STSJ Cataluña 784/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2007:1799
Número de Recurso8686/2005
Número de Resolución784/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 784/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 10 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 265/2005 y siendo recurridos Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Fremap, Muta de Accidentes de Trabajo y E.P. de la Seguridad Social nº 61., Hotel Esplendid Blanes,S.A., Institut Catala D'avaluacions Mediques Girona y Marcos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-4-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar integramente la demanda interpuesta por Mutua Fremap, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Institut Català D'avaluacions Mèdiques, Hotel Esplendid Blanes,S.A., Marcos y declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada de fecha 12-1-05 condenando a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento ".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Marcos (9-5-44) sufrió un accidente de trabajo el dia 10-9-04 cuando prestaba servicios para la empresa Hotel Esplendid Blanes,S.A al resbalarse y caer en la cocina, contusionándose la mano izquierda con superficie intacta. (no controvertido)

Segundo

La empresa que se encuentra al corriente de cotizaciones, tiene concertadas las contingencias profesionales, así como la gestión de la IT por contingencias comunes con mutua Fremap (No controvertido)

Tercero

Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P. de la Seguridad Social nº 61.

Cuarto

El día 30-9-04 el trabajador obtuvo nueva baja por el ICS si bien e hacia indicar que la contingencia sería accidente laboral. (F.120)

Quinto

Iniciado expediente para la determinación de la contingencia de la IT con fecha 23-11-04, el INSS dictó resolución de 12-1-05 por la que declaraba que la situación de IT del actor -reanudada en fecha 30-9-04 y que continua- derivaba de contingencia de accidente de trabajo con cargo a la mutua Fremap.

(F.125).

Sexto

Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS en solicitud de determinación de contingencia con fecha 12-1-05 se dictó resolución en la que se determinaba el proceso como accidente de trabajo y como responsable a Mutua Fremap. Contra dicha resolución se presentó la correspondiente reclamación previa que fue resuelta en fecha 14-4-05 confirmando el pronunciamiento de la resolución anterior".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Hotel Splendid Blanes S.A. Mutua Fremap, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la Mutua FREMAP y deja sin efecto la resolución de la entidad gestora en la que se establecía que la incapacidad temporal en litigio era derivada de accidente de trabajo, al entender el juzgador " a quo" que tras la entrada en vigor del Real Decreto 428/2004. de 12 de marzo , la competencia para establecer la contingencia corresponde en exclusiva a las Mutuas patronales cuando gestionan igualmente la incapacidad temporal por contingencias comunes.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción por interpretación errónea del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, arts. 61.2º y 80 , en relación con el art. 126.4º de la Ley General de la Seguridad Social y 56 y 57 del mismo texto legal.

Sostiene la entidad gestora recurrente, que de esa norma no se deriva la competencia exclusiva y excluyente de las Mutuas para determinar la contingencia de la incapacidad temporal, sino tan solo la previa necesidad de determinar la contingencia causante de la misma, sin que en momento alguno se atribuya en dicha normativa esta competencia a las Mutuas, y menos aún, en el caso de discrepancia con la entidad gestora de la seguridad social a la que en último término le sigue correspondiendo la competencia para establecer la contingencia como única responsable en la gestión del sistema de prestaciones de seguridad social.

SEGUNDO

Consiste por lo tanto la cuestión litigiosa, en establecer si el precitado Real Decreto 428/2004 comporta un cambio normativo, tan trascendental, como el de atribuir en exclusiva a las Mutuas patronales la competencia para determinar la contingencia causante de la incapacidad temporal, cuando también se encargan de la gestión de esta prestación derivada de enfermedad común, incluso en los casos de posibles discrepancias sobre la contingencia con la entidad gestora de la seguridad social.

Lo que la Sala ha de resolver en sentido negativo, aceptando la tesis del Instituto Nacional de la Seguridad Social y en aplicación del mismo criterio seguido en las sentencias dictadas por diferentes Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia al resolver esta misma cuestión, entre otras, lasde 15 de febrero de 2006 del TSJ de Cantabria; 26 de enero de 2006 del TSJ de Extremadura; 4 de octubre 2005 TSJ del País Vasco, 16 de mayo de 2005, TSJ de Castilla- León.

Como en ellas se razona, "Ciertamente el R.D. 428/2004 ha adicionado al artículo 61 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas , aprobado por R.D. 1993/95, de 7 de diciembre , el apartado 2 que establece lo siguiente: "Corresponde a la Mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción."

En dicho precepto no se establece que la determinación de la contingencia causante corresponda a la Mutua, en todo caso, sino que, tras establecer la competencia de la Mutua para expedir partes médicos de baja, confirmación de baja y alta etc., señala "previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable."

Tal redacción supone, como ha puesto de manifiesto la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 16 de mayo de 2005 (Rec. 794/2005 ) que, en el momento en que el trabajador acude a la Mutua, por entender que ha sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, a fin de que se le expida el correspondiente parte médico de baja, corresponde a esta entidad determinar si efectivamente la contingencia...

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