STSJ Cataluña 8052/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2009:12598
Número de Recurso4935/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8052/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2008 - 0070534

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 6 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8052/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por LA FERRETERA DEL EBRO, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 26 de Marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 802/2008 y siendo recurrida Aurora . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de Diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Aurora contra la empresa "La Ferretera del Ebro, S.A.", declaro extinguida con efectos del 28-10-2008 por despido improcedente la relación laboral que unía a los litigantes, y condeno a dicha empleadora a que abone a la trabajadora la indemnización de

8.715,29 euros y los salarios de tramitación devengados desde la precitada fecha hasta la de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1)- La demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la entidad demandada con la categoría profesional de dependienta, una antigüedad desde el 27-12-2001, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.187,20. La actora no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.

2)- La relación laboral entre los litigantes se inició mediante la concertación de un contrato de trabajo de carácter temporal a tiempo completo convertido en indefinido en fecha 26-8-2002.

3)- En fecha 27-10-2008 la empleadora comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, poniendo a su disposición en concepto de indemnización, mediante el correspondiente talón bancario, la suma de 5.381,52 #, cantidad que fue rechazada por la demandante, quien asimismo se negó a firmar la correspondiente carta.

4)- La entidad demandada presentó en fecha 30-10-2008 ante este Juzgado un escrito en la que reconocía la improcedencia del despido por causas objetivas y manifestaba haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado el día 28-10-2008 la suma de 4.174,63 # en concepto de indemnización conforme a la Ley 12/2001. Ofrecida dicha suma a la trabajadora, ésta la aceptó con expresa reserva de reclamar mayor indemnización por despido improcedente.

5)- No ha quedado constatada en autos la existencia de vestigio o indicio alguno de discriminación o vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora que hubiese podido fundar la extinción contractual verificada por la empresa demandada.

6)- El acto de conciliación resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda planteada por la parte actora contra la empresa y declara extinguida la relación laboral con efectos de 28 de octubre de 2008 ( fecha de consignación en el juzgado de la cantidad de 4174,63 # ) declarando improcedente el despido y condenando a la demandada a abonar la trabajadora la indemnización de 8715,29 # y al pago de salarios de tramitación desde la referida fecha hasta la de la sentencia.

Frente este pronunciamiento se alza la parte empresarial que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado B) del artículo 191 de la ley de ritos laboral a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales segundo y tercero, así como la adición de un nuevo hecho probado (tercero bis ).

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con argumentaciones o razonamientos que pretendan sustituir la convicción judicial por la propia y personal del recurrente. Es también imprescindible que la revisión sea trascendente para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada práctico conduciría.

En este caso las dos primeras alteraciones propuestas son irrelevantes pues la circunstancia de que la vinculación laboral se inició con un contrato temporal convertido en indefinido el 26 de agosto de 2002 figura ya en el relato histórico y no son necesarias mayores precisiones.

En cuanto a la revisión del ordinal tercero, es innecesaria toda vez que la extinción objetiva inicial fue después reconocida como improcedencia de modo que la sala queda relevada del examen de las causas alegadas por la empresa en la carta de despido para llevar a cabo.

Cuestión distinta es la de la adición de un nuevo ordinal de hechos probados, que debe ser...

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