STSJ Cataluña 9105/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2006:13075
Número de Recurso6467/2005
Número de Resolución9105/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9105/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por inss ll frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 25.4.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 666/2004 y siendo recurrido/a T.G.S.S LL., MUPA, SUPERMERCATS PUJOL, S.A. y Frida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1.9.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25.4.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la mutua MUPA contra SUPERMERCATS PUJOL, SA, INSS, TGSS, Frida sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal y declaro la nulidad de la resolución del INSS de fecha 20.5.2004; condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La Sra. Frida , de profesión pescadera, inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 25.2.2004, mientras prestaba sus servicios en la empresa Supermercados Pujol SA, que tenia cubierto el riesgo con la mutua Mupa, siendo el diagnóstico de cervicodorsalgia, tras manipular cargas de pescado. Se tiene por reproducido y probado el informe de la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

El día 4.3.2004 la mutua otorgó el alta médica para que continuara el tratamiento enfermedad común. Inició baja por enfermedad común el día 5.3.2004. La mutua asume ambas continencias en la IT.

TERCERO

Iniciado por el INSS en 15.4.2004 expediente de determinación de contingencia, el

20.5.2004 dictó resolución por la cual determinaba que la baja médica de la codemandada, de fecha 5:32004 deriva de accidente de trabajo, indicando la CE en 12.5.2004 que el proceso derivaba de accidente de trabajo. El ICAM emite dictamen en fecha 6.4.2004, estableciéndose como diagnóstico cervicodorsalgia.

CUARTO

La mutua actora formuló reclamación previa que ha sido desestimada.

El 19.7.2004.

QUINTO

La trabajadora presenta rectificación de la lordosis cervical, discopatías degenerativas C4-C5 y C5-C6."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la Mutua MUPA y deja sin efecto la resolución de la entidad gestora en la que se establecía que la incapacidad temporal en litigio era derivada de accidente de trabajo, al entender el juzgador " a quo" que tras la entrada en vigor del Real Decreto 428/2004. de 12 de marzo , la competencia para establecer la contingencia corresponde en exclusiva a las Mutuas patronales cuando gestionan igualmente la incapacidad temporal por contingencias comunes.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción por interpretación errónea del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, arts. 61.2º y 80 , en relación con el art. 126.4º de la LGDD y 56 y 57 del mismo texto legal.

Sostiene la entidad gestora recurrente, que de esa norma no se deriva la competencia exclusiva y excluyente de las Mutuas para determinar la contingencia de la incapacidad temporal, sino tan solo la previa necesidad de determinar la contingencia causante de la misma, sin que en momento alguno se atribuya en dicha normativa esta competencia a las Mutuas, y menos aún, en el caso de discrepancia con la entidad gestora de la seguridad social a la que en último término le sigue correspondiendo la competencia para establecer la contingencia como única responsable en la gestión del sistema de prestaciones de seguridad social.

Para mantener además, en cualquier caso, que el Real Decreto 428/2004 no entra en vigor hasta el 1 de abril de 2004 , y no es por lo tanto aplicable a situaciones derivadas de hechos causantes producidos con anterioridad a su vigencia, por lo que no resulta de aplicación en el supuesto de autos en el que la baja médica por accidente de trabajo es de fecha 25 de febrero de 2004, y el alta de la Mutua para que continuara con el tratamiento médico por enfermedad común de 4 de marzo de ese mismo año.

SEGUNDO

Consiste por lo tanto la cuestión litigiosa, en establecer si el precitado Real Decreto 428/2004 comporta un cambio normativo, tan trascendental, como el de atribuir en exclusiva a las Mutuas patronales la competencia para determinar la contingencia causante de la incapacidad temporal, cuando tambien se encargan de la gestión de esta prestación derivada de enfermedad común, incluso en los casos de posibles discrepancias sobre la contingencia con la entidad gestora de la seguridad social.

Lo que la Sala ha de resolver en sentido negativo, aceptando la tesis del Instituto Nacional de la Seguridad Social y en aplicación del mismo criterio seguido en las sentencias dictadas por diferentes Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia al resolver esta misma cuestión, entre otras, las de 15 de febrero de 2006 del TSJ de Cantabria; 26 de enero de 2006 del TSJ de Extremadura; 4 de octubre2005 TSJ del País Vasco, 16 de mayo de 2005, TSJ de Castilla- León.

Como en ellas se razona, "Ciertamente el R.D. 428/2004 ha adicionado al artículo 61 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas , aprobado por R.D. 1993/95, de 7 de diciembre , el...

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