STS, 12 de Noviembre de 1997

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1997:6758
Número de Recurso47/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 2/47/97, interpuesto por la representación del Guardia Civil 1º D. Juan Luis

, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección 1ª, el 24 de febrero de 1997, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 21/96 que, desestimando el recurso, confirmó la sanción que había sido impuesta al recurrente, de cuatro días de arresto domiciliario sin perjuicio del servicio, por una falta leve del art. 7.4 de la Ley Orgánica 11/91, y las resoluciones dictadas en alzada por el Teniente Jefe de Linea de Villalba y el Comandante Primer Jefe de la 112ª Comandancia, habiendo sido partes el recurrente, representado por el Procurador D. José María Abad Tundidor, y dirigido por el Letrado D. Juan M. Fernández Otero, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el resultado de la deliberación y votación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº21/96, de los tramitados ante el Tribunal Militar Territorial Primero, la Sección 1ª de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia, el 24 de febrero del presente año, en la que, con desestimación de la demanda formulada, confirmó la sanción impuesta al recurrente. No se establece en la sentencia, en contra de lo que viene propugnando este Tribunal reiteradamente, cuales sean los hechos que a criterio de los Jueces a quibus han resultado probados en el recurso contencioso disciplinario, limitándose a recoger, en el primero de los antecedentes de hecho, los que en la resolución sancionadora se hicieron figurar. Esta omisión de declaración de hechos probados crea la dificultad a la Sala de que no resultan acreditados de manera indubitada los que a juicio del Tribunal a quo pudieron haberlo sido, y, si bien se viene estableciendo la presunción de que la incorporación entre los hechos de la sentencia de aquellos que fueron motivadores de la imposición del correctivo supone su asunción por el órgano jurisdiccional, tal carencia implica, de alguna manera, un defecto en el ejercicio de la función jurisdiccional, al no definir ante las partes de manera clara y concreta cuales son los hechos que por el Tribunal de instancia se tuvieron por probados. Siguiendo el criterio ya establecido de presumir que el reflejo de los hechos motivadores de la sanción supone su aceptación como acreditados, señalaremos que en el primer antecedente de hecho de la sentencia recurrida se hace constar que:

"En su primer párrafo la resolución sancionadora recoge los hechos del siguiente modo: A las 16:45 horas del día 12 de diciembre de 1995 el Suboficial que suscribe recibió en su domicilio llamada, mediante el teléfono interior, dimánante del Guardia 1º D. Juan Luis, que se encontraba realizando servicio de Puertas, de 14 a 22 horas, informándole de que se había personado en las dependencias oficiales una persona para denunciar la sustracción de un vehículo, por lo que al no haber en ese momento ningún componente del servicio de recepción de denuncias, ordenó al citado Guardia 1º que recogiera la denuncia, que en ese momento el Guardia 1º Juan Luis, le manifestó que el suscribiente le había dicho con anterioridad a dicho Guardia 1º, que él no instruía diligencias, detectando en la conducta de dicho Guardia 1º por las objeciones expuestas que tenía reparos para recoger la citada denuncia, por lo que tuvo que reiterarle la orden a lo que el referido Guardia 1º contestó que la cumpliría, cosa que efectivamente hizo", y rechazando el único motivo del recurso, consistente en la presunta transgresión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado por el art. 24.2 de la Constitución, en atención a que los hechos que dieron lugar al correctivo impuesto fueron directamente apreciados por el Mando sancionador, llegó al siguiente fallo:

"Que DEBE ADMITIR Y ADMITE Y DESESTIMAR Y DESESTIMA el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, interpuesto por D. Juan Manuel Fernández Otero, Letrado del Ilustre Colegio de abogados de Madrid en nombre y representación del guardia Civil D. Juan Luis, contra la resolución de 20 de diciembre de 1995 del Sargento Comandante del Puesto de Galapargar por la que éste le impuso una sanción de "cuatro días de arresto domiciliario", sin perjuicio del servicio por una falta leve del apartado 4º del articulo de la Ley Orgánica 11/91 y resoluciones en alzada del Teniente Jefe de Linea de Villalba de 13 de enero de 1996 y del Comandante Primer Jefe de la 112ª Comandancia del día 13 de febrero del mismo año confirmatorias de aquélla".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. José María Abad Tundidor presentó escrito en el Juzgado Togado Militar nº 4, el 15 de marzo de 1997, mediante el cual preparó en su contra recurso de casación por infracción de normas del ordenamiento jurídico, citando como infringido el art. 24.2 de la Constitución, y denunciando el quebrantamiento de la presunción de inocencia y la indefensión que decía se había producido a su representado al no haberse aceptado las pruebas que había solicitado. Por auto de 19 de marzo de 1997, se tuvo por preparado el recurso de casación, acordándose el emplazamiento en legal forma de las partes ante esta Sala, ante la que comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado el 28 de abril, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado el 30 de abril, y la representación del recurrente el 26 de mayo de 1997, formalizando su recurso de casación, en el que invocaba un solo motivo, amparándolo en el art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la violación del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto al principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el 17 de septiembre presentó escrito oponiéndose al recurso, interesando su desestimacion y la declaración de no haber lugar a casar la sentencia por la falta de la cita del ordinal del art. 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no ser ya de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso en trámite a partir de la vigencia de la Ley 10/92. Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado evacuando igual trámite, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General el 15 de octubre, si bien rechaza el parecer de la Abogacía del Estado en cuanto a que el recurso sea desestimado por la razón formal de no haberse citado el ordinal del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, se opone asimismo a la admisión al entender que existe prueba de cargo en el expediente por la apreciación directa que de los hechos tuvo el Mando sancionador.

CUARTO

Por providencia de 21 de octubre de 1997, se declaró concluso el procedimiento, señalándose para su votación y fallo la audiencia del 11 de noviembre de 1997, a las 10.30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto, dictándose la resolución que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comparte esta Sala el parecer del Excmo. Sr. Fiscal Togado en cuanto a que la falta de invocación del ordinal del art. 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no debe ser obstáculo a que el recurrente, que, en plazo hábil para ello, ha manifestado de forma expresa su deseo de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, quede falto de la tutela judicial efectiva que la Constitución consagra, y que un simple motivo formal, como es la invocación a dicho fin del art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando hoy es inaplicable e inexistente, -error en que ha incurrido su dirección letrada-, trascienda hasta el propio interesado, privándole del derecho a que su causa sea conocida por un órgano de justicia ante el que resulta indubitado que desea presentar su disconformidad con la privación de derechos que la sanción impuesta supuso. En consecuencia, dando primacía al respeto al derecho a la tutela judicial efectiva frente al rigorismo formal alegado, y coincidiendo con el parecer que ya manteníamos en anterior sentencia de 14 de julio de 1995, no apreciamos la causa de inadmisión, hoy de desestimación, que se propugna por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y entramos a conocer del fondo de la cuestión debatida.

SEGUNDO

El único motivo de casación que sirve de soporte a la pretensión impugnatoria de la sentencia, consiste, a juicio del recurrente, en que los Juces a quibus quebrantaron el principio de presunción de inocencia al no apreciar que habia sido violado por la resolución sancionadora dictada el 20 de diciembre de 1995 por el Sargento Comandante del Puesto de Galapagar, y que se mantuvo en las resoluciones dictadas en alzada por el Teniente Jefe de la Linea, el 13 de enero de 1996, y por el Comandante Primer Jefe Interino de la 112ª Comandancia, el 13 de febrero del mismo año.

Tal y como se sostiene en el escrito de oposición del Excmo. Sr. Fiscal Togado, es doctrina de esta Sala que la directa apreciación por el Mando sancionador de los hechos que se sancionan, constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción iuris tantum en que consiste la de inocencia, y que la versión de los hechos dada por el Mando testigo directo de los mismos, constituye suficiente prueba de cargo a dicho fin. Citaremos entre las mas recientes sentencias que mantienen dicho parecer las de 17 de abril, 28 de mayo y 14 de noviembre de 1996, en las que se hace remisión a la doctrina sostenida en otras anteriores, plenamente concordantes con el criterio que aquí reflejamos. Sin embargo, no podemos dejar de considerar la necesidad de que cuando es el Mando sancionador el testigo presencial de los hechos que sanciona, sin que concurra ningun otro testimonio o medio de acreditación de lo sucedido, la descripción de la conducta a corregir debe quedar absolutamente diáfana e incontrovertible, como base necesaria de la valoración que el propio Mando hace; desde esta óptica, el reproche que hacíamos a la sentencia de no establecer con claridad los hechos que estimaba probados, máxime cuando en el procedimiento contencioso disciplinario se practicó prueba, resulta mas relevante, y nos obliga a efectuar, sobre los que constan establecidos en la resolución sancionadora, una valoración que en esta vía casacional debía quedar reducida a la pura y simple acomodación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida a las normas jurídicas que les habían sido aplicadas, y cuya infracción se denuncia en el recurso.

Nos es, pues, necesario examinar con detalle la narración que de lo acontecido diera el Mando sancionador, y a este efecto, y sobre la resolución por la que se le impuso al recurrente un correctivo de cuatro días de arresto en domicilio, hemos de destacar que, el día de autos, el Mando sancionador recibió la llamada telefónica que le hacía el recurrente, Guardia Civil 1º Juan Luis, informándole de que se había personado en las dependencias un ciudadano para denunciar la sustracción de un vehículo; igualmente resulta de la descripción fáctica que examinamos, que el Guardia 1º Juan Luis, se encontraba realizando el servicio de puertas en el momento en que, por haberse personado el denunciante, efectuó la llamada al Sargento Comandante, llamada que se efectuaba por no haber en dicho momento ningún componente del Servicio de recepción de denuncias. Igualmente se acredita que el Sargento ordenó al Guardia 1º que recogiera la denuncia, a lo que éste le contestó que con anterioridad el propio Sargento le había dicho que él no instruiría diligencias; reiterada la orden, el Guardia 1º recurrente contestó que la cumpliría y así lo hizo. Coincide la descripción que acabamos de recoger de la propia resolución sancionadora con las manifestaciones de descargo que en ella constan, y que efectuó el Guardia 1º Juan Luis en el preceptivo trámite de audiencia. En estos hechos objetivamente examinados no pueden apreciarse manifestaciones de tibieza o desagrado por parte del Guardia 1º hoy recurrente ante la orden dada por su superior, pues en ellas no cabe hallar expresión alguna que acredite la falta de interés por el cumplimiento de las funciones que por la pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil al recurrente corresponden, ni su apatía o inactividad frente a ellas, así como tampoco el disgusto o desagrado por tener que cumplir la actividad concreta que el Suboficial le encomendaba.

Sobre este examen objetivo de los hechos, gravita sin embargo una apreciación personal realizada por el Mando sancionador, cuando afirma que detectó en la conducta del Guardia 1º que tenía reparos para recoger la citada denuncia, mas tampoco de dicha manifestación, en la que se expresa la valoración del Sargento Comandante del Puesto, podemos deducir con rotundidad que la conducta del sancionado incidiera en tibieza o disgusto, toda vez que las Reales Ordenanzas, en su art. 32, junto a la declaración tajante de que todo militar ha de acatar las ordenes de sus jefes, puntualiza que si considera su deber presentar alguna objeción la formulara ante su inmediato superior, siempre que no perjudique la misión encomendada, en cuyo caso la reservara hasta haberla cumplido. Son claros los términos de la Ley y permiten al militar presentar objeciones al cumplimiento de las ordenes, siempre que se haga con buen modo, pues de no ser así se podría incidir en otra falta disciplinaria, y cuando la presentación de la objeción no suponga un perjuicio para la función a realizar, supuesto en el que deberá posponerse y presentarse después de haber cumplido lo que se hubiera ordenado. No encontramos diferencia entre objeción y reparo, expresiones aquella que utiliza la Ley y ésta empleada en la resolución sancionadora, y, en consecuencia, si el Guardia 1º tenia derecho a presentar objeciones, y ello en atención a la función que desempeñaba en el momento de Servicio de Puertas, en la que de alguna manera incidiría el dedicarse a recoger la denuncia que se pretendía presentar, y, por otro lado, se le había excluido de dicho servicio de recogida de denuncias por el superior al que se dirigía, hemos de entender que no hay en la resolución sancionadora base suficiente para sostener que el sancionado realizó manifestaciones de tibieza o disgusto, ni en el servicio, ni en relación con las órdenes recibidas directamente de su superior, órdenes que inmediatamente procedió a cumplimentar, por lo que la inferencia que supone el juicio de valor desfavorable por el cual el Sargento Comandante impuso el correctivo al sancionado, carece de soporte fáctico. El resultado de la consideración que antecede nos lleva a estimar que la presunción de inocencia debe prosperar ante la inconcreción del relato de hechos en cuanto a las manifestaciones que pudieran ser calificadas como de disgusto o tibieza, toda vez que las objeciones presentadas han de ser consideradas a su vez como el ejercicio de un derecho que las Reales Ordenanzas confieren al militar, dado que en el presente caso no concurría la circunstancia específica de que su presentación perjudicara a la recogida de la denuncia, lo que se hizo de forma inmediata y las objeciones no se presentaron usando de malos modos.

Por lo expuesto estimamos que la pretensión postulada en el recurso de casación interpuesto debe prosperar.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil 1º D. Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección 1ª, el día 24 de febrero de 1997, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 21/96, que anulamos, y, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones de 20 de diciembre de 1995, del Sargento Comandante del Puesto de Galapagar, por la que se impuso al recurrente una sanción de cuatro días de arresto en domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del art. 7.4 de la Ley Orgánica 11/91, y las resoluciones del Teniente Jefe de la Linea, de 13 de enero de 1996, y del Comandante Primer Jefe Interino de la 112ª Comandancia, de 13 de febrero de 1996 resoluciones éstas que, en trámite de alzada, habían confirmado la anterior, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y de la que se librará testimonio para su remisión, con los autos en su día enviados por el Tribunal Militar Territorial Primero, a dicho órgano jurisdiccional para su conocimiento y efectos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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