STS, 14 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel López Franco, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia de 21 de enero de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5531/2008, interpuesto frente a la sentencia de 6 de junio de 2.008 dictada en autos 398/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra Alcampo, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, ALCAMPO, S.A. representada por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 06.04.83, la categoría profesional de Jefe de Producto y percibiendo un salario bruto anual, incluidas pagas extraordinarias, de

55.543,45 euros.- 2º.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.- 3º.- Mediante carta fechada y notificada el día 08.02.08, la empresa demandada comunicó a la parte actora que procedía a su despido con efectos del mismo día. Obra en autos la carta de despido que se tiene por

reproducida y que, en síntesis, imputa al actor el envío de correos electrónicos los días 18.10.06, 24.10.06,

13.12.06 y 28.02.07, en que facilitaba a Gerardo, Director Comercial de la empresa proveedora Accemóvil, datos y precios relativos a productos de otras proveedoras de Alcampo y competidoras de Accemóvil; y la recepción, el 20.07.07, de un correo electrónico remitido por el Sr. Gerardo en que desarrollaba un escrito de queja contra la propia Accemóvil, para que el actor lo remitiera a dicha empresa como si fuera de Alcampo, cosa que hizo. Dice la carta que la empresa tuvo noticia de esos hechos a partir del 09.01.08, en que el Gerente de Accemóvil comunicó en una reunión al Director de la Central de Compras de Alcampo que venían produciéndose irregularidades en las relaciones comerciales entre el actor y el Director Comercial de Accemóvil.- 4º.- Se tienen por reproducidos los correos electrónicos a que hace referencia la carta de despido, obrantes en autos como documentos 14 a 19 del ramo de prueba de Alcampo, así como el documento de queja igualmente expuesto en la carta de despido, incorporado a los autos como documento 20 de la demandada.- 5º.- Se desprende de la prueba testifical que el Sr. Gerardo, Director Comercial de Accemóvil a que se refiere la carta de despido, cesó voluntariamente el 31.08.07; que la persona que lo sustituyó encontró en el ordenador aquellos correos electrónicos hacia finales de octubre de 2007, que lo puso en conocimiento de su superior, que en una reunión de 09.01.08 se pusieron esos correos electrónicos en conocimiento del Director de la Central de Compras de Alcampo. Este último declaró que el Sr. Gerardo le llamó varias veces en octubre de 2007, que se vieron en noviembre y que le dijo que gente de su equipo percibía dinero, pero que no tenía pruebas.- 6º.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 29.02.08, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 24.03.08>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de enero de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Juan Miguel el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de marzo de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de julio de 1.996; así como la infracción de lo establecido en el art. 97.2 de la LPL y art. 24.1 de la Constitución española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de diciembre de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si en el caso de despido declarado improcedente en la instancia por concurrir la prescripción de las faltas, puede la Sala de suplicación al rechazar esa prescripción entrar a decidir sobre la calificación de dicho despido, cuanto aquélla sentencia de instancia contiene hechos probados suficientes para ello.

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sentencia de seis de junio de 2.008, conoció de la demanda de despido planteada por un trabajador de la empresas Alcampo, S.A., declarando la improcedencia del despido al acoger la prescripción de las faltas imputadas. Recurrió la empresa en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de fecha 21 de enero de 2.009 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, rechazó la prescripción, porque en ese caso "el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas imputadas al actor, en su calidad de Jefe de Producto en la mercantil recurrente, y en atención a la naturaleza de los hechos objeto de imputación, se ha de fijar en el día en que la empresa tuvo un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, esto es, el día 09/01/2008", de forma que cuando se produjo el despido del trabajador no había transcurrido el plazo de sesenta días, a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión que, para las faltas muy graves, fijan el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 67 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE nº 100/2006, de 27 de abril ).

Partiendo la sentencia recurrida de la inexistencia de la prescripción, a continuación pasa a analizar el fondo de la cuestión, la calificación de las faltas imputadas en relación con la medida disciplinaria adoptada, para concluir que el actor había revelado a terceros, a través del uso de su correo electrónico corporativo, datos comerciales y de estrategia empresarial de diversas firmas proveedoras de productos a la mercantil ALCAMPO, S.A., a los que tenía acceso dada su cualificada posición profesional, y que dada su confidencialidad nunca debió utilizar. De tales hechos, extraídos de los declarados probados en la sentencia de instancia, concluía la Sala de Madrid la existencia de un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador encuadrable en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto declaraba la procedencia del despido.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución, centrándose el debate, como antes se ha dicho, en determinar si puede la Sala de suplicación entrar en el fondo y valorar la conducta del trabajador, después de acogerse en la instancia la prescripción de las faltas que dieron origen al despido, o por el contrario, si entiende que las faltas no están prescritas, debe devolver lo actuado al Juzgado de Instancia para que resuelva sobre la calificación del despido.

Como sentencia de contraste se propone la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 12 de julio de 1.996, dictada en el recurso 221/1996. En ella se resuelve una situación similar a la que contempló la sentencia recurrida, pues ante un despido disciplinario en el que concurría una conducta compleja y extendida en el tiempo, descubierta en parte tardíamente por el empresario, la sentencia de instancia acogió la prescripción, lo que motivó el recurso de la empresa. Al resolver la suplicación la sentencia de contraste entiende en primer lugar que no se había producido tal prescripción, para añadir inmediatamente que no cabía llevar a cabo un pronunciamiento de fondo, sino que había que remitir las actuaciones al Juzgado de lo Social, no accediendo con ello a la petición también formulada por la empresa recurrente para que la Sala declarase el despido de procedente por considerar acreditados los incumplimientos graves y culpables como constitutivos de la buena fe contractual.

Para llegar a tal conclusión, la Sala de Málaga razona que el Tribunal ad quem no puede convertirse en una primera instancia, con pérdida de una de ellas por los litigantes, al implicar para los mismos unas menores garantías y una reducción de sus posibilidades de defensa, con lo que se desconocería el derecho de las partes a obtener dos decisiones sobre la relación jurídica controvertida en el proceso y se produciría la vulneración de la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 de la Constitución.

Fijado el núcleo de la contradicción entonces en el punto indicado, es manifiesto que entre las sentencia comparadas existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, desde el momento en que ante la misma situación fáctica y jurídica en relación con el despido y la prescripción de las faltas, la sentencia recurrida decide entrar a conocer del fondo del asunto y declarar la procedencia del despido, al contar con hechos probados suficientes que constan en la sentencia de instancia. Por el contrario la sentencia de contraste, aunque contaba también con un extenso y detallado relato de hechos probados, decide devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que se pronunciase sobre el fondo del asunto. La contradicción señalada exige que esta Sala proceda a unificar doctrina, señalando la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Esa tarea realmente ya se llevó a cabo en un asunto prácticamente idéntico, en nuestra sentencia de 15 abril 2.002 (Rcud. 2363/2001 ), tal y como afirma tanto el Ministerio Fiscal en su informe, como la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso. Con la particularidad de que, como va a verse enseguida, la doctrina jurisprudencial que contiene coincide con la que se sostiene en la sentencia recurrida, y además, rechaza expresamente los argumentos de la sentencia de la Sala de Málaga que hoy se invoca aquí como contradictoria, pues en aquél caso visto por esta Sala, también era esa la sentencia de contraste.

La doctrina allí fijada, resumidamente, viene a afirmar que cuando la Sala de suplicación rechaza que exista la prescripción acogida en la instancia, partiendo de los hechos probados de la sentencia, debe analizar y resolver el fondo del asunto, y no devolver las actuaciones al Juzgado, y ello por los siguientes motivos: >.

A los anteriores razonamientos añade la referida sentencia de la Sala que esa misma conclusión ha de extraerse de los artículos 213 c) de la LPL, previsto para la casación laboral, que por analogía es dable aplicar a la suplicación, como el art. 487.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece que en los recursos articulados sobre motivos de infracción de ley la Sala resolverá sobre el fondo de lo planteado, con la excepción establecida en el art. 213 b) de la LPL y sólo para los casos en los que no fueran suficientes los hechos probados de la sentencia.

También se analizan en la doctrina de la Sala los referidos preceptos a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, y se alcanza la conclusión de que >.

CUARTO

De la anterior doctrina se desprende que la sentencia recurrida no vulneró ninguno de los preceptos que se denuncian en el recurso de casación para la unificación de doctrina contra ella formulado, pues se atuvo a la correcta interpretación de los preceptos en juego al entrar en el fondo del asunto y calificar la falta que motivó el despido disciplinario, una vez rechazada la prescripción de aquélla. En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia de 21 de enero de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5531/2008, interpuesto frente a la sentencia de 6 de junio de 2.008 dictada en autos 398/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra Alcampo, S.A. sobre despido. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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