STSJ País Vasco , 25 de Enero de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:251
Número de Recurso2948/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 2948/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 DE ENERO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.- DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Clemente frente a MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.-DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Clemente prestó servicios para la empresa demandada desde el día 16 de septiembre de 2002, con la categoría profesional de Técnico Especialista, acreditando una remuneración mensual de 1.968,64 Euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo

Que la relación laboral se inició al amparo de un contrato de duración determinada, en la modalidad de modificación y puesta a punto de máquinas e instalaciones de cara al lanzamiento del nuevo modelo NCV2 que finalizó el día 24 de mayo de 2004.

Tercero

Que el actor ha prestado servicios desde la fecha de contratación hasta Mayo de 2002 en la producción del vehículo TO, sustituyendo a trabajadores fijos que habían pasado a las instalaciones del nuevo modelo NCV2.

Cuarto

La producción del nuevo modelo NCV2 ha sido progresiva y su preparación se inició en diciembre de 2002, momento en que empezó a decrecer la producción del antigüo modelo hasta terminar con ésa en agosto del 2003; durante ese proceso la empresa ha destinado a trabajadores fijos a la preparación del NCV2 y a su formación, supliéndoles a través de trabajadores temporales ocupados en la del TO durante el tiempo que ha continuado la producción de ésta".

Quinto

Que el trabajador no ha ostentado ni ostenta ningún cargo de representación de los trabajadores.

Sexto

Que en fecha 14 de junio de 2004 se celebró el preceptivo acto de concilición con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Clemente contra la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido verificado el día 6 de septiembre de 2004, debiendo el demandado estar y pasar por esta declaración, y conforme a ello, debo condenar al demandado a su opción, a que readmita a la actora en las mismas condiciones y circunstancias existentes en el momento anterior al despido o bien indemnice en la cantidad de 4.986,32 Euros, con derecho a los salarios de tramitación que se derivan desde la fecha del despido hasta notificación de la Sentencia".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Clemente ha trabajado para Mercedes Benz España SA desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 24 de mayo de 2004, como técnico especialista, con salario último de 1968,64 euros/mes.

Relación mantenida en virtud de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era la modificación y puesta a punto de máquinas e instalaciones de cara al lanzamiento del nuevo modelo NCV2.

Los servicios efectivamente prestados durante esa relación lo han sido, hasta mayo de 2003 (no 2002, en lapsus que la Sala salva), en la producción del vehículo TO, sustituyendo a trabajadores fijos que habían pasado a las instalaciones del nuevo modelo NCV2. La producción de éste ha sido progresiva, iniciándose su preparación en diciembre de 2002, momento en el que empezó a decrecer la producción del modelo antiguo (TO), que dejó de hacerse en agosto del 2003. Durante ese proceso, la empresa ha destinado a trabajadores fijos a la preparación del NCV2 y a su formación para la fase de producción, supliéndoles a través de trabajadores temporales ocupados en la producción del TO hasta que éste dejó de fabricarse. El cese se produjo a instancia empresarial, que invocó la finalización del servicio objeto de su contratación. D. Clemente lo ha impugnado por estimar que su contrato se hizo en fraude de ley, dadas las funciones a las que se dedicó, demandando el 17 de junio de ese año, tras no lograr avenencia con su empresario, que se declarase como despido improcedente, lo que el Juzgado de lo Social num. 2 de Vitoria ha estimado, en sentencia de 30 de julio siguiente , tras declarar probado el relato expuesto y por el fundamento invocado por dicho trabajador.

Pronunciamiento que la demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, con la finalidad de que se cambie por otro que desestime la demanda, articulando al efecto dos motivos, de los que el primero acusa error en los hechos probados en un extremo singular, en tanto que el segundo denuncia una concreta infracción jurídica. El núcleo esencial de su defensa es que los trabajos realizados por el demandante se han atenido en todo momento al objeto de su contrato.

SEGUNDO

A) Denuncia la empresa, desde la vertiente fáctica, que el Juzgado no debió declarar probado lo que se recoge en el hecho probado tercero, sino que, debido a la inexperiencia del demandante en las líneas y elementos de producción de la demandada, fue formado durante el período necesario en todas las actividades que se requerían para gestionar las líneas y programas automáticos del modelo NCV2, sin realizar trabajos de producción.

Ampara la nueva versión (y la supresión de lo que el Juzgado estima que sucedió: concretamente, que trabajó en el modelo TO sustituyendo a trabajadores fijos que habían pasado a las instalaciones del nuevo modelo NCV2) en un certificado expedido por el responsable de formación de la empresa, la hoja descriptiva del puesto de trabajo del demandante, la declaración de un testigo (Sr. Serafin) y la falta de credibilidad del testigo propuesto por D. Clemente (Sr. Luis Andrés).

  1. Revisión que no puede prosperar, dado que se basa en medios inhábiles a estos efectos y/o que no revelan en forma inequívoca la versión que se propugna.

En efecto, lo primero a tener en cuenta es que el Juzgado ha formado su convicción sobre el hecho probado tercero (capital para la suerte del litigio, como luego se verá) en la declaración del propio demandante y de dos testigos: Don. Luis Andrés (miembro del comité de empresa, propuesto por aquél) y el Sr. Pedro Jesús (jefe de personal, traído a juicio por la recurrente).

Lo segundo, que la revisión de hechos probados no puede ampararse más que en prueba documental o pericial practicada en juicio, o en la infracción de alguna regla jurídica concreta (art. 191 LPL), sin que sea objeto propio de la suplicación la nueva valoración de todo el material probatorio obrante en autos, ya que no somos una segunda instancia. En consecuencia, debe descartarse la revisión al amparo de lo declarado por el testigo Don. Serafin , así como en la falta de credibilidad de lo manifestado por Don. Luis Andrés . En cualquier caso, no está de más señalar que la demandada omite toda referencia a lo declarado por su testigo, Don. Pedro Jesús , que expresamente reconoció lo que el Juzgado declara probado (que debió tener una singular relevancia en la formación de su convicción, dado el puesto que desempeña en la empresa).

En tercer lugar diremos que el certificado del jefe de formación...

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