STSJ Cataluña 2902/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2008:3743
Número de Recurso7267/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2902/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000827

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

En Barcelona a 7 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2902/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 8 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 236/2006 y siendo recurrido/a TGSS, Aqualia Gestion Integral del Agua, S.A., Institut Catala de la Salud, INSTITUT CATALA D'EVALUACIONS MEDIQUES, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y Felix. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, la empresa AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A, y el trabajador D. Felix, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución administrativa impugnada de fecha 23-11-2005, condenado a los demandados a estar y pasar por el presente pronunciamiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Felix, nacido el 26-7-1961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, y viene prestando servicios por cuenta de la empresa Aqualia Gestión Integral del Agua S.A., con categoría profesional de conductor de camiones y antigüedad de 12-11-2003. (incontrovertido)

SEGUNDO

La empresa tiene concertada con la actora Mutua Asepeyo la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores y la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (incontrovertido)

TERCERO

El día 13-9-2004, en tiempo y lugar de trabajo, el actor resbaló a un escalón inferior de unos 30 cm lesionándose el pie derecho, iniciando en dicha fecha proceso de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, extendida por los servicios médicos de la Mutua, con diagnóstico de ruptura del tendón de aquiles derecho. Tras aplicar tratamiento quirúrgico y finalizar el tratamiento médico y rehabilitador a cargo de la Mutua se le expidió alta médica el 22-7-2005, a pesar de persistir dolor en pie derecho (folios 10 a 12). El trabajador presentó reclamación previa contra el alta médica, no constando que posteriormente hubiera acudido a la vía jurisdiccional para la impugnación del alta por indebida (folios 201 y 202)

CUARTO

La pruebas diagnósticas (RX y TAC) practicadas en julio de 2005 a requerimiento de la Mutua evidenciaron que el Sr. Felix sufría una sinostosis tarsal (folios 181 a 184).

QUINTO

El día 25-7-2005 el trabajador obtuvo del ICS baja médica "ad cautelam", con diagnóstico de tendinitis aquilea i/o sinostosis tarsal, proceso de IT del que causó alta el 2-10-2005. (folio 78)

SEXTO

En el expediente de determinación de contingencia nº 862/05, y a los efectos de determinar la contingencia del proceso de baja médica del Sr. Felix, el INSS, en fecha 1-9-2005, solicitó informe médico del CRAM que fue emitido el 30-9-2005 (folios 44 y 45). En el expediente de determinación de contingencia nº144/05, y con base en el mencionado dictamen del CRAM, la Dirección Provincial de Girona del INSS dictó el 23-11-2005 resolución por la que se declaraba el carácter de contingencia de accidente laboral de la incapacidad temporal padecida por D. Felix, iniciada el 25-7-2005, determinando como responsable de la misma a la Mutua Asepeyo. (folios 60 y 61)

SEPTIMO

El Sr. Felix inició nuevo proceso de IT el 3-12-2005, siendo la contingencia determinante accidente de trabajo, del que no consta alta médica (Folios 130 a 133).

OCTAVO

En resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16-2-2006 recaída en el expediente de incapacidad permanente NUM001 se declaró al Sr. Felix afecto de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en disminución de movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina, indemnizables según baremo por importe de 830,00 Euros, siendo responsable del pago la Mutua Asepeyo, resolución contra la cual formuló reclamación previa el Sr. Felix. (folios 33, 34 y 35),

NOVENO

Se ha agotado la previa vía administrativa. (folios 42 a 44) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la Mutua ASEPEYO y deja sin efecto la resolución de la entidad gestora en la que se establecía que la incapacidad temporal en litigio era derivada de accidente de trabajo, al entender el juzgador " a quo" que tras la entrada en vigor del Real Decreto 428/2004. de 12 de marzo, la competencia para establecer la contingencia corresponde en exclusiva a las Mutuas patronales cuando gestionan igualmente la incapacidad temporal por contingencias comunes.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción por interpretación errónea del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, arts. 61.2º y 80, en relación con el art. 126.4º de la Ley General de la Seguridad Social y 56 y 57 del mismo texto legal.

Sostiene la entidad gestora recurrente, que de esa norma no se deriva la competencia exclusiva y excluyente de las Mutuas para determinar la contingencia de la incapacidad temporal, sino tan solo la previa necesidad de determinar la contingencia causante de la misma, sin que en momento alguno se atribuya en dicha normativa esta competencia a las Mutuas, y menos aún, en el caso de discrepancia con la entidad gestora de la seguridad social a la que en último término le sigue correspondiendo la competencia para establecer la contingencia como única responsable en la gestión del sistema de prestaciones de seguridad social.

SEGUNDO

Consiste por lo tato la cuestión litigiosa, en establecer si el precitado Real Decreto 428/2004 comporta un cambio normativo, tan trascendental, como el de atribuir en exclusiva a las Mutuas patronales la competencia para determinar la contingencia causante de la incapacidad temporal, cuando tambien se encargan de la gestión de esta prestación derivada de enfermedad común, incluso en los casos de posibles discrepancias sobre la contingencia con la entidad gestora de la seguridad social.

Lo que la Sala ha de resolver en sentido negativo, aceptando la tesis del Instituto Nacional de la Seguridad Social y en aplicación del mismo criterio seguido en las sentencias dictadas por diferentes Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia al resolver esta misma cuestión, entre otras, las de 15 de febrero de 2006 del TSJ de Cantabria; 26 de enero de 2006 del TSJ de Extremadura; 4 de octubre 2005 TSJ del País Vasco, 16 de mayo de 2005, TSJ de Castilla-León.

Como en ellas se razona, "Ciertamente el R.D. 428/2004 ha adicionado al artículo 61 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas, aprobado por R.D. 1993/95, de 7 de diciembre, el apartado 2 que establece lo siguiente: "Corresponde a la Mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de...

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