Decreto 2527/1970, de 22 de agosto, por el que se modifica la «Carta de Exportador» a título individual.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Septiembre de 1970
MarginalBOE-A-1970-995
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
15146
15
septiembre 1970
B.
O. "el
E.-Núm.
221
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO
DECRETO
2527/1970,
de
22
de
agosto, por
el
que se
'modifica
la
«Carta
de Exportador» a
titulo
tndilli-
dual.
El
Ministro
oe
Asuntos
EneriOl'es,
GREGORIO
LOPEz.-BRAVO
DE
CASTRO
:De
acuerdo
con lo dispuesto
en
el
articulo
14,
el Convenio
na
entrado
en vigor
el
día
31
de· 1000
ae
1970.
La
«Carta.
de
Exportador»,
prevista
en
el
articulo
treinta
y
cinCo
de
1&
Ley
cientolioventa.
y
cuitro/mll
novec.tenf.?Ssesenta
ytre
..
de
veintiOcho
dlY
-.
1lOr
el
DOéreto sete-
o!en~
treinta
yocho/IÍlll n0wotentllll
_la-.,
..
de
vein-
ticuatro de marzo, constituye
un
lnstrurnent<>a4ie1on81 alos
ex1&-
Artículo
primero.-La
«Carta de
Exportador»,
prevista
en
el
artículo
treinta
ycinéó de
la
Ley ciento
noventa
y
cuatro/mil
novecÍentós Sésent-lt ytres, de veintiocho de diciembre, ycreada
ror
el Decreto setecientos
treinta
ocho/ron novecientos sesen-
te.
yseis, de veinticuatro de marzo,
queda
configurada
por
las
rOlmas
contenidas
en
el
presente Decreto.
Articulo
segundo.-·pueden
aspirar
a
ser
titulares
de
la
«Carta
lk
Exportador»·
atítulo lndividUal:
al
La
EtIlpresa
o
]~mpresas
cuya
cifra
de
exportación na,ya
ll.lcanzado, como
mini1nO;
un
pr01lledio de veintIcinco. millones
de
¡)e..
al
afio
durante
ros·t;res ejercicioseeon6micos prece-
dentes
al
de
la
solieitudY represente,
al
menos,
el
diez 'por
ciento
de
la·
exportaCiÓ11
del
sector
,considerando
·18.
media.
de
los
por~
centajesde
cada
año
durante
el mismo periodo.
b)
La
Empresa: oEmpresas
cnyacifra
de
exportación
haya
a.lcanzll.do,
como
mínimo,
un
promedlo
#e
vefn~lc~nco
mi~ones
de
pesetas al
afio,durante
los
t~.
E!Jércicios
econ6mlcos
p~c&
dentes
al
de
la.
soUcituti yrepresente,
al
menos,
un
cincuenta
por ciento
de
su
prbdueci6ntotal,
cifra
de venta.s totales.
coDS1-
derando
la
media
de
los
porcentajes
de
cada
añ.o
durante
el
mismo período.
c) La Empresa comercial cuya exportación
haya
a.lca.nzado
durante
el ejercicio económiCo
precedente
al
de
la
solicitud
la
cifra
minima
de cien millones de· pesetas
Porftt'SoluCión de la DIrección
General
de
Exportación del
Ministerio de Comercio
se
determinará
anualmente,
aefectos
de
losttpartados
anteriores, la exten&ión
de
los sectores ·exporta..
dores.
partiendo
de
la
.base
de
la
clasificación
arancelaria.
Ademas, por
Orden
ministerial'
dictada
apropuesta
de
loa
Ministros de Ha.c1enda yde Comercio yprevio ·informe
de
los
Ministerios de Agricultura.
Industria
yde
la
Organización Sin-
dical,
19S
condiciones l1l1nimas
establecidas
en
los
apartados
a).
b)
yel· del presente articulo
deberán
ser
revisadas
cada
cUa.tro
años y. excetlclonalinénte,
antes
de
transcurrido
dicho perlodo
si
la$"
circunstancias
&si
lo
aconsejan.
Artículo
tercero,-La.
concesión
de
la
«Cmta
de
~t~r~
mdividual ylos beneficios que la miSma
comporta
quéda'rárt
cán-
dicionados
aque
la
actividad
exportadora.
de
la
Empresa
o
Em-
presas se acomode a
las
directrices
de
la.
pollUca comercial ge-
nera!. ponde;rando especia.lmente. entre
ot~os
aspectos; e!
~ado
d~
transf0nnación
de
los productos e:g.pbrtables,
su
estrategia
comercial,
SU
labor
c!e~etraeióil·
en
mercados E!xtl1ffijeras
tnf'-
diante
seryicíos
qomerc~~es
propioa
yel
riesgo
denva.qo
4~
~a
razona.ble
concentraci~n
de
vet1~s
en
nuevos
mercados;
f~te>res
todos
ellos considÉn-ados
tm
el
Decreto
mll
quinientos
cincuenta
V
nueve/mil novecientos sesenta,
de
cuatro
de
junio.
Articulo
cua.rto.-La
«Carta de Exportado!» otorgará todos
o
parte
de
los siguientes
beneficios:
a)
Aplicación
qe
las diferentes figuras de crédito a
la
expor~
tl¡ción o
mejora
de
105
térmInos
ocondiciones
en
que
éste
se
conceda.
b)
Obtención de un coeficiente.
de
cobertura
superior
en
un
cinco por ciento
al
que.
normalmente
se
otorga
en
las
distintas
mo4alidades
de
seguro
de
crédito a
la
exportaclóR,
as1
comO
la
obténción ·de
un
diez por ciento
a.
en
--1
porcentaje
de
liqui.daeión Provisional,
en
caso
de
siniestro.
e)
Apoyo
para
la
realización
decainpafias
de
promoción co-
mercial
en
el exterior a
concertar
con
~
Ministériode
'pomer-
cio,
incluida
la
asistencla aferias. yexposiciones ComerCiales.
d)
Concesión. con arreglo alo dispuesto
en
el
articulo
$-
cuenta
del text.o refundid() del Impuesto Sobre SOciedades,
de
los beneficios fiscales derivados de·
la
cOnstitución
de
la
reserva
para. las 1nversionee·
-de
exportación
e)
Obtención aloa efectos
de
la
concesión
de
crédito oficiAL
d'e
la
mjsma.-eonsiderac1ón
que
las
EInpresaa incluidas
en
loa 8eC-'
tentes
en
el
campo
del fomento
de
la
exportación
que
tiende
a
estimular la mejor y
más
eficaz actuación comercial exterior
de
las Empresas que revelan
una
especialización .expOrtadora.
El
contraste
con la experiencia
obtenida
a
través
de
su
funciona-
miento,
la
evolución
cuantitativa
y
cualitativa
de
la
exportación
espa~oJa
durante
el
t~empo
transcurrido, el perfecclonamiento da
otros instrumento:,;
de
control y
de
fomento
de
la
exportae1ón
hacen aconsejable
la
revisión
de
las
lineas que
en
su
d1a
confl~
guraron la
«Carta
de
Exportador» a
t~tulo
individual, con
objeto
dte
adelas características ynecesidades de los sectores
exportadores.
En
su virtud, apropuesta
de
~{)s
Ministras
de
Hacienda
y
d~
Comercio yprevia deliberación del ConseJo de' MInistros en
su
reunión del
día
veintiuno
de
agosto
('l,~
mil novecientos setenta..
DISP()NGO~
Por
el
GoJn~rnoespafioJ,
JOSE
A,GlMEN~Z-ARNAU
Por
el
Gobierno
portuguéd,
FRANCO·
NOGUEIRA
Los
CUlltratos
relativos
a
la
construcción
estas
obras
es-
tarán
sometidos alas
nomlas
de
la
legislación portuguesa.
Las
dificultades contenciosas
que
P\ledan pr0l1uctrBe apro-
pósito de los núsmos
serán
exclusivamente de
la
competencia
de
las
autoridades portuguesas.
AR':I'ÍCULO
14
'El
presente
Convenio
entrará
en
vigor
en
la
!echaen
que
ambos
Gobiernos
se comuniquen reciprocamente·
el
eumpltinléIl-
to
de
sus
disposiciones constitucionaleS relativas a
la'
apróba-
ción del mismo.
Hecho
en
Lisboa
el
20
de
junio
de
1969,
en
dos ejemplares,
redactados
en
español y
en
portugués, cuyos
textos
dan
19ual~
mente
fe.
Por
tanto. habiendo visto yexaminado los catorce
articulos
que
integran
dicho Convenio. oida
la
comisión
de
Tra.1¡ad08
de
las
Cortes
EspaÍlolas.
en
cumpl1miento
de
lo prevenido
en
el
articulo
14
de
su
roey
Orgán1ca, vengo
en
aprobar
yrat1ficar
cuanto
en
ello
se
dispone, como
en
virtud
del
presente
lo apruebo
yratifico, prometiendo cumplirlo, obserVarlo y
hacer
que se
cumpla
yobserve
puntualmente
en
todas sus
pa.rtea,a
cuyo
!in,
pa.t'a
su
mayor
validación,y
finnez&;
Mando·
expedir este
lns-
tnunento
de Ratificación
firmado·
por
Mi,
debld.e.men.te sellado
y
refrendado
por
el
infrascrito
Ministro
de
Asuntos Exteriores.
Dado
en
Madrid aocho de
mayo
de mil novecientos setent.a_
FRANCISCO
FRANCO
AR11cULO 12
La
contrata
estanl
e;'{enta,
en
Espa~a,
del.
Impuesto
General
sobre TransmIsiones Patrimoniales yActos J
l1r
1diCúSt:>Oéumen-
tados, y
en
Portugal,
de
los impuestos
de
igual
'n.aturhleza;
El
contratista
paF;'BX:\,
en
cada
país, los
restantes
ünpuc:>Lh
correspondientes a
las
obra.':: realtzadas·
por
su
cuenta.
Para
la
determinación del lugar de tributación,
se
estará
al crlterio
de
residencia legal
d~
la
personafísíca
oJuridiea
gue
re~ulte
adjudicataria.
de
la
eontrata.
AH'l.1cULO 13
cedentes
de
cada
uno
de
los Estados y
que
se
clest1nen aincor-
porarse
a
la
mísma.
b)
Admitir
temporalmente,
en
régimen
de
suspensión
del
pagO
de
derechcs
e
impuestos.
la
maquinaria,
herramienta
y
utillaje
necesarios
para
la ejecución
de
lt\¡ trabajos.
c) Permiti:r
la
entrada
de
los
materiales
de
construcción.
materias
primas.
material
de
instalación, maquinarla.
herra-
mIentas, utillaje ydemás elementos necesarios·
para
la
con&-
trucción
de
las
obras.,
originarios
o.
procedentes
de
cada
uno
de
los
dos
paises,
destinados
a
utilizarse
durante
los
trabajos
o a
incorporarse
a
la
obra,
sin
sujeción
al
cumplimiento
de
las
normas
qUe
puedan
regir
para
la
importación
y
la
81{portaelán.
Todos
los
elementos
mencionados-
en
10$
párraf06
al,
b)
y
c)
de
este
artíctüo
qUe
no
hayan"
$ido
1neorporados
&'
la
obra
deberán
ser
devueltos
al
pais
de
procedencia.
una
vez
terminatia
aquélla.
B. O. del
E.-Núm.
221 15 liepti--".-. 1970 15147
tores prioritarios que
anualmente
seflala la Comisión Delegada
dl
Asuntos Económicos
f). Cualquier otro beneficio que, relacionado
con
la
actividad
de
fomento
de
la
exportación,
pueda
otorgar
la Admínistrac1tm
del
Estado
Articulo
qUinto.-En
atención
al
mayor
o
menor
esfuerzo
de
promoción
comercia.l, a
su
ejecutoria
en
el
exterior
ya
la
ViSta
de lo dispuestc- en los articUlos-tercero _y
cuarto
del
presente
Decreto, se establecen dos categorías de «Carta
de
Exportador»
La
Carta
de primera categoria atrtbu1rá_
B'
su
titular
todos
los
beneficios
enumerados
en
el
articulo
-
anterior
del
presente
Decreto.
La
Carta
de
segunda
categoría
atribuirá
a
su
-
tituls.r
todos
los beneficios comprendidos en
Jos
apartados
a).
e), e)
yf)
del
articulo
anterior.
Articulo
sexto.-Uno.
La
«Carta
de
ExportadOr»
individual
Sf
otorgará
por
Orden
de
la
Presidencia
de G9biemo, aprapues--
tl
conjunta
de
los
Ministerios
de
Hacienda y
de
Comercio.
Dos.
En
la
Orden
de otorgamiento
se
sefialará
la
categoña
df'
la
Carta,
los beneficios
qUe
en
la
misma
se
'conceden y
las
Empresas beneficiarias
de
dicho t.ítulo yde los benetielos
CO--
rrespondlentes.
Articulo
séptimo
«Carta.
de
Exportador»
tendrá
un
pe..
riodo
de
vigencia
de
tres
afias. Sinembl:U'gO.
antes
de
SU
expira,.
c1ón,
por
Orden
de
la
PresidencIa del Gobierno yaproPUesta.
de
los Ministerios
de
Hacienda
'J
de
,Com&1lCIo,
pooráanularse
la
«Carta
de Exportador» aaquellas Empresas que, siendo titu1M'es
dE:
la
misma, incumplan, sus
deberes
,para
bor
la
Administra;..
ción oque.
por
su
irregular
actuación
comercial exportadora.
perjudiquen
los intereses
de
la
exportación española en general.
ArtIculo
octavio.-A
los efectos
de
l&d1spuesto
en
el
presente
Decreto y
para
gozar
de
los beneficios
de
la
«Cart;a,
de
Expor·
tador»,
podrán
agruparse
con
caráeterpermanente
dos q
más
Empresas
dedicadas aactividades
exportadoras
simUares.
las
eua·
les,
además
de
disfrutar,
cuando
asf
proceda,
de
las
exenciones
previstas
en
el _articulo
ciento,
ocho, de_la
LeY
de
Reforma
del
SJ.stema
Tributario
de once,de
juniade
roU
'noyecientos, sesenta
'i
cuatro.
confonne
a
las
disposiciones del Mihisterlo
de
~
cienda,
podrán
totalizar
el volumen,
de
sus,
eXport~ciones
para
computarlas
alos
efecto~
establecidos
en
el
presente
DeCreto.
Articulo
noveno.-8e
autoriza
alos Ministros de Haciend& y
de
Comercio
para
dictar,
dentro
del
ámbito
de
'sUs teapectlvas
competencias,
las
normas
complementarias'
que requiera el"
des"-
arrollo
de
este Decreto.
.
DISPOSICIONES
FINAJ.,ES
Primera.-EI
presente
Decreto
entrará
en
vigor
al
dla
si-
guiente
de
su
publicación
en
el
«BóletÚlOfleial
del
Estado»;
no
siendo
de
aplicación a
las
Empresas
que
,tengan
concedIda
la
«Carta-de
Exportador»
individual,para.
el bienio
ron
novecientos
setenta-mil novecientos
setentliy,
uno
Seguhda.-Quedan
derogadas'
laa.
disposiciones,
contenidas
-en
el'l
el
Decreto setecientos treinta. y
ocho/mil
noveCientas
sesenta
yseis.
de
veinticuatro
de
marzo.
Así
lo dispongo
por
el
presente
Deereto.
dado
en
La
Corufia
lveintidós
de
agosto
de
mn
novecient,.,
setenta.
FRANCISCO
FR,ANCO
El
Vic-epl'{!sidente
df'l
Goblel'no,
LUIS
CARRERO
BLANCO
DECRETO
252811970, de
22
agosto, 1JúT-el
que
se
crea en el Régtrnen
General
de
la
Segurida,(J Social
la
Mutualidad
Laboral
del·
Ejercito.
La Ley
de
la
Seguridad Social, de veintiuno
de
abril
de
mU
novecientos sesenta yseis.
prevé-
en
eLapap;ado
j}
dal
número
dos. de
su
articulo diez, el establecimiento
un
R-ég1!)ien,
Es-
pecial de
la
Seguridad Social
para·
el
personal·
ciVil··
no.funciona-
rto dependiente
de
establecimientos
miUta,res.
Diversas circunstancias aconsejan
f~u,een
tanto
seel1tJt-blezca
et referido Régimen Especial, reciba·el c1tado personal.· protección
de
la
Seguridad Social,
otorgada
a-
través
de
su
',RégimenGene-.
ral,
con
10
que.·por
otra
parte.
ya
la
vez.
se~uiparasu
sttua-
ci6r
a
la
que
actualmente
tiene otros $1'UP9SQue aSimisr:no·
ha-
bré,n de comprenderse
en
el citadG-'Régimen·Ei;¡peeJaL pa;ra,-ellu
se
estima
necesario
efectuar
·1&
·lntegrac\ón
del
cltado-cOlectlvo
mel
refer1doRégimen
General
el
•.
1&
S~
SOcial,
creando
1
...
Mutuall~
Laboral ·corre6p(¡ndlente ydiso:tviendo
e~
Monte-
plo
de
Prev1sl6n Social
de
ProduoOOres CtólJ
..
del
Ejército
que
hasta
el
presente
otorgaba protección
aeatesectQr
laboral.
En
SU
Tirtud. apropuesta.
de
los
Minlstroa
del
Ejército)'
Tra-
bajo,
previa
delIberacIón
del
Consejo
de
Mln.t8tros
en
su
reunión
del
dla
veintiuno
de
agosto
de
m11
.novecientos
setenta,
DISPONGO,
Articulo
primero.-uno.
En
tanto
establezca yregule
el
ftégimen Especial
de
la
Begurldád SOcial previsto
en
el.
aparta-
do
j)
del
número
dos
del
....
,Ú>~
di
..
de
la
Ley
de
la
l3egurldad
Social,
de
veintiuno
d,abrU·
de
mll
,riOvecieDtos
sesenta. yseis,
.8
lntegr8rlm
en
el
Rétll'1en
General
de
la
Ssgurldad
Social.
en
la
forma
ycondiciones·
que
se
determitum
en
el·
presente
Decreto,
quienes presten sus servicios en· e5t8.bleelm1entos dependientes
del
MInisterio del
Ejéreito;
sUjetos
::.
la
~amentación
de
tra-
ba.j,:
del
personal
civil
no
Iuncimuli~o
de
la
A(1m1n1stra.ci6n
Mi~
litar.
con
expresa. inclusión,
de
qui
con
el mismoc9.Tácter.
desempefien puestos directivos
en
los miamOs.
Dos.- A
.los
efectos .de-l.RégimenCrtmeral de
la
Seguridad
S~
clal
tendrán
la
conslderaolÓll
de
empresario
el
Estableclmiento.
Centro. Cuel'Po,
unidad,
:Dependencia uOrganismo análogo
por
cura cuenta preste sus servicios
el
personal que
're
determina
en
el,
nl1,mero anterior. .
Articulo segundo.-Un.o,
Se
crea
alos efectos previstos
ene!
articulo
ciento
noventa
Yseis
de
la
Ley
de
Segurida.c:t SociaL
I~Mutualidad.
Laooral del Ejército.
en
1&
que se
encuadrarán.
las
Enl,presfr3 y
trabajadores
mencionados
en
el .articuló anterior.
01cha
Mutualidad
Labo~al
sein~
-ene!
campo
de
activ1dac.1
de-
la
Oája
de
Compensa.cióny Reaseguro
de
las
Mutualldades
Laborales
Dos.
De
conformidad
con
lo
establecido
en
el
nl1,mero
dos del
art1culo doscientos-
cuatro
de·
la
Ley
·de
la
8eguridad
Social.
laa
Flttlpresas
deberán
cubrir
las
contingencias
de
Acek1entes
de
Tra.-
ba.jp y
Enfermedades
_Profe81o~
·.de
su_
-personal
en
la
Muo
tuaUdad LabOral
referida
en
el
número
anterior.
ArtIculo
terc-ero.~LaSegu,rlda.cl·
Social,
il.
través
del
Instituto
Nacional
de
Previsión, establecerá el
'op01'tunoconc1ertocon
el
Patronato
Militar.del Seguro
deEr1temieda.d.que
será. sometido
para
su
aprobación
al
Min18ter1o
,de
Trabajo,
aefectos
deJa
co-
laboraciónen
la
gesti6nde
las
prestaciones-a
que
se
refiere
el
número uno
del
articulo
ciento
noventa
ycinco
de
la
Ley
de
la
l3egurldad
SocI1
Artleulocuarto.-nesde
la.f~b&
( .
.;
efectos
de
la
integración
qUe
se diSpOne
en
el
Presente
.
~;quedará
disuelto
el
Mon-
teplo
de
Previsión
Social
de
Producto"",
Civil..
del
Ejército.
Slibrogándose
en
·los dereotlos -
yobttgatlones
del
mismo
la
Mu-
tualldad
Laboral
del
Ejérelto.
sin
perjuicio
de
las
obligaciones
que-
correspOndan a
otras
entidades
gestorás.
DISPOSICION
'INAL
Una.-8e
faculta
al
Minister10de
Trabajo
para. d1ct&r las d1s-
posiciones necesarias paTa
laapUeación'
y .desarrollo
de
lo
pre-
ceptuado l:"Jl .este
Decreto,
que
:entratá
en
vigor
eldia
uno
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta.
Das.-El'
Ministerio, del Ejé-re1to,
dentro
de'
su
competencla.
dictará
las
disposiciones consecuentes a
la'
disolución del Mon-
tepio
de- Previsión
Social
de
Produet-Ol'eS Civiles del Ejército.
DISPOSIC[ONES
TRANSITORIAS
Primera..-A
los
efectos,
de-
las
prestaciones,
cuya
conc8s1ón o
cuantIa
dependa
del cumplimiento
de
determinados
periodos
d'e
cotizac16n,ge
reconoceráncomopropías4e
la
Mutualidad
Labo-.
taJ.
del
Ejército las cotlza.ctonesefecttiadaa
al
Montepio
dePre-
vlsl6n Social.
de
ProduCtoreoClvil""~elliljémlto.
Segunda.·--En
tanto-se establezc:ael cOneierto a
que
se
refiere
e1artIculo tercero del
presente
Deoreto,'
supsist1rá el
actualmente
en
vigor suscrito
entre
elPAtnmatold1Utar
del
Seguro
de
Enfer-
medad y
el
Instit.uto Nacional"
de
PreV1st6n.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Corda
!;l veintidós
de
agosto
de
mil
noveclentossetenta..
FRANCISCO
FRANCO
El
Vicepresldenle
del. GOb1érllo,
LUIS
CARRE;HO BLl\.N"OO

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