STSJ Castilla y León , 16 de Mayo de 2005

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2005:2664
Número de Recurso794/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00794/2005 Rec. Núm 794/05 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Rafael López Parada /

En Valladolid a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.794 de 2.005, interpuesto por INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 652/04) de fecha 13 DE ENERO DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por MUTUA ASEPEYO contra INSS Y OTROS, sobre IMPUGNACIÓN BAJA MEDICA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Dos demanda formulada por Mutua Asepeyo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO. - La codemandada Dª Alicia , mayor de edad nacida el día 1 de julio de 1981, vecina de Vega de Espinareda (León), con D.N. I. número NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social al número NUM001 , viene prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Sagra Peluquerías S.L., con categoría profesional de Peluquera.

SEGUNDO

La empresa Sagra Peluquerías S.L. tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo, con documento de asociación vigente a fecha de 1.0 de enero de 2004.

TERCERO

El día 10 de enero de 2004, Dª Alicia sufrió un accidente de tráfico cuando se dirigía'

desde su domicilio al centro de trabajo en su vehículo particular, colisionado un tercer vehículo contra el suyo, lo que le ocasionó un esguince cervical, siendo reconocido como accidente de trabajo "in itinere".

CUARTO

Los servicios médicos de la Mutua Asepeyo emitieron parte médico de baja de Incapacidad Temporal desde el 10 de enero de 2004 con diagnóstico de "esguince cervical (del cuello), latigazo cervical", situación en la que estuvo la trabajadora hasta el día 23 de marzo de 2004 en que causó alta médica con diagnóstico de "esguince cervical (del cuello), latigazo cervical" y por causa de "mejoría que permite realizar trabajo habitual".

QUINTO

En fecha, de ,25 de marzo de 2004 la trabajadora acude al Servicio Público de Salud, emitiéndose parte médico de baja por facultativo de SACYL con diagnóstico de "cervicalgia", iniciando en esa fecha proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

SEXTO

Seguido a instancia de la Inspección Médica expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre determinación de contingencia cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 18 de junio de 2004 con conclusión de "... la baja de 25-03-2004, con diagn6stico indicado, es derivada del accidente de trabajo in itinere de fecha 10-01-2004, ya que tanto las dolencias como la zona corporal afecta son coincidentes con el proceso anterior de incapacidad laboral derivado de dicho accidente". Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 8 de julio de 2004 en la que se acuerda: "Declarar el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por Dª Alicia que se inició el 25/03/04. Asimismo, determina como responsable de la misma Asepeyo".

SÉPTIMO

Da Alicia siguió desde el día 10 de enero de 2004, en que sufrió el accidente de tráfico, tratamiento con collarín blanco cervical, antiinflamatorios-analgésicos, miorrelajante, y tratamiento de rehabilitación prolongado, habiéndosele practicados pruebas complementarias de RX de hombro, TAC cervical, y electro rniografía de extremidades superiores, .descartándose patología radicular o neurológica, y habiendo realizado Resonancia Magnética de la que no resulta patología discal ni neurológica.

Dª Alicia presentó el día 8 de marzo de 2004 epixtasis por orificio nasal izquierdo con sangrado, sin más consecuencias.

OCTAVO

La Mutua Asepeyo, disconforme con la resolución administrativa de determinación de contingencia, reclama que se declare que la resolución administrativa que estima como derivada de accidente de trabajo la baja de 25 de marzo de 2004, es nula de pleno derecho por incompetencia del INSS para su adopción; o alternativamente, declare que la baja médica expedida con fecha de 25 de marzo de 2004 por el servicl9 público de salud a Da Alicia es improcedente, por encontrarse la lesionada curada de sus dolencias cervicales; y, subsidiariamente, se declare que la contingencia determinante de la baja médica de fecha 25 de marzo de 2004 es la de enfermedad común y no la de accidente de trabajo. A tales efectos, la Mutua demandante formuló reclamación previa en fecha de 16 de agosto de 2004, que fue desestimada por resolución administrativa de 17 de septiembre de 2004. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, con fecha de 28 de octubre de 2004 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS Y TGSS, fue impugnado por la Mutua Asepeyo. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Mutua Asepeyo contra INSS, TGSS, Alicia , Sagra Peluquerías S.L. y Gerencia Regional de Salud, en reclamación de nulidad de resolución administrativa o alternativamente improcedencia y, subsidiariamente se declare que la contingencia determinante de la baja médica es la de enfermedad común y no la de accidente de trabajo y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa del INSS y de la TGSS.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de la Disposición

Final Segunda del R.D. 428/04, de 12 de marzo , alegando, en esencia, que a tenor de dicha disposición la modificación operada en los artículos 61.2 y 80.1 del R.D. 1993/95 de 7 de diciembre , entró en vigor el 1 de abril de 2004, por lo que, al haberse iniciado la incapacidad el 25 de marzo de 2004 no es aplicable la citada modificación.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida ya que la resolución del INSS es de fecha 8 de julio de 2004, fecha en la que había entrado en vigor el citado R.D. 428/04 , que reformo el R.D. 1993/95 de 7 de diciembre .

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal alega infracción de los artículos 126.4 de la LGSS, 57 de la misma Ley y artículos 1 a) y 3 f) del R.D. 1300/95 , así como indelide aplicación del artículo 61.2 y 80.1 del R.D. 1993/95 de 7 de diciembre , modificado por R.D. 428/04 de 12 de marzo .

El recurrente, en esencia, alega que siempre que se produzca un proceso de Incapacidad Temporal, la Mutua que tenga cubiertas las contingencias comunes y/o profesionales, antes de reconocer el derecho al subsidio habrá de comprobar la contingencia de la que deriva y que el trabajador reúne todos los requisitos para causar la prestación económica.

Se trata de una determinación inicial, es decir, de una comprobación tanto de la contingencia por la que se produce el proceso de Incapacidad Temporal como de la concurrencia de todos los condicionamientos legales para que surja el derecho del subsidio. Continua razonando el recurrente que parece claro que el precepto no se refiere a los casos en los que exista discrepancia en cuanto a la contingencia determinante, duda que no se plantea siempre en todos los supuestos. Es de destacar que ningún precepto se contiene en el Real Decreto 1993/1995 tras la modificación que contemple expresamente los supuestos en los que sea preciso discernir en carácter común o profesional de un proceso de Incapacidad Temporal. Los únicos preceptos que contemplan expresamente esta situación son los artículos 1.a) y 3.f) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , que atribuye competencia al I.N.S.S. para resolver tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • STSJ Cataluña 784/2007, 30 de Enero de 2007
    • España
    • January 30, 2007
    ...del régimen de la Seguridad Social aplicable." Tal redacción supone, como ha puesto de manifiesto la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 16 de mayo de 2005 (Rec. 794/2005 ) que, en el momento en que el trabajador acude a la Mutua, por entender que ha sufrido un accidente de......
  • STSJ Cataluña 9105/2006, 20 de Diciembre de 2006
    • España
    • December 20, 2006
    ...del régimen de la Seguridad Social aplicable." Tal redacción supone, como ha puesto de manifiesto la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 16 de mayo de 2005 (Rec. 794/2005 ) que, en el momento en que el trabajador acude a la Mutua, por entender que ha sufrido un accidente de......
  • STSJ Cantabria 172, 15 de Febrero de 2006
    • España
    • February 15, 2006
    ...del régimen de la Seguridad Social aplicable." Tal redacción supone, como ha puesto de manifiesto la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 16 de mayo de 2005 (Rec. 794/2005) que, en el momento en que el trabajador acude a la Mutua, por entender que ha sufrido un accidente de ......
  • STSJ Cataluña 2902/2008, 7 de Abril de 2008
    • España
    • April 7, 2008
    ...del régimen de la Seguridad Social aplicable." Tal redacción supone, como ha puesto de manifiesto la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 16 de mayo de 2005 (Rec. 794/2005 ) que, en el momento en que el trabajador acude a la Mutua, por entender que ha sufrido un accidente de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR