SAP Baleares 98/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2014:431
Número de Recurso553/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

Rollo núm.: 553/13

S E N T E N C I A Nº 98

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, bajo el número 1561/12, Rollo de Sala número 553/13, entre partes, de una como demandadas-apelantes, las entidades Cabrianes, S.A., y Ram Promociones Urbanas, S.L., representadas en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Olga Terrón Rodríguez, dirigidas por el letrado don Miguel Reus Méndez y, de otra, como demandante-apelada, la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 número NUM000 y CALLE001 número NUM001 de Palma de Mallorca, representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Francisco Arbona Casasnovas, dirigida por el letrado don David Salvá Coll.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001, contra Cabrianes, S.A. y Ram Promociones Urbanas, S.L., declarando que las codemandadas son responsables solidarias de los vicios y defectos de construcción aparecidos en el edificio que conforma comunidad de propietarios actora y relacionados en el dictamen pericial de la demanda y condenándolas a efectuar las obras de reparación necesarias de los citados defectos constructivos según dicho dictamen pericial y, subsidiariamente, para el caso de que no se reparen, se condena a las codemandadas a pagar solidariamente a la demandante el total importe a que ascienda la reparación de los defectos constructivos objeto de reclamación en la suma de 146.391,82 euros más el IVA, beneficio industrial, bastos generados por honorarios profesionales de quienes tuvieran que intervenir en la ejecución de la obra, así como las tasas e impuestos municipales o de cualquier clase que se tuvieran que satisfacer para la realización de las obras y para el supuesto de que el coste de las obras necesarias de reparación fuere superior a dicha cantidad por incremento del IPC, incrementos salariales o de cualquier otro concepto propio del derecho de construcción que se condenare a las demandadas a pagar solidariamente a la actora 146.391,82 euros, más dichos incrementos, más el IVA, beneficio industrial y, en su caso los gastos generados por honorarios profesionales de quienes tuvieran que intervenir en la ejecución de la obra, así como las tasas o impuestos municipales o de cualquier otra clase que se tuvieren que satisfacer para la realización de las obras de reparación, y todo ello condenándose además a las codemandadas al pago de los intereses de demora y los que legalmente correspondan desde la interposición de la demanda, condenándose a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Se imponen las costas procesales a las partes codemandadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de las codemandadas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 13 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La comunidad de propietarios actora dirige acción por vicios constructivos contra las entidades que integraban la sociedad promotora y vendedora que en el momento de interposición de la demanda se había disuelto.

En el escrito iniciador de la presente litis se invoca la doctrina del levantamiento del velo para justificar la legitimación pasiva de las demandadas. Con la demanda se aporta la pericial de los vicios existentes en el edificio de la demandante cuya reparación y pago equivalente subsidiario reclama.

A esta pretensión las demandadas, litigando bajo una misma representación y dirección letrada, pusieron su falta de legitimación pasiva aduciendo no haber existido fraude en la disolución de "Grup Lluchament S.L.", la entidad promotora y vendedora del edificio de autos; advirtieron de la inviabilidad de que puedan prosperar a la vez la pretensión principal de reparación y la subsidiaria de pago por equivalencia; y negaron su responsabilidad por los defectos contemplados en la demanda.

La sentencia de primera instancia, íntegramente estimatoria de la demanda, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por las demandadas cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, reitera, ahora como motivos de apelación, los mismos argumentos en los que basó su contestación a la demanda en primera instancia.

SEGUNDO

La sentencia de 30 de mayo de 2012, con cita expresa de la de 7 de junio de 2011 recuerda que: " la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC ) ".

Y añade que: " El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR