo que "esta Sala no ha vacilado en apartar el artificio de la sociedad anónima para decidir los casos según la realidad, y así la Sentencia de 5 de mayo de 1958 prescindió de haberse constituido una sociedad anónima para hacer prevalecer el principio ético de que "nadie puede desposeer a otro sin la voluntad del despojado y por su propia decisión, cualquiera que sea el medio empleado» y la de 28 de mayo de 1984 sienta la tesis general de que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución, se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ), la práctica de entrar en el substrato* personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligada por supuesto- se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude ( art. 6.4 del Código Civil ) admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan 963 penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de "los derechos de los demás» ( art. 10 de la Constitución) o contra el interés social, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 del Código Civil )». Partiendo de los hechos declarados probados en el fundamento tercero de esta resolución, ha de concluirse que si bien los bienes embargados formalmente fueron aportados a la entidad tercerista "Agromóvil, S. A.», existe una sustancial confusión e identidad entre la persona física de don Benito y la personalidad jurídica de "Agromóvil, S. A.», sociedad familiar compuesta por el deudor ejecutado, su esposa y dos hijos, y en la que aquél, nombrado administrador único con las amplísimas facultades atruibuidas al inexistente consejo de administración en los estatutos sociales, conserva el control del negocio familiar aportado a la sociedad con ilimitadas facultades de disposición sobre todos los bienes sociales, lo que implica un ejercicio abusivo y antisocial del derecho a constituir sociedades mercantiles aprovechando su personalidad jurídica diferenciada para eludir la responsabilidad personal de su fundador en perjuicio de los derechos de terceros, con la consecuencia de permitir al ejecutado incumplir sus obligaciones frente a sus acreedores mediante la aportación al ente social de todos sus bienes; por lodo ello, debe considerarse que la actora "Agromóvil, S. A.» carece, a los efectos de ese proceso, de la titularidad real y efectiva de los bienes embargados en el juicio ejecutivo del que es incidencia esta tercería de dominio y debe ser desestimada la demanda de tercería formulada.

Sexto

La desestimación de la demanda determina la imposición de las costas de primera de instancia a la parte actora, de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : sin que proceda hacer expresa condena de las causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación, a tenor de los arts. 710 y 1.715 de la Ley procesal citada.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Agromóvil, S A.» contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 16 de marzo de 1992 que casamos y anulamos. Y con revocación de la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria de fecha 23 de diciembre de 1991 , debemos declarar y declaramos no babel lugar a la demanda de tercería de dominio formulada por "Agro-móvil, S. A.» contra "Banco Español de Crédito, S. A.» y don Benito a quienes absolvemos de la demanda. Con expresa imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin hacer especial condena en las causadas en la segunda instancia y en este recurso. Y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

60 sentencias
  • SAP Barcelona 418/2018, 25 de Julio de 2018
    • España
    • 25 Julio 2018
    ...de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos, declarando las Sentencias del TS de 12 de junio de 1995 y 11 de noviembre de 1995 que «la Jurisprudencia, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en los arts. 1.1 y 9.3 de la Constituci......
  • STS 764/2006, 20 de Julio de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Julio 2006
    ...patrimonial o autonomía económica (SSTS de 28 de abril de 1988, 24 de diciembre de 1988, 2 de abril de 1990, 24 de abril de 1992, 11 noviembre de 1995, 10 de febrero de 1997, 24 de marzo de 1997, 4 de septiembre de 1997, 11 de octubre de 1999, 22 de noviembre de 2000, 18 de abril de 2001, 1......
  • SAP Ceuta 19/2000, 12 de Febrero de 2000
    • España
    • 12 Febrero 2000
    ...La doctrina Jurisprudencial del "levantamiento del velo" invocada por el demandante- apelante, así como las STS de 24-4-92, 12-6, 21-7 y 11-11-95 ) imponen la responsabilidad personal del socio que contrae obligaciones con la apariencia de que lo hace la sociedad, cuando resulta acreditado ......
  • SAP Baleares 98/2014, 17 de Marzo de 2014
    • España
    • 17 Marzo 2014
    ...para eludir responsabilidades que constituye el caso más paradigmático de aplicación de la figura del "levantamiento del velo" ( SSTS de 11 de noviembre de 1995, 12 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2008 La alegación de las demandadas de que la disolución de Grup Lluchamet S.L. no se hizo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-1, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...es causa de disolución de la misma, es más fácil perpetrar este abuso (SSTS de 3 de junio de 1991 y 9 de noviembre de 1998). Las SSTS de 11 de noviembre de 1995 y 16 de octubre de 2001 resuelven supuestos semejantes al de la sentencia anotada y también entienden que la entidad tercerista ca......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-1, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...no concurre en la persona del actor la condición de tercero (vid. al respecto, SSTS 22 de febrero de 1991, 16 de marzo de 1992, 11 de noviembre de 1995, 11 de octubre y 13 de noviembre de 1999 y 22 de noviembre de 2000, entre otras). Existe, por tanto, una confusión entre la persona jurídic......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...patrimonial o autonomía económica (sSTS de 28 de abril de 1988, 24 de diciembre de 1988, 2 de abril de 1990, 24 de abril de 1992, 11 de noviembre de 1995, 10 de febrero, 24 de marzo y 4 de septiembre de 1997, 11 de octubre de 1999, 22 de noviembre de 2000, 18 de abril y 16 de octubre de 200......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-2, Abril 2002
    • 1 Abril 2002
    ...no concurre en la persona del actor la condición de tercero (vid. al respecto SSTS de 22 de febrero de 1991, 16 de marzo de 1992, 11 de noviembre de 1995, 11 de octubre y 13 de noviembre de 1999). (STS de 22 de noviembre de 2000; no ha HECHOS.-La entidad mercantil Distrito Piel S.L., formad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR