STS 342/2002, 27 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Febrero 2002
Número de resolución342/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Segunda de la Sala de lo Penal, de veinticuatro de abril de dos mil, que le condenó, por delito de falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D.Albito Martínez Díez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 16 de 1999, contra el acusado Donato y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha veinticuatro de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Primero 1 A principios del año 1997, personas a las que no afecta esta resolución pero que a efectos meramente narrativos denominaremos H. y R., se pusieron en contacto con el también acusado Donato , en aquellas fechas DIRECCION000 para Aragón de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), solicitándole que les expidiera un "certificado de pagos de premios del cupón prociegos" inauténtico, accediendo a ello el referido Donato , quien, prevaliéndose de su cargo, con fecha 17 de febrero de 1997 expidió un "certificado de pagos de premios del cupón prociegos" en el que se certificaba que " la ONCE ha pagado a Dª. Rebeca , con nº de pasaporte NUM000 , vecina de Normandía NUM001 , sector carretera NUM002 , no NUM003 Bogotá (Colombia), el importe de 95.000.000 Pts. en concepto de premios por los siguientes cupones: el día del sorteo, 31-1- 1997, número de cupón 86.838, nº de serie 001 a 019", sin que en el sorteo de esa fecha el número 86.838, al que efectivamente había correspondido el primer premio, hubiera sido vendido.

    2.- Los inculpados Fidel y Inmaculada , quienes poseían importantes cantidades de dinero fiscalmente irregular y de procedencia desconocida, se trasladaron a principios del año 1997 a la ciudad de Zaragoza, donde se entrevista el primero con Donato , también en su condición de DIRECCION000 de la ONCE en Aragón, y tras llegar a un acuerdo con él, éste les extiende tres certificados inauténticos, ya que su contenido no se ajusta a la verdad, de premios de la ONCE en los que hacía constar lo siguiente:; Donato certifica que la ONCE ha pagado a Dª Inmaculada , con DNI nº NUM004 , vecina de Cambados (Pontevedra) c/ DIRECCION001 nº NUM005 , el importe de 50.000.000 Ptas. en concepto de premios por los siguientes cupones: fecha del sorteo, 27 de diciembre de 1996, número de cupón 23.671, nº de serie 181 a 190, expedido en Zaragoza el 24 de enero de 1997 con nº 0081.

    El segundo de los certificados lo extendió a nombre del marido de Inmaculada , el acusado Fidel , con el mismo domicilio que la anterior, en el que se hacía constar que el 27 de diciembre de 1996 al número de cupón 23.671, nº de serie 171 a 180, le habían correspondido 50.000.000 Ptas. con número de orden 0080.

    El tercero de los certificados estaba expedido a nombre de Inmaculada en que se hacía constar que en el sorteo del 4 de abril de 1997, el cupón nº69.911, número de serie 261 a 280, cuya poseedora era Inmaculada le habían correspondido 100.000 Ptas., extendiéndose dicha certificación el 14 de abril en Zaragoza.

    Los números 23.671 y 69.911 fueron agraciados con el primer premio en el sorteo de la ONCE en las fechas que aparecen en las certificaciones, pero en el número 23.671 las series que se recogen en los certificados de Inmaculada y Fidel fueron vendidas y entregados los premios a sus poseedores en Sta. Coloma de Gramanet (Barcelona), y las series 171 a 180 del número 23.671 fueron vendidas íntegramente en Albacete.

    El número 69.911, series 261 a 280, que fue agraciado con el primer premio y que aparece como cobrado por Inmaculada no fue realmente vendido.

    A principios de 1997, Fidel , junto con su mujer Inmaculada abrieron una cuenta corriente en el Banco Central Hispano de Cambados, donde ingresaron 149.000.000 Ptas. en efectivo. Al ser preguntados por el apoderado de la entidad bancaria de donde provenía el dinero, hicieron valer que era de sendos premios de la ONCE con los que habían sido agraciados. Posteriormente el 10 de octubre de 1997, los acusados abrieron dos cuentas en el Banco de Comercio de Vigo, donde ingresaron un talón por importe de 150.000.000 Ptas. del Banco Central Hispano en la cuenta corriente nº NUM006 y 45.000.000 Ptas. en metálico en la cuenta corriente NUM007 , cuentas que también estaban a nombre de sus hijos Octavio y Antonio , menores de edad.

    SEGUNDO.- El 19 de mayo fue detenido por inspectores del cuerpo nacional de policía, Juan Pedro y R., en las inmediaciones de la C/ Pintor Sorolla cruce con C/ Poeta Queral de la ciudad de Valencia, ocupándoseles un maletín, que portaba el primero, que contenía 40.000.000 Ptas. este dinero se había sacado de una cuenta del Banco Exterior de España de Valencia con la intención de ingresarlo en otra cuenta existente en una sucursal de Solbank, para ser transferido por parte R. a Bogotá (Colombia).

    A R. igualmente fue intervenido 25.788.079 Ptas. en la cuenta corriente de la sucursal del banco Solbank, 93.000 Ptas. en metálico y 246 dólares USA , así como una libreta de ahorros con un saldo de 195.063 ptas.

    No existe constancia de cual es la verdadera procedencia de este dinero.

    TERCERO.- En el momento de producirse los hechos el acusado Donato era mayor de edad y no consta que tuviera antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: 1.- Absuelve libremente a Juan Pedro de todos los delitos de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

    2.- Absuelve libremente a Fidel y Inmaculada y Donato del delito de blanqueo de dinero de que eran acusados por el Ministerio Fiscal.

    3.- Condena a Donato como autor responsable de un delito continuado de falsificación de certificados a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 25.000 pesetas.

    4.- Condena a Fidel y Inmaculada como autores responsable de un delito continuado de falsificación de certificados a cada uno de ellos la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de 40.000 pesetas.

    5.- Los encausados condenados abonaran las tres cuartas partes de las costas del juicio, declarando las restantes de oficio.

    6.- Se acuerda el decomiso de los beneficios obtenidos por Donato valorados en la cantidad de 10.000.000 de pesetas.

    7.- líbrense los testimonios a la Hacienda Pública solicitados por el Ministerio Fiscal, tal como constan en los antecedentes de esta resolución, lo que se hará de forma inmediata sin esperar a la firmeza de esta sentencia.

    8.- Reclámese del Juez instructor las piezas de responsabilidad civil que obran todavía en el juzgado de Instrucción debidamente concluidas.

    9.- Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

    Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Donato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Donato , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de contradicción previsto en el art. 24.2 de la CE.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 399.1 CP en relación con el art. 74 del mismo Cuerpo Legal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 399.1 CP.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 127 C.P.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada absolvió al recurrente Donato de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del CP del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y le condenó como autor de un delito continuado de falsificación de certificados previsto y penado en el art. 399.1 del mismo texto legal a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 25.000 pts.

Contra esta condena se formula el presente recurso de casación articulado en cinco motivos. En el primero, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución. Se aduce haber sido condenado sin pruebas pero en su desarrollo argumental se limita a censurar la validez probatoria de un informe pericial, practicado en la instrucción, sobre la autenticidad de la firma del recurrente en un certificado inauténtico de pago de premios de cupón de la ONCE expedido a nombre de Rebeca . Se queja el recurrente de que ese informe pericial no fue ratificado en el juicio oral.

El motivo no puede prosperar.

  1. - Cuando se aduce una vez más la presunción de inocencia hay que reiterar que no es posible en casación sustituir la valoración que sobre la prueba practicada en el proceso haya realizado el Tribunal sentenciador para determinar la existencia de los hechos y la participación en los mismos del acusado porque es competencia exclusiva y excluyente, constitucional y procesal, del Juzgador de instancia, conforme a los arts. 117.3 CE y 741 LECr privilegiada en la práctica por los valores de la inmediación.

    Sí es revisable -y obligado- en esta sede verificar si hubo actividad probatoria de cargo suficiente, practicada con todas las garantías para dictar un fallo condenatorio. Es obligado también verificar la racionalidad de la argumentación de la sentencia impugnada que en el caso enjuiciado es inobjetable y se basa, para fundar convincentemente la condena, no sólo en la pericial cuestionada sino en un acervo probatorio amplio y plural que desvirtúa suficientemente la presunción constitucional, como iuris tantum que es, y que la sentencia desarrolla con rigor en ocho páginas del fundamento jurídico segundo. Dichas pruebas incriminatorias fueron declaración de un coimputado, testifical pericial, documental y el propio reconocimiento del acusado. Los resumimos a continuación.

  2. a) Esta Sala viene sosteniendo con total uniformidad que el testimonio de un coimputado puede ser fundamento de la convicción de la Sala a quo, cuando es corroborado por otros datos. (STC 115/98 y SSTS 1837/2001, 28 noviembre y 66/2002, 19 enero).

    El coimputado Fidel , también condenado en esta causa por el mismo delito, manifestó que tenía que regularizar dinero negro para lo que obtuvo los certificados de premios de la ONCE, que se los entregaron tras entrevistarse en Zaragoza con el DIRECCION000 de la institución que era el recurrente Sr. Donato .

    1. Testifical de quien trabaja como pagador de premios de la ONCE en Zaragoza y que recogía la firma del ahora recurrente, precisando que nunca le presentó ninguna certificación a nombre de Rebeca .

      c)Testifical de los autores del Informe de Auditoría Interna realizada en la delegación territorial de la ONCE en Zaragoza con todos los datos incriminadores que resultaban contra el recurrente, lo que ratificaron en el juicio oral en los términos amplios y expresivos que la sentencia recurrida describe en el Fundamento Jurídico Segundo.

      d)Testifical del policía, también prestada en el juicio oral como las anteriores, a quien el recurrente le reconoció que habían pagado el premio a Rebeca .

    2. Testifical de D. Mauricio autor en la ONCE de la información de los certificados falsos que lo ratificó en el plenario con amplitud.

    3. En el informe pericial realizado en el Juzgado de Instrucción nº 11 sobre el certificado expedido a nombre de Rebeca la sentencia recuerda sus conclusiones en propios términos:"existen elementos de identificación escritural coincidentes, en grado bastante, para determinar que la firma dubitada, ha sido realizada por el mismo autor de las indubitada, es decir su titular: Donato informe pericial ratificado por la perito que lo realizó a presencia judicial el día 30-5-1997".

      Este informe, leído en el acto del juicio, fue expresamente impugnado por la defensa del encausado Juan Pedro , adhiriéndose el resto de las defensas, alegando no haber sido citada la perito al acto del plenario y haberse realizado la pericial que obra en las actuaciones sin contradicción. Sin embargo el Tribunal, para su valoración, pone de manifiesto al respecto: que la pericial se refiere a una cuestión no realmente puesta en duda hasta el momento de los informes de las defensas; que se trata de una pericial documentada ratificada judicialmente, de la que han tenido pleno conocimiento las partes con anterioridad; que el Ministerio Público hizo en su escrito de acusación mención al folio donde se contiene proponiéndola como documental, haciendo lo mismo las partes en sus escritos de defensa, sin que por ninguna de ellas se solicitara expresamente la presencia de la perito en el acto de la vista, sometiéndose a contradicción en el acto del juicio a través de su lectura; que no se trata de prueba única sobre la circunstancia a que se refiere.

      Donato en su declaración prestada en el acto del juicio no negó que la firma que aparecía en los certificados fuera la suya. Lo que si negó es que los certificados falsos los hubiera firmado de forma consciente.

      El primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se denuncia en el segundo motivo, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del principio de contradicción previsto en el art. 24.2 de la Constitución.

Se reitera, en pura repetición del motivo anterior, cuyos "razonamientos son válidos para el presente", la inexistencia de prueba de cargo y la falta de contradicción de la pericial, cuestiones examinadas en el desestimado primer motivo y éste ha de correr la misma suerte.

TERCERO

Los motivos Tercero y Cuarto, ambos por la vía del art. 849.1º de la LECr son inescindibles pues en ambos se denuncia la vulneración del art. 399.1 del CP por no haberse acreditado que el recurrente hubiera firmado los otros certificados, por lo que no se constata la existencia de las falsificaciones y por tanto, que fueran continuadas, con indebida aplicación del art. 74 del CP.

El breve alegato choca frontalmente con los hechos probados, lo que lleva a su fracaso casacional dada la vía elegida.

CUARTO

El quinto motivo, también al amparo del art. 849.1º de la LECr censura la aplicación del art. 127 del CP cuestionando la valoración de los beneficios obtenidos a efectos de comiso que no se motivan en la sentencia.

La sentencia, sin embargo, en el fundamento sexto, razona sobre las consecuencias accesorias del delito, que es la verdadera naturaleza del comiso en el nuevo Código Penal, calculando prudencialmente las ganancias obtenidas en diez millones de pesetas, a tenor de las declaraciones de los encausados y de las pruebas practicadas en el juicio oral.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Segunda de la Sala de lo Penal, con fecha veinticuatro de abril de dos mil, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado 016/99 seguida por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, por delito de falsificación de certificados y blanqueo de dinero. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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