STSJ Extremadura , 16 de Noviembre de 2005

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2005:1516
Número de Recurso613/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00679/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100633, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 613 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente: Luis Andrés Recurrido: SEGUR IBERICA S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 387 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 679 En el RECURSO de SUPLICACION 613/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. VICENTE JAVIER GARCIA LINARES, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 387/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a SEGUR IBERICA S.A., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento Luis Andrés ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada SEGUR IBERICA S.A. desde el día 15.12.96 con la categoría profesional de vigilante de seguridad en el centro de trabajo, empresa FAEX del grupo UNIÓN ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS (U.E.E.), SOTO EN LA LOCALIDAD DE El Gordo (Cáceres) percibiendo un salario mensual 1.204,23 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa demandada en carta de fecha 31.3.05 comunicó al trabajador-demandante la extinción de su contrato de trabajo por las razones que en la misma se relacionan y cuya carta unida como documento nº 34 al ramo de prueba de la demandada; se da por reproducida.

TERCER

Con fecha 25.4.05 se dio por intentado sin efecto el acto de conciliación extrajudicial cobre despido al no comparecer la empresa demandada. CUARTO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. QUINTO.- a partir del mes de septiembre 2004 por la U.E.E., previa autorización concedida al efecto por la Subdirección General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil, dispuso que en el FAEX EL GORDO se prestará el servicio de vigilancia de explosivos con una dotación de dos puestos durante 24 horas todos los días del año en lugar de tres puestos que habían venido realizándose, y que uno de aquellos dos puestos fuera prestado por personal femenino.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda deducida por Luis Andrés frente a la empresa SEGUR IBÉRIDA S.A. DECLARÓ PROCEDENTE el despido decretado por causas objetivas, convalidando la extinción de la relación laboral con dicho despido producida.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de septiembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de noviembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda declarando procedente el despido decretado por causas organizativas o de producción y convalidando la extinción de la relación laboral, interpone el trabajador recurso de suplicación, denunciando en el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 191 c) LPL , vulneración del art. 24.1 de la CE , por cuanto en el Fundamento. 2º de la Sentencia, se declara que la decisión extintiva se basa en causas organizativas y de producción cuando tal decisión extintiva no sería la reducción de jornada, sino que vendría determinada por el hecho probado 5º, donde literalmente consta: "A partir del mes de septiembre de 2004 por la UEE, previa autorización concedida al efecto por la Subdirección General de la Dirección General de la Guardia Civil, dispuso que en el FAEX EL GORDO se prestara el servicio de vigilancia de explosivos con una dotación de dos puestos durante 24 horas todos los días del año en lugar de tres puestos y que uno de aquellos puestos fuera prestado por personal femenino". Este último extremo (que uno de los puestos fuera prestado por personal femenino)

sería, para el recurrente, la verdadera causa del despido, aunque por no constar en la carta de despido, no figura en los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada.

Debe necesariamente iniciarse el análisis de este motivo constatándose previamente que el recurrente no justifica con la mínima claridad deseable en qué medida la mencionada Sentencia del Juzgado de lo Social objeto de este recurso de suplicación supone una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de aquél. El recurrente no sólo no identifica el contenido de este derecho fundamental que se considera infringido, a pesar de que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE tiene un contenido genérico y complejo que se proyecta a lo largo de todo el proceso, sino que además articula procesalmente esta infracción por el cauce del art. 191 c) de la LPL . Sin embargo, teniendo en cuenta que en los párrafos finales de ese motivo 3º del recurso se indica que la sentencia debe ser revocada por haberse omitido la causa verdadera del despido, debemos colegir que se está denunciando lesión del derecho a la jurisdicción y a obtener una resolución judicial motivada y congruente. El cauce procesal a este fin debió ser el previsto en el apartado a) del art. 191 LPL , y lo suplicado la reposición de los autos al estado del momento de producción de la indefensión, puesto que sólo cabría el cauce de infracción de norma sustantivas o de la jurisprudencia en el que se ampara el recurrente si se denuncian normas sobre valoración de la prueba o sobre las que rigen algunas excepciones procesales.

En cualquier caso, el motivo estaría condenado al fracaso. El derecho fundamental a la jurisdicción y a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones de las partes es un derecho de naturaleza prestacional, de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y los requisitos establecidos por el legislador. El juez ha de pronunciarse sobre lo que le pide el actor de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal. Y la resolución sobre el fondo ha de estar provista de una motivación congruente y razonable; congruente porque ha de responder tanto a lo pedido por el actor, como a los fundamentos de su petición (STC 215/1999, 141/2002); razonable, porque ha de basarse en cánones de interpretación y aplicación de las leyes generalmente admitidos por la comunidad jurídica (STC 142/1999).

La sentencia impugnada cumple sobradamente estas exigencias de la jurisprudencia constitucional.

La Ley de Procedimiento Laboral establece que en el procedimiento por despido por causas objetivas, el juzgador de instancia debe calificar como procedente el despido y confirmar la extinción de la relación laboral, como hizo, si, de acuerdo con la prueba practicada y respetando el peso de la carga de la prueba, llegó al convencimiento de que el empresario cumplió los requisitos formales y acreditó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR