SAP Santa Cruz de Tenerife 104/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:466
Número de Recurso21/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución104/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sentencia nº 104/09

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña Francisca Soriano Vela

MAGISTRADOS:

Don Jaime Requena Juliani (Ponente)

Don Aurelio Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de Febrero de 2.009.

Visto ante esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al rollo 21/2007 procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Santa Cruz de Tenerife, procedimiento abreviado número 36/2006 por el delito de estafa, falsedad de documento mercantil y robo con fuerza, seguida contra Carmelo, defendido por el Letrado Sr. Hernández Sabina. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho
Primero

Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado presentado por la comisión de un posible delito de falsificación de documento mercantil, estafa y robo. Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número uno de Santa Cruz de Tenerife fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes el día 4 de febrero de dos mil nueve. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por la Sra. Secretaria.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238.3, 241.1 y 74, y otro delito continuado de falsificación de documento mercantil del art. 390.1.3 CP en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 y 250.3 CP, y solicitó que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de robo; una pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por la falsificación; y una pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por la estafa. Asimismo, solicitó que le condenara al pago de las costas y a indemnizar a la perjudicada con la cantidad de, el pago de las costas procesales.

Tercero

La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria. Alternativamente, y para el supuesto de que se dictara una sentencia de condena, solicitó que los actos de apropiación de joyas y efectos fueran calificados como un delito de hurto, y se impusiera por el mismo una pena de prisión de seis meses; y que por el delito de falsificación y estafa se impusiera únicamente una pena de 12 meses de prisión (6 meses por cada uno de estos delitos). Se interesó que fuera apreciada una atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP ) con carácter de atenuante cualificada.

Hechos probados.

Primero

En fecha no concretada entre el día 20 de septiembre de 1999 y el 11 de octubre siguiente, el acusado, Carmelo, mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, tras saltar un muro de algo más de un metro de altura que separaba su azotea de la de la vivienda de Carla, Josefina y su familia, accedió a la misma a través de la escalera que conduce a un patio interior, y se apoderó de ocho cheques con numeración NUM000 a NUM001 correspondientes a la cuenta corriente NUM002 del BSCH. Rellenó los cheques de propia mano simulando las firmas de sus titulares, y cobró tres de ellos por importe de 38.500 ptas los días 28 y 30 de septiembre y 4 de octubre de 1999. Un cuarto cheque por importe de

35.000 ptas fue cobrado el día 11 de octubre de 1999, y el quinto, por importe de 36.000 ptas.

Segundo

Entre las 16 horas del día 18 de octubre y las 15.30 horas del día 19 de octubre de 1999, penetró nuevamente en la vivienda por la misma vía, y se apoderó de diversas joyas. Parte de estas joyas fueron vendidas por el acusado esa misma tarde en la joyería "Jerusalén", sita en el barrio de La Salud de Santa Cruz de Tenerife (lote 2392). Estas mismas joyas fueron recuperadas en ese establecimiento por funcionarios de Policía el día 21 de octubre de 1999.

Tercero

En fecha 21 de octubre de 1999 se llevó, con autorización judicial, el registro del domicilio del acusado, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM003, Santa Cruz de Tenerife, y fueron intervenidos los siguientes efectos: una fotocopia del DNI de Carla ; dos de los cheques sustraídos (los número NUM004 y NUM005 ), ambos con importes reflejados de 35.000 ptas; y parte de las joyas que habían sido sustraídas.

Fundamentos de Derecho
Primero

La entrada del acusado en la vivienda de los perjudicados y la apropiación de efectos han sido probadas mediante prueba indiciaria. Los propietarios de la vivienda detectaron que se había producido la entrada de terceras personas en la casa, y la realidad de al menos dos de estos incidentes fue probada al Tribunal.

En primer lugar, descubrieron que se les había sustraído una chequera que guardaban en la vivienda. La sustracción tuvo que llevarse a cabo con anterioridad al día 28 de septiembre, pues fue entonces cuando se cobró el primero de los cheques. Josefina, titular de la cuenta en la que estaban domiciliados los cheques, aclaró al Tribunal que no había utilizado nunca la chequera. Esta afirmación, a la que se concede plena credibilidad, excluye que los cheques pudieran llegar al acusado de alguna otra forma que sustrayéndolos de la casa. De estos cheques, cinco fueron rellenados y cobrados por el acusado; y otros dos hallados en su domicilio.

La propietaria de la vivienda aclaró que no se llegó a forzar la entrada a la casa, pero que existía una entrada abierta a la que solamente podía llegarse por la azotea. Pues bien, el acusado ocupaba la vivienda colindante, y según manifestaron los testigos, podía pasarse fácilmente de una azotea a otra saltando un muro que tenía una altura ligeramente superior a un metro.

Es decir: los cheques solamente pudieron llegar a manos del acusado previa sustracción de los mismos; se encontraban en su poder; fueron cobrados por él; y podía acceder con facilidad a la vivienda de los perjudicados.

Lo mismo sucede con relación a las joyas desparecidas de la casa. Fueron sustraídas de la vivienda por alguien que consiguió acceder a la misma sin necesidad de forzar la puerta; y fueron recuperadas, parte en una casa empeño en la que habían sido depositadas por el acusado, parte en su poder, y parte en su domicilio.

La prueba indiciaria descrita constituye, con relación a la entrada en la vivienda de la perjudicada y la sustracción de sus cheques y joyas, prueba suficiente de cargo. El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria (cfr. SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 111/1990, 348/1993, 62/1994, 78/1994, 244/1994 y 182/1995 ), si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional: existencia de pluralidad de indicios; prueba directa de los mismos; que entre los indicios y el hecho inducido pueda establecerse un enlace racional y lógico; y que quede excluida otra versión de los hechos favorable al acusado (SSTS de 11 de marzo de 2000; 27 de febrero de 2002; 5 de septiembre de 2000; y 12 de noviembre de 1997 ). Los indicios disponibles y acreditados mediante prueba directa son múltiples: los cheques y joyas fueron sustraídos de la vivienda de la perjudicada; se entró a la vivienda por la azotea, a la que se accede desde la vivienda que ocupaba el acusado; éste tenía en su poder los cheques y joyas sustraídos; y cobró varios de estos cheques -que rellenó de propia mano- y empeñó parte de las joyas.

Asimismo, la prueba practicada permite excluir otra posible alternativa compatible con los indicios señalados y favorable al acusado. Por parte de éste se afirmó que tanto los cheques como las joyas se los había entregado Romeo, quien le debía algún dinero. Esta manifestación no ha resultado creíble para el Tribunal, que por otra parte ni siquiera tuvo oportunidad de oír a ese supuesto señor -su declaración no llegó a ser propuesta por la defensa-. En realidad, la propia afirmación no parece compatible con los indicios acreditados: si el Sr. Romeo de Salado le debía dinero, lo razonable es que le hubiera pagado con un cheque, no con varios; con un cheque rellenado y firmado por él -y no cheques robados que rellenó como se verá seguidamente el propio acusado-. Y lo anterior no explica ni la posesión de las joyas, ni la posesión de dos cheques más y una fotocopia del DNI de la perjudicada que fue hallada -junto con esos dos cheques más- en el domicilio del propio acusado. Finalmente, la testifical practicada también puso de manifiesto que el acceso a la vivienda de la perjudicada solamente pudo llevarse a cabo desde la casa del acusado. En definitiva, se ha dispuesto en este caso de prueba indiciaria de cargo y no de meros indicios o sospechas (SSTS de 30 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2001 ).

Segundo

Las entradas sucesivas (al menos en dos ocasiones) en la vivienda de la Sra. Josefina y la apropiación de diversos efectos (al menos la chequera en una ocasión y las joyas en la otra) deben ser calificadas como constitutivas de un delito continuado de hurto (arts. 234 y 74 CP ), pues se trata de la incorporación por el autor a su patrimonio (ánimo de lucro) de bienes de pertenencia ajena. Dos son aquí las cuestiones a las que debe prestarse especial atención:

La primera, la calificación de hurto de la...

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