STC 348/1993, 22 de Noviembre de 1993

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:348
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 200/1992

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 200/92, promovido por don Eduardo M. F. representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistido por el Letrado don Antonio Madriñero Sobrino, contra la Sentencia dictada, resolviendo recurso de apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid, el 11 de diciembre de 1991, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid en la causa 210/91. Ha sido parte el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y asistido por el Letrado don Jesús Zarzalejos Nieto, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel R. y B. quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Don Pedro A. G. S. Procurador de los Tribunales y de don Eduardo M. F. interpone recurso de amparo contra la Sentencia pronunciada el 11 de diciembre de 1991 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación planteado por el actor contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12, de la misma ciudad, que le condenó por un delito de usurpación de funciones.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

A) En el procedimiento penal núm. 210/91 seguido en virtud de querella interpuesta por el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria contra el recurrente, el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid pronunció Sentencia que condenó a éste como autor de un delito de usurpación de funciones o intrusismo del art. 321 del Código Penal a una pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias y costas. Dicha Sentencia consideraba probado que el acusado se dedicaba, en agencia abierta al público, a actividades de intermediación lucrativa en el mercado inmobiliario careciendo del título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

B) El actor interpuso recurso de apelación contra la Sentencia mencionada, en el que planteaba la necesidad de suspender el procedimiento al objeto de que se admitiese el planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria ante el T.J.C.E., así como la falta de tipificación de los hechos, encajados en el art. 321 del Código Penal, por no exigir el ejercicio de la profesión de A.P.I. título universitario.

C) El recurso fue desestimado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en que, siendo de nacionalidad española la persona a la que se imputaba el hecho delictivo, no podía invocar ni acogerse a la Directiva 67/43 CEE, y en que, según numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, las funciones de Agente de la Propiedad Inmobiliaria no pueden quedar al margen de la protección jurídico penal.

3. La representación del recurrente considera que las Sentencias recurridas han vulnerado, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., al haberse negado tanto el órgano judicial de instancia como el de apelación a plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del T.J.C.E., una cuestión prejudicial acerca de la compatibilidad del Real Decreto 1.464/1988, de 2 de diciembre, en el que se atribuye la exclusividad de las actividades en el sector inmobiliario a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y a los Administradores de Fincas, con lo dispuesto en el art. 3 de la Directiva del Consejo 67/43/CEE, de 12 de enero, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en el sector de los negocios inmobiliarios.

Dicha omisión de planteamiento de la citada cuestión habría infringido igualmente el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E., por cuanto la respuesta que a la misma pudiera ofrecer el T.J.C.E. resultaba determinante para el enjuiciamiento penal de la conducta atribuida al re- currente.

Finalmente, por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio de legalidad penal, se alega en la demanda que el recurrente ha sido condenado en virtud de una interpretación extensiva del art. 321.1 del Código Penal que resulta prohibida en virtud de las exigencias derivadas de dicho principio.

En consecuencia, el recurrente pide a este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas, así como el recibimiento a prueba.

4. Por providencia de 1 de abril de 1993, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid, a fin de que, en plazo de diez días, remitan certificación de las actuaciones correspondientes al rollo 293/91 y procedimiento penal núm. 210/91, respectivamente, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, así como formar la oportuna pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con dicha suspensión.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de abril de 1993, la representación del recurrente señalaba que, de no acordarse la suspensión solicitada, el amparo, caso de concederse, habría perdido su finalidad ya que, dada la mínima duración de la pena impuesta, es de suponer que su cumplimiento habría tenido ya lugar antes de finalizar la tramitación del presente recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 15 de abril de 1993, estimaba que en el presente recurso debe seguirse el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional en supuestos idénticos al aquí enjuiciado de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y de las accesorias, toda vez que de no accederse a ello, podría quedar frustrada la finalidad del amparo y, por el contrario, no procedería la suspensión del abono de las costas procesales, sino sólo la obligación de prestar garantías suficientes para sus beneficiarios para posibilitar, en su caso, la devolución de las mismas.

6. Con fecha 3 de mayo de 1993, la Sección, en la pieza de suspensión sustanciada, dictó un Auto por el que se acordaba suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid, dictada el 1 de julio de 1991 en el procedimiento abreviado 210/91, dimanante de las actuaciones 146/90 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción núm. 37 de la misma ciudad, Sentencia confirmada posteriormente por la de 11 de diciembre de 1991 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

7. Por providencia de 13 de septiembre de 1993, la Sección Segunda acuerda tener por recibidas las actuaciones del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid y Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha capital, tener por personado y parte a la Procuradora señora Castro Rodríguez en nombre del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid, concediendo un plazo de diez días al Procurador del recurrente en amparo para que dentro de dicho término concrete el objeto de la prueba interesada y medios de que intenta valerse.

8. Por providencia de 4 de octubre de 1993, la Sección Segunda acordó admitir la prueba documental propuesta por la parte recurrente en su escrito, así como los documentos aportados y por designados los archivos de este Tribunal a los efectos que se señalan y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas y todas las demás actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo de veinte días, a las partes personadas y Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de octubre de 1993, el Ministerio Fiscal manifiesta, que en el presente recurso de amparo se debaten iguales pretensiones que aquellos ya resueltos por el T.C. en STC 111/1993 y 131/1993 a 140/1993, entre otras.

Con respecto al presente recurso de amparo el óbice que constituye la no denuncia expresa en la demanda de la lesión del principio de legalidad que es la base de anteriores amparos, no debe constituir obstáculo decisorio, toda vez que en una concepción antiformalista de tal invocación ha de entenderse cumplido el requisito con la forma en que se desarrollan los argumentos en el escrito del recurrente destinados a combatir la subsunción de su conducta en el tipo penal del art. 321 C.P. por una interpetación extensiva de ésta que no protege la actividad de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria hasta el punto de condenar como delictivas las realizadas por otros colectivos o personas físicas en concurrencia con aquéllas. Partiendo, pues, de esta invocación implícita que afectaría también al requisito del art. 44.1 c) de LOTC, a la vista del escrito formalizando el recurso de apelación, entendemos que debe ser otorgado el amparo reconociendo el derecho del recurrente a no ser condenado por un hecho que no constituye delito.

10. Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1993, el recurrente en amparo evacua el trámite de alegaciones conferido, se afirma y ratifica en la pretensión de amparo interesada en el escrito de interposición del recurso, solicitando una Sentencia de conformidad con el suplico del mismo.

11. Por escrito presentado en este Tribunal el 29 de octubre de 1993, el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid, pone de manifiesto a la Sala su intención de no formular alegaciones en el presente recurso.

12. Por providencia de 18 de noviembre de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 22 siguiente.

Fundamentos jurídicos

Unico. De las diversas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el presente recurso de amparo procede examinar, en primer lugar, la relativa a la pretendida infracción del principio de legalidad penal por parte de las Sentencias impugnadas, por haber condenado al recurrente en virtud de una interpretación extensiva del término «título», utilizado por el art. 321.1 C.P., que resulta incompatible con las exigencias derivadas del derecho contenido en el art. 25.1 C.E., pues de estimarse que ese derecho ha sido en efecto vulnerado, la consiguiente concesión del amparo por este motivo haría innecesaria la consideración de los restantes derechos fundamentales cuya violación se alega en la demanda.

El Pleno de este Tribunal ha declarado recientemente, en su STC 111/1993, pronunciada en un recurso de amparo cuyos presupuestos y motivos coincidían sustancialmente con los expuestos en el asunto que ahora nos toca decidir, que la subsunción en el art. 321.1 del Código Penal de la conducta consistente en ejercer actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria sin poseer el correspondiente título oficial obedece a una interpretación extensiva de dicho precepto que resulta incompatible con las exigencias dimanantes del principio de legalidad penal, consagrado en el art. 25.1 C.E., en virtud de las cuales el «título» al que dicha norma se refiere ha de identificarse con un «título académico». Por consiguiente, no presentando tal condición el título requerido para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no puede calificarse de delito de intrusismo la conducta de quien realizare los actos propios de dicha profesión careciendo de la capacitación oficial que para ello se requiere.

Debe, por ello, concluirse que, al condenar al recurrente como autor del delito tipificado en el art. 321.1 C.P., las Sentencias impugnadas han llevado a cabo una interpretación extensiva in malam partem del término «título» contenido en dicho precepto que no es conforme a los principios y valores constitucionales. Esta aplicación extensiva que, frente a lo que sostienen el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y el Ministerio Fiscal, no constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria en la que este Tribunal no podría entrar sin convertirse con ello en una última instancia, sino que, por el contrario, entra de lleno en el contenido constitucional del principio de legalidad penal. Lo que lleva a la estimación del presente recurso de amparo por infracción del art. 25.1 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Eduardo M. F. y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho del recurrente a no ser condenado por un hecho que no constituya delito.

2. Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm 12 de Madrid, de 1 de julio de 1991 (causa penal 210/1991), y por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, de 11 de diciembre de 1991 (rollo 293/91).

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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