STSJ País Vasco , 12 de Abril de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:1588
Número de Recurso2576/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 2576/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 DE ABRIL DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha siete de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por Carlos frente a OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, FOGASA y MARMOLERIA NORTE. S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor, Dº Carlos , ha venido prestando sus servicios por cuenta y ordenes de la empresa demandada Marmolería Norte S.L. con categoría profesional de marmolista, y antigüedad desde 4-9-2000.

Segundo

El día 30 de julio de 2001 el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa colocando losas de marmol. Consecuencia del mismo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 13 de mayo de 2003 le declaró afecto de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por contingencia laboral, determinando un cuadro clinico residual de hernia discal L5-S1, radiculopatía aguda y acusada a nivel L5 izquierda y las limitaciones organicas y funcionales siguientes: limitada la movilidad en la columna lumbar y tobillo izquierdo; lassegue a 30º en MII, Lumbalgia, radiculopatía acusada L5 izquierda.

Tercero

La empresa Marmolería Norte SL se dedica a la actividad de piedra y marmol siendole de aplicación el convenio colectivo provincial para el sector de piedra y marmol de Bizcaia publicado en el BOB de 4 de diciembre de 2002.

Cuarto

La empresa concertó la poliza de seguro con la compañía Ocaso SA siendo tomador del seguro la empresa marmolería del Norte SL, fecha de suscripción el día 9-5-2000 prorrogable anualmente, asegurado el trabajador demandante y cubriendo como garantias basicas, invalidez permanente por accidente 4.800.000 pts. Quinto.- Se intentó la conciliación administrativa previa presentando el actor la oportuna papeleta el día 21 de noviembre de 2003, sin alcanzarse avenencia en el acto celebrado con fecha 5 de diciembre de 2003".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos contra MARMOLERIA NORTE, S.L., OCASO, S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro nula la clausula del punto tercero del n9 de la poliza suscrita por la compañía Ocaso SA y Marmolería Norte SL con fecha 9-5-2000, permaneciendo inalterado el resto del contenido de la misma, condenando a Ocaso SA al pago al actor de la cantidad de 27.045,55 euros mas los intereses del art. 20 de LCS , y absolviendo a la empresa marmolería Norte SL de las pretensiones frente a ella deducidas. Sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al FOGASA dentro de los límites legales".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Bilbao, de 7 de junio de 2004 , que la ha condenado a pagar 27.045,55 euros a D. Carlos como importe del capital asegurado por la situación de incapacidad permanente total en que se encuentra, conforme a lo estipulado en la póliza suscrita el 9 de mayo de 2000 entre dicha compañía y la sociedad codemandada, empresaria del demandante en la fecha del accidente de trabajo sufrido por éste (30 de julio de 2001), del que dimana esa situación invalidante, y ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 26 del convenio colectivo para las empresas del sector de piedra y mármol de Bizkaia publicado en el BOB de 4-Dc-02 . Condena acompañada de otra, relativa al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) y precedida de la desestimación de la excepción de incompetencia del orden social, articulada por la hoy recurrente, así como de la declaración de nulidad del apartado 3 del artículo 9 de las condiciones generales de dicha póliza.

Recurso con el que dicha parte trata de conseguir, principalmente, que se queden sin juzgar las pretensiones litigiosas, al no corresponder su enjuiciamiento a los Tribunales laborales sino a los civiles; en su defecto, que la sentencia se anule por insuficiente motivación fáctica y jurídica; de no ser así, que su pronunciamiento se cambie por otro que desestime íntegramente la demanda por las infracciones jurídicas que denuncia, incluida la de no haberse seguido el procedimiento arbitral establecido; en última instancia, que se absuelva a dicha parte. Articula, a tales fines, once motivos, de los que el primero incide en su primer objetivo, los dos siguientes en el segundo, el décimo en la inobservancia del procedimiento arbitral y los siete restantes en la cuestión de fondo, de los que los tres primeros denuncian errores en los hechos probados y los otros cuatro acusan infracciones jurídicas (todos ellos, atacando la condena principal, salvo el último, que cuestiona el ajuste jurídico de la condena al pago de intereses; en el caso de los motivos séptimo y octavo, también cuestionan el pronunciamiento que anula la referida cláusula de la póliza).

Se ha opuesto al mismo D. Carlos , quien en su escrito de impugnación articula un motivo destinado a fundar lo que denomina su propio recurso de suplicación, con el que trata de conseguir la condena solidaria de su empresario (absuelto por el Juzgado en razón a la asunción de su responsabilidad por la aseguradora recurrente, derivada de la póliza del seguro de accidentes concertada entre las demandadas).

SEGUNDO

El recurso de suplicación (propio del proceso laboral), a diferencia del recurso ordinario de apelación (típico del proceso civil), no contempla que quien no recurrió la sentencia en el plazo inicialmente concedido para hacerlo, pueda impugnarla, en lo que le resulte desfavorable, al tiempo de oponerse al recurso interpuesto por algún otro litigante, sin que su propia ordenación permita la aplicación analógica de esa regla, ya que no es expresión de una ausencia de regulación específica, sino voluntad de una ordenación diferente. Así resulta de la simple comparación entre el art. 195 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), con el art. 461 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), o de los arts. 705, 849 y 858 de la LEC precedente.

En consecuencia, la Sala no puede resolver la pretensión de condena del empresario demandado, formulada por D. Carlos en su escrito de impugnación del recurso articulado por Ocaso, bien entendido que ello no impide que podamos llegar a pronunciarnos así, en la medida en que pueda prosperar la absolución de dicha recurrente por razones exclusivamente derivadas de su falta de responsabilidad como aseguradora de dicho empresario, conforme al criterio aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de marzo de 2003 (Ar. 4425) en un caso inverso, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 200/1987, de 16 de diciembre , y siempre que la fuente que ha instaurado la mejora no exonere legítimamente de responsabilidad al empresario cuando la póliza suscrita no lleve aparejada la de su aseguradora.

TERCERO

A) Corresponde a los Tribunales laborales enjuiciar las pretensiones que se formulan en aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la seguridad social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo (art. 2-c LPL).

  1. En el caso de autos, el demandante ampara su pretensión principal de condena de las demandadas en que el 30 de julio de 2001 sufrió un accidente de trabajo, del que ha quedado con secuelas por las que el INSS le ha reconocido, el 13 de mayo de 2003, en situación de incapacidad permanente total, teniendo establecido el convenio colectivo para las empresas del sector de piedra y mármol de Bizkaia, por el que se rige su relación laboral, una mejora para esas situaciones (art. 26), consistente en el pago de una indemnización por importe de 27.045,55 euros durante el año 2002, a garantizar mediante póliza de seguros, que fue lo que hizo su empresario con la hoy recurrente mediante póliza suscrita el 9 de mayo de 2000.

Pretensión que, por tanto, deviene de una mejora establecida en un convenio colectivo, del que se afirma que trae causa la concreta póliza de seguro que se invoca para exigir la responsabilidad de la hoy recurrente, lo que resulta suficiente para atribuir su enjuiciamiento a los Tribunales laborales, siendo irrelevante, a estos concretos efectos, que concurra o no el supuesto previsto en aquélla para desplazar a dicha demandada la responsabilidad de pago de la indemnización litigiosa.

En consecuencia, la sentencia no ha aplicado indebidamente el art. 2-c) LPL , en contra de lo que se denuncia en el...

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