SAP Málaga 45/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2011
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha26 Enero 2011

S E N T E N C I A Nº 45

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 360/2010

JUICIO Nº 221/2002

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de enero de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Torcuato que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS y defendido por el Letrado D. JUAN DOMINGO CORPAS. Es parte recurrida Remedios (REBELDE), Arcadio (REBELDE), Evaristo (REBELDE), GRUPO AN-CONO S.L. (REBELDE), INVERSIONES E.A.L.D.E. S.L. (REBELDE) y HEATHER MALAGA, S.L., que está representado, este ultimo, por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y defendido por el Letrado D. SOUVIRON DE LA MACORRA, AGUSTIN JOSE Mª, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2/3/07, en el juicio antes dicho, cuya

parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales

  1. José Domingo Corpas, en nombre y representación de D. Torcuato, asistido por el Letrado D. Juan Domingo Corpas, contra Dña. Remedios, D. Arcadio, Inversiones E.A.L.D.E., S.L., D. Evaristo, Grupo An-Como, S.L. y contra la entidad Heather Málaga, S.L.,, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17/11/10, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por entender que el actorapelante, fiador en la póliza de préstamo concertado por una de los codemandados, no ha acreditado haber realizado el pago en el que se basa su acción de repetición contra el deudor principal del préstamo, y por tratarse de acciones conectadas con la anterior, desestima las demás acciones entabladas contra los demás codemandados.

Frente a dicha sentencia se alza el actor apelante, basando su recurso en los siguientes motivos: a) infracción del artículo 285 de la LEC ; b) infracción del artículo 326 de la LEC ; c) infracción del artículo 386 de la LEC ; d) infracción del artículo 429 de la LEC ; e) infracción del artículo 24 de la Constitución por la indefensión producida en el acto de la audiencia previa; f) incongruencia del petitum de la demanda con la sentencia; g) existencia de cosa juzgada respecto de la primera de las transmisiones operadas.

La única parte apelada personada (Heather Málaga S.L.) se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis del motivo e) del recurso de apelación interpuesto, se alega por el recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución por la indefensión producida en el acto de la audiencia previa.

Tras el examen de las actuaciones, se comprueba como, tras declararse (en virtud del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia con fecha de 9 de Junio de 2.003) por la sección sexta de esta Audiencia Provincial la nulidad de todo lo actuado desde el acto de la audiencia previa, se procedió por el Juzgado al señalamiento de una nueva fecha para la celebración del referido acto, siendo preciso destacar que, hasta esos momentos, todos los demandados estaban en situación de rebeldía. Es en este interín cuando el demandado Heather Málaga S.L. se persona en las actuaciones, y tras plantear un incidente de nulidad de actuaciones, que es rechazado por el Juzgador, es convocado al acto de la audiencia previa que se celebra en dos sesiones, una con fecha de 7 de Noviembre de 2.005 (que se suspende para resolver el incidente de nulidad de actuaciones antes referenciado), y la otra con fecha de 4 de Septiembre de 2.006, en la que el demandado Heather Málaga S.L. aporta una serie de documentos consistentes en escritura de constitución de la sociedad Heather Málaga S.L., otra escritura de compraventa y asunción de deuda y, finalmente otra escritura de cancelación de hipoteca.

Dichos documentos fueron admitidos por la Juez "a quo", lo que originó la protesta de la parte actora y el subsiguiente recurso de reposición, que fue desestimado por la Juzgadora. Entiende la recurrente que la admisión dichos documentos le produjo indefensión.

Es cierto que la aportación de los documentos en que las partes fundan su derecho debe aportarse con los escritos rectores del proceso. El artículo 265.1 de la LEC establece que "a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden".

Y el artículo 499 de la LEC establece que "cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso".

Dispone el artículo 270 de la LEC que " 1 . El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del art. 265 de la presente Ley ".

Por su parte, el artículo 426.5 de la LEC admite la presentación de documentos en el acto de la audiencia previa siempre y cuando se refieran a hechos complementarios o a hechos nuevos alegados.

Por tanto, no debió admitirse por el Juez "a quo" la aportación por la entidad demandada Heather Málaga S.L. de los documentos referidos, al ser los mismos de aquéllos que deben aportarse con la demanda y contestación. Ello produjo indefensión al actor, al desconocer, hasta el momento de la audiencia previa, los documentos en los que el demandado basaba su oposición a la demanda, lo que pudo condicionar el ejercicio del derecho de defensa. Por tanto, tales documentos no debieron ser admitidos.

Ahora bien, no puede negarse que en el presente caso la declaración de rebeldía vino determinada por encontrarse el domicilio de la codemandada cerrado (lo que motivó el emplazamiento edictal), y, aunque ese domicilio era el que constaba en el Registro Mercantil (y, por tanto, es imputable la falta de emplazamiento efectivo a la propia codemandada), no podemos desconocer que no se trata de una rebeldía de conveniencia, pues se practicó el emplazamiento en forma edictal y no personal, por lo que entiende esta Sala que debe aplicarse un criterio flexible en orden a la admisión de documentos en el acto de la audiencia previa.

Existe un apoyo legal a favor de esta interpretación amplia. Y es que el artículo 460.3 de la LEC, relativo al recurso de apelación interpuesto por el demandado rebelde, dispone que "el demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia, podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho".

TERCERO

Los motivos relativos a la valoración del documento nº 8 de la demandada pueden ser analizados conjuntamente.

A los efectos del examen de las pruebas obrantes en las actuaciones acreditativas de la existencia del pago por el fiador actor, resultan intrascendentes las alegaciones que hace la recurrente respecto de las infracciones de los artículos 285, 326, 386 y 429 de la LEC, pues, sorprende a esta Sala que el Juez "a quo" no haya tenido en cuenta ni valorado convenientemente el documento obrante a los folios 187 (original) y 268 (fotocopia) de las actuaciones, consistente en la certificación emitida por el Banco Santander Central Hispano S.A. por el que se acredita que, en el año 1.995, el citado Banco recibió un abono procedente del exterior, ordenado por Dn. Torcuato, por importe de 6.748.589 pts., para el pago de las responsabilidades dimanantes de la póliza de afianzamiento mercantil en la que el citado anteriormente garantizaba los débitos contraídos por Remedios, y por cuya reclamación se siguieron autos de Juicio Ejecutivo nº 943/91 ante...

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