STSJ País Vasco 4060, 4 de Octubre de 2005

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2005:4060
Número de Recurso1663/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4060
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1663/05 N.I.G. 00.01.4-05/000793 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a cuatro de Otubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente, ISIDORO ÁLVAREZ SACRISTÁN y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ELA-STV contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

3 (Vitoria) de fecha treinta de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre IMP, y entablado por ELA-STV , LSB-USO y LAB LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK frente a MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.-DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA S.A. , UGT-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI , ESK-CUIS , CC.OO. y MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Con fecha 14.01.2004 se firmó entre la representación de la empresa demandada y los sindicatos UGT y CCOO el Convenio Colectivo de empresa para los años 2003 a 2006 .

    Dicho convenio no ha sido firmado por los Sindicatos ELA, USO, LAB, ESK-CUIS que participaron en la comisión negociadora.

  2. - Con anterioridad, las condiciones de trabajo en la empresa demandada se regían por el Convenio Colectivo de eficacia general para los años 1999 a 2002.

  3. - Obran unidos a las actuaciones copia de ambos Convenios Colectivos que se tienen aquí por reproducidos.

  4. - La totalidad de la plantilla de la empresa demandada (3280 trabajadores) se adhirió de forma personal y escrita al Convenio para los años 2003-2006.

  5. - Las Comisiones de Trabajo constitutídas al amparo de la Disposición Adicional Segunda del Convenio para los años 2003-2006 han quedado integradas por los representantes de la empresa y de los sindicatos firmantes en el modo que se indica en el hecho cuarto de la demanda incial, que en cuanto no es objeto de contradicción, se tiene aquí por reprodducido en este concreto extremo.

  6. - Con fecha 19.11.2002 se celebraron elecciones sindicales en la empresa Mercedes Benz España, con el siguiente resultado:

    UGT- 9 DELEGADOS ELA- 6 DELEGADOS USO- 4 DELGADOS LAB- 4 DELEGADOS ESK-CUIS- 2 DELEGADOS CCOO- 2 DELEGADOS 7.- Obran en el ramo documental de la empresa demandada copia de las Actas de las reuniones de la Comisión de Asuntos Sociales y Absentismo de 13.02.04 y 22.04.04, de la Comisión de Clasificación Profesional de 11.02.04, 6.04.04 y 1.07.04, de la Comisión de Ordenación del Tiempo de trabajo de 15.11.04; y de la Comisión de Prevención de Riesgos Laborales que se tienen por reproducidas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por ELA-STV , LSB-USO y LAB LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK frente a MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A. , UGT-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI , ESK-CUIS , CC.OO. TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por los demandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato ELA entabla recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alava desestimatoria de la demanda de impugnación del Convenio Colectivo de empresa de naturaleza extraestatutaria, pretensión también actuada por los sindicatos LAB y USO, a la que se adhirió en el acto de juicio ESK-CUIS.

El recurso se articula en tres motivos, respectivamente destinados a la reposición de los autos al momento en que se infringieron las garantías del procedimiento generadoras de indefensión, a la revisión de la relación fáctica y al examen del derecho aplicado.

La tesis jurídica que alberga se basa en la vocación de generalidad del pacto normativo impugnado, contraria a su naturaleza extraestatutaria, lesiva del derecho constitucional de libertad sindical, del derecho de negociación colectiva y de las funciones del Comité de empresa, de donde se concluye con la nulidad de los preceptos del mismo que se impugnan, de las Comisiones de trabajo creadas al amparo de su Disposición Adicional Segunda y de los acuerdos alcanzados por éstas desde su creación, singularmente de las de Ordenación del Tiempo de trabajo, Productividad, Clasificación profesional Talleres, Formación y promoción y Asuntos Sociales y Absentismo.

Para la resolución de instancia la clave de la desestimación de la pretensión ejercitada reside en que las Comisiones de trabajo que se constituyen a raíz de la suscripción del nuevo pacto normativo cuyo articulado dota de contenido y funciones, carecen de vocación de generalidad en cuanto que desarrollan las previsiones del Convenio respecto de concretos aspectos, puestos de trabajo u operarios, en las que no se acuerda sobre materias nuevas distintas del pacto sino que estamos ante acuerdos meramente interpretativos.

Antes de acometer el estudio del recurso, al que se han opuesto los sindicatos CCOO y UGT y la empresa, conviene dejar constancia de una serie de datos reflejados en el relato de probanzas indispensables para el conocimiento de las cuestiones planteadas. Estos consisten en la firma del Convenio Colectivo de empresa ahora impugnado el 14-1-04, pacto con vigencia para los años 2003 a 2006 suscrito entre la mercantil y los sindicatos CCOO y UGT, y no por ELA, LAB, USO ni ESK- CUIS, quienes sin embargo participaron en la comisión negociadora. Los sindicatos firmantes del convenio tienen según elecciones sindicales celebradas en la empresa en noviembre de 2002, un total de 11 delegados (CCOO 2, UGT 9), en tanto que el recurrente cuenta con 6 representantes, USO con 4, al igual que LAB, y ESK-CUIS con 2. Toda la plantilla de la empresa, 3280 trabajadores, se adhirió de forma personal y escrita al Convenio para los años 2003-2006.

Las comisiones de trabajo constituidas al amparo de lo previsto en éste, han quedado integradas por los representantes de la empresa y los sindicatos firmantes, adoptando diversos acuerdos en sus reuniones que obran en las Actas de las mismas incorporadas a las actuaciones, negando los miembros del Comité de empresa que se haya producido por los acuerdos adoptados por las mismas, vaciamiento o menoscabo de sus atribuciones como órgano de representación unitaria según recoge la fundamentación jurídica de la resolución recurrida con indudable valor fáctico.

Previamente a la firma de este pacto las relaciones de trabajo se regían por el Convenio Colectivo de eficacia general para los años 1999 a 2002.

SEGUNDO

Con amparo legal en la letra a) del artículo 191 de la LPL , persigue el primer motivo impugnatorio la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento en que se infringieron garantías del procedimiento causantes de indefensión.

Se sustenta esta petición en la falta de respuesta en la sentencia a una de las cuestiones planteadas en demanda.

En ésta se solicitaba además de la nulidad de la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de empresa para los años 2003-2006 y de los acuerdos alcanzados por las comisiones de trabajo creadas al amparo del mismo, la de una serie de preceptos del pacto, en concreto de los artículos 13 e), 14.1 b), 14.5 a) y c) ,56 ,57, 58 párrafo 2º, 59 ,61, 62 párrafo 2º, 63, 67 párrafo 1º, y 74 g), aspecto sobre el que entiende el motivo no se pronuncia la instancia, lo que provoca la vulneración de los artículos 97 de la LPL , 209 y 218.1 de la LEC . Conforme a la tesis hecha valer por el recurrente, debe decretarse la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento de dictado de la misma, a fin de que el Juzgador resuelva todas las cuestiones suscitadas en demanda.

En suma se tilda a la resolución recurrida de incongruente, calificación que no compartimos por dos razones.

La primera se basa en la doctrina jurisprudencial existente sobre la obligación de congruencia. El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1999, R 4.778/98 manifiesta que "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" (STC 136/19 que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997). En sentencia de 25 de septiembre de 2003, el alto Tribunal, citando la de 5 de junio de 2000, R 2469/99 y la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1994 de 9 de julio , recuerda que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia.

Desde esta perspectiva, no ha incurrido la sentencia en incongruencia pues el fallo de la resolución, su parte dispositiva, desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones en ella ejercitadas, y con ello también de aquélla a la que se refiere el recurso.

Pero es que además y ésta es la segunda de las razones por la que declinamos el motivo, basta la lectura de la...

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