SAP Ceuta 19/2000, 12 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MARIA PACHECO AGUILERA
ECLIES:APCE:2000:51
Número de Recurso112/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2000
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 19

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

Dña. José María Pacheco Aguilera

Dña. María Fernanda García Pérez

ROLLO APELACION CIVIL: 112/99

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1

Juicio de Menor Cuantía nº 12/99

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a doce de febrero del dos mil.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovido por la Procuradora Dña. Susana Román Bernet y defendido por el Letrado D. Manuel de la Rubia Nieto, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido partes apeladas D. Carlos Francisco , Dña. Filomena y Dña. Marina , todos ellos declarados en rebeldía en de la instancia y no comparecidos en esta alzadas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1999 , cuyo Fallo dice así: "Que desestimando íntegramente las pretensiones..., declaro la absolución de los demandados de las pretensiones del actor. Y, asimismo, declaro la obligación del demandante de abonar las costas causadas en la presente instancia ....".

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte actora, y admitido que le fue en ambos efectos, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido solo dicha parte, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites, se señaló día para la vista, la cual tuvo lugar el pasado día 7 del actual, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas la prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El origen de las presentes actuaciones está en la demanda interpuesta por la parte actora y apelante, y en la que instaba la condena al pago por parte de los demandados de las cantidades interesadas y derivadas de una anterior sentencia firme dictada contra la entidad Construcciones Troya e Hijos, S.L., requiriendo que se declare la responsabilidad personal del Sr. Carlos Francisco , socio y administrador único, y de las Sras. Filomena , hijas del anterior y socias también de la citada sociedad, todo ello con fundamento en cuanto disponen los arts. 133 y 135 de la L.S.A . y 104 y 105 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Como datos fácticos de la demanda se expresa, en síntesis, que la actora es titular de un crédito contra la sociedad, el cual ha sido reconocido en sentencia firme; que dicha sociedad ha desaparecido en la práctica, pues no ha presentado sus cuentas anuales con posterioridad a 1993; y que es insolvente, correspondiéndose dicha insolvencia de la sociedad con la solvencia de sus socios y administradores, los que, bajo el paraguas de una responsabilidad limitada, se benefician mientras les interesa de todo tipo de sociedades, para luego dejar, como vulgarmente se dice, en la estacada a los legítimos acreedores para poder cobrar lo que se les adeuda (hechos 2º a 4º del escrito de demanda).

La sentencia de instancia desestima la demanda por un doble motivo, en primer lugar al entender que la pretensión deducida contra las meras socias carece de amparo legal para la reclamación dineraria que se dirige contra ellas y sin que tampoco se haya demostrado en autos motivo alguno que aconseje y permita, para impedir el fraude de ley o el abuso de derecho, trascender al sustrato personal de la entidad societaria, sin olvidar que tampoco se invoca por el demandante. En segundo lugar, también desestima la demanda dirigida contra el administrador único por considerar que la parte actora no ha acreditado la insuficiencia del patrimonio social para satisfacer su crédito ni el nexo causal entre el acto del administrador y la lesión directa de los intereses del accionista o del tercero.

En el acto de la vista de esta alzada, la parte apelante ha insistido en sus argumentos solicitando ya de forma expresa que se aplique la conocida doctrina del levantamiento del velo, por lo que se refiere a la responsabilidad de las socias.

SEGUNDO

Planteados así los términos del debate, esta Sala, por contra, no puede compartir en modo alguno los motivos por los el Juez "a quo" desestima la demanda, pasando a analizar por separado la responsabilidad personal que alcanza al administrador y a las socias.

Respecto del primero es claro que la parte actora funda su pretensión en la falta de convocatoria de la Junta de la sociedad para proceder a su disolución y liquidación, ello conforme a lo dispuesto en los arts. 104 y 105 de la L.S.L ., toda vez que la misma ha desaparecido y no desarrolla ninguna actividad. Con tales alegaciones, y aunque la parte no cite ni transcriba el art. 105-5 de la citada Ley, es suficiente para que esta Sala entre directamente a aplicar el citado precepto y todos los demás que sean procedentes, pues los hechos alegados son claros al respecto, y ello aunque la acción ejercitada no hubiera sido claramente calificada en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por el principio contenido en el brocardo, da mihi factum, dabo tibi ius.

Establece el mentado art. 105-5 de la L.S.L . que: "El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". Este precepto, pues, no hace sino reiterar lo que ya disponía al efecto el art. 262-5 de la L.S.A .

El problema que se plantea es el de determinar el carácter que tiene la responsabilidad prevista en los citados preceptos, pues ello afectará directamente a la carga de la prueba en orden a la determinación de la misma. Si dicha responsabilidad se enlaza con la teoría general de la responsabilidad civil derivada de daño ( art. 1902 del C.C .), su exigibilidad respecto de los administradores, ex art. 262 de la L.S.A ., requiere que, por parte del acreedor que así estuviera interesado, se acreditara la realidad del daño que ha sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de los administradores derivada del incumplimiento de los deberes de convocatoria de la Junta o de instar la solicitud de disolución judicial que a aquellos les impone el precepto tantas veces citado, todo ello conectado con la culpa o negligencia de los mismos.

Esta Sala, por contra, entiende, con la jurisprudencia mayoritaria de nuestras Audiencias, que dicha responsabilidad no presenta una naturaleza indemnizatoria o resarcitoria sino que, por el contrario, se trata de una responsabilidad legal de carácter sancionatorio que la normativa vigente hace recaer sobre los administradores de la sociedad cuando aquéllos, ante la realidad de una causa de disolución que afectara a la persona jurídica, incumplieran los específicos deberes que los textos legales les imponen en orden a asegurar la sujeción al procedimiento de verificación de la disolución social y consistentes en laobligatoriedad de convocatoria de la Junta General y, en su caso, en el deber de instar judicialmente la disolución del ente social. En este caso, el acreedor solo tendría que acreditar la causa objetiva de disolución y la falta de convocatoria de la Junta por parte de los administradores.

La consideración de esta responsabilidad de los administradores como puramente sancionatoria, como "pena civil", es la mayoritaria entre nuestras Audiencias, y así: Ss de 15-2-93 y 5-12-97 (Pontevedra), 20-3-93 (Málaga), 8-4-93 y 30-6-95 (Valencia), 7-3-94 (Guipúzcoa), 7-4-94 (Ciudad Real), 3-5-95, 15-4-96 y 27-10-97 (Barcelona), 26-7-95 (Valladolid) 21-10-95 (Zaragoza), 7-2-96 (Teruel), 4-9-97 (Baleares), 23-10-97 (Huesca), 26-11-97 (Álava), 3-12-97 (Sevilla), 31-10- 95 y 20-6-98 (Salamanca), entre otras.

Por tanto, la responsabilidad solidaria de los administradores que establecen los arts. 262-5 de la L.S.A . y 105-5 de la L.S.L ., deriva de una conducta pasiva de éstos, que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción por el incumplimiento de una obligación legal; de ahí que, producido éste, los acreedores sociales puedan exigir el pago de la deuda no sólo a su deudor (la sociedad) sino también en forma solidaria a cualquiera de los sujetos responsables de aquél incumplimiento (los administradores).

Por lo demás, este criterio mayoritario de nuestras Audiencias, ha sido el aceptado por nuestro más Alto Tribunal, y así la STS de 15-7-97 (P. Sr. García Varela) declaró que: "El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de lo establecido en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , en consecuencia de que la sentencia traída a casación fundamenta el Fallo absolutorio de los demandados D. Luis y D. Santiago en el principio general de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil y considera no aplicable lo dispuesto en el precepto antes citado-, se desestima porque la sentencia recurrida configura la responsabilidad...

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