STSJ Comunidad de Madrid 566/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2017:10817
Número de Recurso1168/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución566/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0022149

Procedimiento Ordinario 1168/2015

Demandante: MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID SA

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 566

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 1168/2015, interpuesto por MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, SA (MERCAMADRID), representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, contra la

resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 11 septiembre 2015, desestimatoria de la reclamación núm. 28-15020-2013 contra liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la cual se acordara la nulidad del acto impugnado

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamen¬tos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Tras recibirse el proceso a prueba, las partes evacuaron el trámite de conclusiones.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 15 junio 2017 en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente la Magistrada Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso tiene por objeto la tributación de la transmisión a favor de la recurrente, en calidad de beneficiaria de la expropiación, de la finca identificada con el núm. 15-A del proyecto expropiatorio en ejecución del Plan Especial del Área de Ordenación Especial AOE 00.05, Ampliación de Mercamadrid.

Es preciso hacer constar los siguientes hitos del procedimiento para una más comprensible relación de las pretensiones de la demandante:

Dicho proyecto expropiatorio se inició a través de Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 19 de octubre de 2006. Tras los trámites de acta previa de ocupación, llevada a cabo el 27 noviembre 2006 (y una segunda acta previa de 14 febrero 2007), y depósito previo, el 25 de enero de 2011 se levantó acta de ocupación. Igualmente, con fecha 30 marzo 2011, la mercantil demandante presentó autoliquidación en la que se fijaba como base imponible la cantidad de 1.446.702,14 euros, dando una suma a ingresar de 101.169,15 €.

La Administración tributaria inicia procedimientos de verificación de datos, remitiendo al interesado propuesta de liquidación provisional notificada el 3 de agosto de 2011, y tras presentar la interesada alegaciones, con fecha 7 de octubre de 2011, dicta liquidación provisional, notificada el 19 de octubre de 2011, que eleva la base imponible a 1.555.300,78 € y una cuota tributaria de 108.871,05 €; asimismo, se incluye un recargo por presentación fuera de plazo. La motivación de la liquidación refleja que "procede practicar liquidación de acuerdo con el mayor de los dos valores contenidos en la declaración presentada: valor declarado o contraprestación pactada. A no ser que el valor resultante de la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57... fuese superior".

SEGUNDO

La demanda se construye mediante la formulación de los motivos de impugnación consistentes, por este orden: Primero, alega la prescripción para exigir la liquidación y determinación de la deuda tributaria. Entiende la actora que el día inicial del plazo de cuatro años se debe situar en el 27 noviembre 2006 (o en el 14 febrero 2007), fecha del acta de la ocupación previa, y no en la fecha del acta de ocupación de 25 enero 2011. Por tanto, cuando se notificó la propuesta de liquidación provisional, el 3 agosto 2011, la deuda se encontraba prescrita. Segundo, sostiene que el procedimiento de verificación de datos al que ha acudido la Administración tributaria no es el adecuado pues ha debido seguir el de comprobación de valores ya que en el primero no cabe alterar la base imponible declarada por el interesado. Tercero, en relación con la base imponible sostiene que se debió estar a la base declarada en la autoliquidación sin que quepa acudir a ningún otro valor. Por último, rechaza que pueda imponerse un recargo por fuera de plazo cuando la obligación tributaria no existe por estar prescrita.

TERCERO

Por lo que se refiere a la prescripción acoge la Sala los razonamientos de la actora en cuanto a la perfección de los contratos y a la transmisión del dominio, en lo que se discrepa es en el del momento en que la finca fue ocupada efectiva y definitivamente como consecuencia del expediente expropiatorio.

Es cierto que la ocupación previa tuvo lugar el 27 noviembre 2006 y que el Ayuntamiento de Madrid (documento aportado con la demanda) afirma que " en consecuencia, conforme con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 52 de la vigente LEF del 16 diciembre 1954 se considera ocupada la citada finca, adquiriendo el Acta Previa a la Ocupación el carácter de ocupación definitiva ". Pero no es menos cierto que, posteriormente, el 25 enero 2011 se levantó el acta de ocupación que corregía parcialmente la de ocupación previa lo que da lugar, unido a otros factores, a que el Jurado fije como valor de la finca 1.555.300,78 euros, valor al que atiende la Administración tributaria para practicar la liquidación complementaria.

Pero es que, además, como consta en el mismo documento, el Ayuntamiento, en su párrafo siguiente, convoca a los interesados a fin de intentar la determinación del precio de mutuo acuerdo de lo que se deduce que en el momento del levantamiento del acta de ocupación previa tampoco estaba determinado el precio del contrato.

Asimismo, procede recordar que la postura mantenida ahora por MERCAMADRID es nueva pues, pese a firmar en la demanda que la perfección de la transmisión se produjo por la ocupación previa, lo cierto es que no presentó la autoliquidación del impuesto sino hasta el 30 de marzo de 2011, después de la ocupación definitiva del 25 enero 2011, fecha en que tuvo lugar la efectiva ocupación del inmueble y la transmisión del mismo a la Administración.

Esta Sala ya dijo en anterior sentencia entre las mismas partes que

" Sostiene la recurrente que la Dirección General de Tributos y el TEAR incurrieron en el error de aplicar una doctrina prevista para la transmisión de la propiedad en el procedimiento expropiatorio ordinario, no en el de urgencia, como es el seguido en este caso.

Es cierto que, según la jurisprudencia, el hecho determinante de la transmisión de la propiedad difiere según se trate de uno u otro procedimiento, dada la disparidad de sus trámites. En ambos casos es la ocupación el elemento determinante de la adquisición de la propiedad en...

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