STSJ Cantabria , 18 de Enero de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:55
Número de Recurso1221/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00035/2005 Rec. Núm. 1.221/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de D. Armando , siendo demandado el Ayuntamiento de Santoña, sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de noviembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor Armando , ha venido prestando sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de Santoña con antigüedad desde el 12 de mayo de 1.999, ostentando la categoría profesional de Agente de

    Desarrollo Local, y percibiendo un salario diario de 72,53 incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - El actor ha suscrito con esa Entidad Local los siguientes contratos: El 12 de mayo de 1.999, suscribe contrato de trabajo de duración determinada por Servicio Determinado, siendo el objeto del mismo:

    "Sustituir a la trabajadora Dª. Lourdes con derecho a reserva del puesto de trabajo" con duración hasta el 22 de agosto de 1.999. El 1 de octubre de 1.999, suscribe contrato de trabajo de Duración Determinada de Interinidad, siendo el objeto del mismo: "Sustitución de la trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo Dª. Lourdes durante el período de excedencia por cuidado de hijo" con una duración hasta el 6 de abril de 2.000.El 5 de julio de 2.000 tras superar el proceso de selección realizado, suscribe Contrato de trabajo de Duración Determinada por Servicio Determinado, siendo el objeto del contrato: "Agente de Empleo y desarrollo local del Ayuntamiento de Santoña", con una duración inicial hasta el 4 de julio de 2.001, siendo objeto de sucesivas prórrogas con duración desde el 5 de julio de 2.001 hasta el 4 de julio de 2.002; desde el 5 de julio de 2.002 al 4 de julio de 2.003 y desde el 4 de julio de 2.003 hasta el 4 de julio de 2.004. Los citados contratos y sus prórrogas obran en autos y se dan por reproducidos.

  3. - El 24 de junio de 2.004, el actor recibe escrito de ese Ayuntamiento de fecha 23 del mismo mes y año, que textualmente dice: "De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del R.D. 2720/98 por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinación, ponemos en su conocimiento que el próximo día 4 de julio concluyen las labores propias de su especialidad profesional en la obra objeto del contrato. Con tal motivo daremos por terminado el contrato de trabajo con usted suscrito. Le manifestamos, finalmente, que a partir del día 5 de julio de 2.004, tiene a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponde, así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo. Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados, se despido atentamente".

  4. - La contratación del actor llevada a cabo el 5 de julio de 2.000 a través del contrato relacionado con anterioridad se realizó tras un proceso de selección y como consecuencia de la subvención concedida al Ayuntamiento de Santoña con cargo a los presupuestos del INEM el 11 de abril de 2.000, previa petición de dicho Ayuntamiento conforme a la Orden de 15 de julio de 1.999. Las sucesivas prórrogas del contrato se han realizado como consecuencia de las prórrogas de la subvención inicialmente concedida. Prórrogas anuales que se aprobaron el 4 de julio de 2.001, el 2 de junio de 2.002 y el 19 de junio de 2.003.

  5. - Con fecha 6 de mayo de 2.003 el Ayuntamiento de Santoña suscribe un contrato de trabajo por obra o servicio determinado con Antonia para un puesto de trabajo de Agente de Empleo y Desarrollo Local siendo el objeto del mismo: La realización de una obra o servicio Agente de Empleo y Desarrollo Local regulado en el Titulo II de la Orden de 15 de julio de 1.999, en el marco de la Orden de 15 de mayo de 2.002 de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria teniendo dicho servicio autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

  6. - Dicha contratación se realiza como consecuencia de la concesión al Ayuntamiento, por resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria de fecha 26 de febrero de 2.003, de una subvención para la contratación de un Agente de Empleo y Desarrollo local destinado a la implantación de un Servicio de Orientación laboral.

  7. - No ha ostentado el actor cargo de representación sindical.

  8. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y declara despido improcedente el cese del actor con efectos al día 5 de julio de 2.004, mediante comunicación de la entidad local demandada de finalización del contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, como agente de empleo y desarrollo local, por concluir las labores propias de su especialidad en la obra objeto del contrato, al existir a la fecha del cese una nueva subvención, como aquellas que sustentaron el contrato inicial y sus sucesivas prórrogas, contratando la entidad local a otro empleado en mayo de 2.003, con igual categoría profesional, por lo que el servicio no ha finalizado.

Ante esta decisión, se alza la representación letrada de la entidad demandada en suplicación, solicitando al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho declarado probado primero, en la sentencia recurrida, para que se consigne que la antigüedad del trabajador es la siguiente: "desde el 5 de julio de 2.000", por cuanto los contratos de trabajos suscritos por el actor con la entidad local recurrente el 12 de mayo y el 1 de octubre de 1.999, lo fueron de interinaje o sustitución de la trabajadora que entonces prestaba su trabajo con derecho a reserva de puesto de trabajo, y así se desprende del contrato de trabajo eventual y por obra o servicio determinado, suscritos por el actor, expediente de solicitud de subvención y su concesión. La finalidad y substantividad propias del último contrato de trabajo, en cuya calificación no influyen los anteriores, llevan a solicitar la declaración de antigüedad consignada, sólo con relación a éste último.

Siendo cierto que la prestación de servicios del actor lo es para la entidad demandada desde el 12 de mayo de 1.999, según certificado emitido por dicha entidad unido a las actuaciones por la propia parte actora lo que se corresponde a los contratos suscritos, extinguiéndose el día 22 de agosto de 1.999, siendo nuevamente contratado el demandante el día 1 de octubre de 1.999 hasta el 6 de abril de 2.000, bajo la modalidad de contrato temporal de interinidad, respecto de personal con derecho a reserva del puesto de trabajo, dichas precisiones deben constar en el relato fáctico, como efectivamente lo hace la sentencia recurrida en el ordinal fáctico segundo, siendo una cuestión jurídica la aludida antigüedad que la parte recurrente pretende en el relato fáctico y que de forma igualmente inadecuada concluye la sentencia en el ordinal fáctico impugnado. Puesto que en el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida, constan dichas precisiones en cuanto a la histórica evolución de la...

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