ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4516A
Número de Recurso1390/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 51/12 seguido a instancia de DON Lorenzo contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO MARE NOSTRUM, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado Don David-Isaac Tobía García, en nombre y representación de ENTIDAD BANCO MARE NOSTRUM, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de febrero 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de febrero de 2013 (Rec. 7444/2012 ), que el actor, que prestaba servicios para Banco Mare Nostrum, recibió carta de despido disciplinario con efectos del 20-12-2011, en la que constaba que según el acta emitida por la inspección de la entidad de 11-11-2011, se había constatado que había infringido el secreto bancario al facilitar a un tercero información confidencial de las cuentas de una clienta, saldos que fueron consultados el 19-01-2010, siendo aportados los mismos contra la clienta en juicio de divorcio por lo que presentó reclamación contra la entidad. Impugnado dicho despido por el actor, en instancia se declara la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 60.2 ET , las faltas muy graves prescriben a los 60 días de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido, y como en el caso de autos el despido es de 19-12-2011 y la falta imputada al trabajador consiste en una puntual, aislada y única actuación cometida el 19-01-2010 al revelar irregularmente los datos de una cuenta bancaria a un tercero que no era titular de la misma, había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses desde la supuesta comisión de los hechos, con lo que la falta estaría prescrita. Añade la Sala que no puede acogerse la alegación de la empresa de que no tiene conocimiento de los hechos hasta que recibe un correo electrónico de 24-10-2011 en que se hace saber la queja de la cliente titular de la cuenta bancaria, iniciando en dicho momento el expediente sancionador que acaba con el despido, ya que a diferencia de la prescripción corta, la larga se cuenta desde el momento en que se comete el hecho, con independencia de que la empresa tenga o no conocimiento de dicha circunstancia, además de que en el caso que se examina no se está en presencia de faltas continuadas y ocultas, sino ante un solo hecho, aislado, puntual y único, por lo que el hecho de que la clienta no decida poner los hechos en conocimiento de la empresa hasta el mes de octubre de 2011, no impide la prescripción de la falta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la entidad bancaria, por entender que no puede entenderse prescrita la falta, ya que el dies a quo del plazo de prescripción es cuando la empresa tiene conocimiento, por primera vez, de las infracciones cometidas como consecuencia de una queja realizada por una clienta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2002 (Rec. 3931/2001 ), en la que consta que el actor prestó servicios para una determinada entidad bancaria, con la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo, nivel 9, cuando en fechas comprendidas entre el 22-05-1996 y el 20-12-1999, y en distintas ocasiones, el demandante dispuso indebidamente de ciertas cantidades de cuentas de clientes del Banco, sin la autorización ni el consentimiento de sus titulares, adeudando en ellas recibos a su cargo y efectuando transferencias en su favor. También se considera probado que el 12-06-2000 y después el 27 de dicho mes, la titular de una cuenta formuló queja al Banco sobre las irregularidades observadas en los movimientos de la misma. La denuncia determinó que por la entidad demandada se procediera a la averiguación de los hechos, concluyendo tal averiguación con la carta remitida por la UTR Alicante y Murcia de fecha 28-09-2000, siéndole comunicado el actor el despido disciplinario por carta de 24-10-2000. La Sala, y a lo que al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, afirma que el dies a quo debe situarse en el 12-09-2000, cuando la empresa a raíz de una queja inicia las actuaciones pertinentes para averiguar lo acontecido, operaciones que concluyeron el 28-09-2000, produciéndose el despido el 27 de octubre siguiente; es decir, desde que la empresa tuvo la primera noticia de los hechos hasta la fecha del despido, no habían transcurrido 6 meses, ni tampoco los 60 días como plazo de prescripción corto.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, como por otro lado ya se afirmó en ATS 23-05-2007 (Rec. 3872/2006 ), 27-02-2009 (Rec. 1708/2007 ) y 13-11-2008 (Rec. 3221/2007 ), en los que ante la misma cuestión, y con idéntica sentencia de contraste, se apreció falta de contradicción, y ello por cuanto en la sentencia recurrida se aprecia prescripción teniendo en cuenta que lo que se le imputa al trabajador es un único hecho, acontecido el 19-01-2010, por el contrario, en la sentencia de contraste no se aprecia prescripción teniendo en cuenta que se trata de una conducta que se ha venido prolongando y reiterando en el tiempo, de ahí que hasta que no finalizó la auditoría no se afirme que la empresa tuviera cabal y completo conocimiento de los hechos imputados, por lo que el plazo de prescripción se cuenta desde momento distinto en cada caso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de febrero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don David-Isaac Tobía García en nombre y representación de ENTIDAD BANCO MARE NOSTRUM, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 7444/12 , interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 51/12 seguido a instancia de DON Lorenzo contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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