STS 270/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:2011
Número de Recurso2422/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución270/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de dicha ciudad, sobre división de cosa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Arroyo Morollón siendo parte recurrida DON Jaime y DOÑA Paloma , representados por la Procuradora Dª Purificación Bayo Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 20/93, a instancia de D. Jaime y de Dª Paloma , representados por la Procuradora Dª Purificación Bayo Herranz, contra los presuntos herederos de Dª María Rosario (o Trinidad ), los cuales se desconocen, a excepción de Dª Amanda , sobre división de cosa común.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se decrete su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio resultante entre los condominos, por partes iguales, previo descuento de los gastos derivados de la tramitación de todo el procedimiento, abonando cada parte sus costas y por mitad las comunes, salvo que hubiese mala fe por parte de los demandados, en cuyo caso se les condenara expresamente al pago de todas las costas que se causen".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Concepción Arroyo Morollón, en representación de Dª Amanda , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de litispendencia en otro Juzgado o Tribunal y en todo caso se absuelva de la demanda a la demandada Doña Amanda con imposición de costas a la contraparte.

    No habiendose personado los herederos de María Rosario o Trinidad , fueron declarados en rebeldía.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bayo Herranz en nombre y representación de Jaime Y Paloma contra Amanda representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Morollón; HEREDEROS DE María Rosario o Trinidad , por existir excepción de cosa juzgada debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de la actora sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de D. Jaime y Dª Paloma , contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 48 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 20/93 a su instancia seguido contra Dª Amanda y herederos de Dª María Rosario , DEBEMOS REVOCAR dicha resolución y en su lugar debemos declarar disuelto el condominio existente sobre el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid y si los condueños no convinieron en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás en la cuantía que se fije como precio, se decreta su venta en pública subasta, con admisición de licitadores extraños, repartiéndose el precio resultante entre los condóminos por partes iguales, todo con imposición de costas de primera instancia a los demandados a tenor del art. 523 y sin hacer expresa imposición en esta alzada según el art. 710, ambos de la L.E.C.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Dª Amanda , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al aparo del número 1º del artículo 1692 de la L.E.C. al estimar que el fallo infringe el artículo 359 de la L.E.C. SEGUNDO.- Se interpone el presente motivo de casación al amparo del número 1º del artículo 1692 de la L.E.C. al estimar que el fallo infringe el artículo 359 de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C. en relación con el ya mencionado artículo 359 de la l.E.C. como infracción de las normas del ordenamiento jurídico procesal. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692, en relación con la jurisprudencia que estima aplicable de oficio el litisconsorcio pasivo necesario, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1974 (aranzadi 926) seguida entre otras muchas por las de 30-11-1977 (Ar. 4372) y de 11-1-1979 (ARA. 19). QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 en relación con el artículo 1252 del Código Civil, existencia de la excepción de cosa juzgada".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Purificación Bayo Herranz en representación de D. Jaime y Dª Paloma , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jaime y Doña Paloma formularon demanda contra Doña Amanda y los herederos de Doña María Rosario o Trinidad , interesando se declarase disuelto el condominio existente sobre determinada vivienda de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Madrid y que, en consecuencia, si ninguno de los condueños conviniera en que le fuese adjudicada, indemnizando a los otros en la cuantía que se fije como precio, se decretase la venta del piso en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose la cantidad resultante entre los condóminos por partes iguales, previo descuento de gastos de tramitación, abonando cada parte sus costas y por mitad las comunes, salvo que los demandados procedieran de mala fe.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por existir excepción de cosa juzgada y no hizo declaración en cuanto a costas.

En apelación, la Audiencia Provincial declaró disuelto el condominio y que a falta de acuerdo de las partes debería procederse a la venta de la vivienda en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, con reparto del precio entre los condóminos por partes iguales. Se impusieron a los demandados las costas de primera instancia y no se hizo declaración respecto a las de la alzada.

Doña Amanda interpone el presente recurso de casación, a través de cinco motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos y con fundamento en el apartado 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, afirmando que existe abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la totalidad de la Súplica de la demanda, en la que se decía que del precio obtenido en la subasta se descontarían los gastos derivados de la tramitación de todo el procedimiento

Se alude por la recurrente a la distinción entre costas y gastos, manifestando que entre estos últimos se encuentran los honorarios pagados a Letrados por asesoramiento previo, las cantidades satisfechas para procurarse documentos, etc. y que a diferencia de las costas no constituyen un tema de Derecho Público, por lo que las peticiones que a dichos gastos se refieran vinculan al Tribunal.

Ha de hacerse constar que en el motivo tercero del recurso se reiteran las argumentaciones de los dos primeros, por si se estimara que era más procedente su incardinación en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el ordinal 1º.

Entrando en el examen de la cuestión planteada pese a la errónea fundamentación que la recurrente asigna al motivo, pues debería encontrar más adecuada cobertura procesal en el apartado tercero del precepto mencionado, es lo cierto que el mismo ha de ser desestimado, pues cuando los actores interesaban que antes del reparto del precio obtenido en la subasta se descontasen determinados gastos, claramente se referían no a los gastos realizados fuera del juicio o con carácter previo al mismo, sino -literalmente- a los derivados de la tramitación de todo el procedimiento

Así se desprende del hecho de que tal descuento llevase inherente el abono por cada parte de sus costas y de la mitad de las comunes y que, para el supuesto de mala fé de los demandados se pidiera la condena expresa de los mismos al pago de todas las costas que se causen.

TERCERO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, principal y subsidiario, que el anterior (según se dice en el tercero de los motivos, de lo que ya se ha hecho mención), vuelve a alegarse la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se hace referencia a que la demanda se dirigía contra los posibles herederos de Doña María Rosario (o Trinidad ) y contra Amanda , lo que se recoge en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna. Sin embargo, el 12 de Enero de 1.993, fecha de la interposición de la demanda, no constaba que Doña Amanda fuera heredera de Doña María Rosario , ni quienes fuesen los herederos de esta señora, no habiendo llegado a acreditarse estos datos en autos hasta el 13 de Diciembre de 1.996, en que los demandantes incorporaron a los mismos la declaración de herederos de dicha causante que había promovido la recurrente.

Se concluye que no se puede pedir la división de la cosa común si no están acreditados los comuneros, lo que sucedía cuando se interpuso la demanda.

Ha de tenerse en cuenta que ya se manifiesta por la Audiencia Provincial que la sentencia firme recaída en grado de apelación el 24 de Mayo de 1.988, en el juicio de menor cuantía 392/86, del Juzgado nº diecisiete de Madrid, seguido entre los mismos litigantes establecía que los hermanos JaimePaloma eran dueños de la mitad proindivisa de la vivienda de autos y que Doña Amanda no era propietaria de la misma, sin perjuicio de los derechos que pudiera tener en la herencia de su hermana Doña María Rosario , por lo que se procedería a su lanzamiento si en el plazo que se señalara en ejecución de sentencia no acreditaba su condición de heredera. Igualmente se añade por la Sala que el anterior juicio pasó por múltiples vicisitudes y que no fue hasta el 8 de mayo de 1.996 cuando la recurrente fue declarada junto con otros cuatro hermanos heredera de Doña María Rosario .

De cuanto acaba de exponerse se desprende que el derecho de los copropietarios a no permanecer en comunidad, que proclama el artículo 400 del Código Civil, resultaría desconocido si hubiese de demorarse su ejercicio durante los ocho años que la recurrente tardó en obtener una declaración que solamente ella podía instar.

Por otra parte, al ser llamada la misma personalmente a los presente autos se le ha evitado cualquier clase de indefensión.

Por todo ello, procede rechazar también el motivo estudiado.

CUARTO

Debe procederse ahora al examen del cuarto motivo (pues el tercero es mera reproducción, con distinto fundamento, de los dos primeros y ha de ser asimismo desestimado) en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que declara apreciable de oficio la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la demanda ha sido dirigida contra los posibles herederos existentes de Doña María Rosario y no contra Don Jesús Ángel , Doña Remedios , Doña Estefanía y Don Donato que junto con la recurrente, fueron declarados herederos de su fallecida hermana el 13 de Diciembre de 1.996, los cuales debieron ser llamados personalmente a autos a efectos de no llegar a ser condenados sin haber sido oídos.

Como se señala en el escrito de impugnación del recurso, los actores habían solicitado en su demanda que la ahora recurrente precisase la filiación y domicilio del resto de los presuntos herederos de su hermana Doña María Rosario y, pese a haber sido requerida judicialmente Doña Amanda por dos veces a dicho efecto, se negó a facilitar esos datos, alegando que su averiguación era labor de la parte demandante, lo que determinó que por el Juzgado se indicase que podía solicitarse el emplazamiento por edictos, lo que así se efectuó.

Al haberse ajustado la actuación de los demandantes a cuanto previene el artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la negativa de la demandada a que se ha hecho alusión, sin que se haya acreditado que por aquellos se conociese la identidad y domicilio de las personas contra quienes dirigían su acción, procede rechazar el motivo objeto de consideración.

QUINTO

En el último de los motivos, con la misma cobertura procesal que el anterior se denuncia la infracción del artículo 1.252 del Código Civil, por existencia de cosa juzgada, en relación con el juicio anteriormente tramitado ante el Juzgado nº Diecisiete -al que ya se ha hecho referencia- en el que se declaró que los demandados no eran propietarios del piso en litigio por ser ineficaz el contrato formalizado en documento privado de 25 de Mayo de 1.977 en que fundaban su titularidad, sin perjuicio de los derechos que pudieran tener en la herencia de Doña María Rosario .

La disparidad de pretensiones deducidas en uno y otro pleito (declaración de propiedad y división de cosa común, respectivamente) y la diversidad de personas contra quienes aquellas se dirigen (Doña Amanda y su esposo, en el anterior; Doña Amanda y los demás herederos de su hermana Doña María Rosario , en el actual) impide que pueda considerarse que concurre la más perfecta identidad tanto entre las causas como entre las personas de los litigantes de uno y otro juicio, según con rigor exige el precepto que cita la recurrente para que pueda ser tenida en cuenta la presunción de cosa juzgada.

El motivo, en consecuencia, debe ser asimismo desestimado.

SEXTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Amanda contra la sentencia dictada el veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete por la Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 20/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de los de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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