STSJ Comunidad de Madrid 7/2010, 11 de Enero de 2010
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2010:2120 |
Número de Recurso | 4973/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 7/2010 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0004973/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
ROLLO Nº: 4973-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 999-08
RECURRENTE/S: Marcos
RECURRIDO/S: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a once de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID
formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 7
En el recurso de suplicación nº 4973-09 interpuesto por el Letrado MARIA ELENA GOMEZ GARCIA
en nombre y representación de Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 27-3-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 999-08 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Marcos contra, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27.03.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Marcos , absuelvo de sus pretensiones a la Entidad
Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
El actor prestaba servicios profesionales para la parte demandada con la antigüedad de
02.11.67, la categoría profesional de Titulado Superior, nivel A, y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 3.242,72 euros. Estaba destinado en los Servicios Centrales de AENA, en Madrid.
El actor es miembro del sindicato ASEPAN y concurrió a las elecciones sindicales de
2007 en la candidatura de aquel.
Se tiene por reproducido el documento 3 del ramo de prueba de AENA, sobre nombramiento y cese del actor para el puesto de Consultor, dependiente de la Dirección de Desarrollo Corporativo.
Mediante resolución de 11.06.08 la parte demandada acordó la extinción del contrato del actor por jubilación a los 65 años de edad, conforme a lo dispuesto en el art. 153 del Convenio vigente y Ley 14/2005, de 1 de julio .
No es objeto de debate que el actor reúne los requisitos de Seguridad Social necesarios para acceder a la pensión de jubilación.
el puesto de trabajo dejado vacante por el actor ha sido ocupado mediante contrato fijo a través de la oferta de empleo público de 2008 (docs 6 a 9 de AENA).
La parte actora ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda sobre despido, en reclamación contra la decisión de la entidad demandada AENA de jubilación forzosa del demandante por cumplimiento de la edad de 65 años.
El primer motivo se ampara en el art. 191.a) de la LPL y en él se alega vulneración del art. 24 de la Constitución por no haberse podido valer, con arreglo al art. 90 LPL , de medios de prueba que se solicitaron en la demanda y se aceptaron por el Juzgado, y que no fueron aportados en el acto del juicio, habiendo efectuado la parte actora la correspondiente protesta. Manifiesta el recurrente que se pretendía probar que el despido no estaba justificado por razones de política de empleo. Se remite al fundamento de derecho III de la demanda, en el cual se señala que con la documentación solicitada se pretende demostrar "la reducción de la plantilla fija de AENA y la precarización del empleo, mediante la subcontrata e incluso la cesión ilegal de trabajadores, para 'mal atender' sus necesidades (...), el mal funcionamiento de los servicios de transporte aéreo por falta de personal, llegándose, recientemente, incluso a pedir por tal motivo, por todos los grupos parlamentarios, el cese de la Ministra de Fomento, a pesar del importante esfuerzo inversor realizado por su Departamento Ministerial, vía AENA, como bien justifica la Ministra. Esfuerzo inversor que, a la postre, no se refleja en un mejor funcionamiento de los servicios públicos, por falta de personal" (pág. 3 del recurso).
La doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (STC
168/02, que a su vez cita numerosas sentencias anteriores) ha declarado, entre otros extremos, que este derecho no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. De otro lado, es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas); y, de otra, quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.
Partiendo de tales premisas no es posible apreciar la indefensión alegada. En el recurso ni siquiera se concreta cuáles de los documentos solicitados no fueron aportados, ni menos su relación con el objeto de este litigio, es decir, cómo esos medios de prueba pudieron haber influido en el sentido de la decisión. La amplitud de los medios documentales de los apartados e) a m) del otrosí de la demanda sugiere una investigación general sobre la empresa que no se justifica por el recurrente en conexión con la materia litigiosa, y las alegaciones constituyen una crítica global y genérica de la empresa que no es propia de este proceso sino de otros ámbitos (político, de opinión pública, etc.). Finalmente, siendo la demandada la que tiene la carga de probar los objetivos de política de empleo que justifiquen la jubilación del actor, ninguna indefensión se le ha creado por la falta de aportación de alguno de los documentos solicitados. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.
Los motivos segundo y tercero se amparan en el art. 191.b) LPL. Se solicita en el segundo la revisión del hecho probado 1º respecto a la categoría del actor, que sería la de Titulado Universitario nivel B, en lugar de nivel A como dice la sentencia, y al salario, que para el recurrente es de 4.676 ,76 # y no de 3.242,72 #.
En cuanto al nivel señalado, el interés del recurrente estriba en demostrar que su plaza, una vez producida la jubilación, ha sido cubierta por un titulado de nivel A, pero esta circunstancia de la diferencia de nivel entre el trabajador jubilado y el que pasa a ocupar su plaza es por completo irrelevante, por lo que no se cumple el requisito de la trascendencia del error para modificar el fallo.
Por lo que se refiere al salario, el recurrente se basa en la nómina salarial del mes de mayo de 2008, último completo, de la que, descontando los dos conceptos extrasalariales (63,98 plus transporte y 25,00 abono comida sentencia), el total es 4.179,03 a lo que sumando 418,75 de prorrata de pagas extraordinarias, arroja un salario mensual de 4.597,78 #, algo inferior al solicitado en el recurso (4.686,76). Siendo éste el salario percibido en el mes anterior al del despido (que tuvo lugar el 11-6-08), debe ser el salario regulador a efectos de este proceso. No cabe aceptar la tesis de la empresa en el escrito de impugnación, según la cual no habría de computarse el complemento de puesto de trabajo dirección / estructura de 1.982,88 #, pues, como se ha dicho, lo percibió en el mes anterior al despido, y la destitución del demandante de su puesto de confianza y libre designación con cinco días de antelación a su jubilación forzosa, no aparece revestida de razones de objetividad, por lo que no es admisible la exclusión de este concepto a efectos indemnizatorios, sin perjuicio de la libertad de la empresa para mantener o no al actor en el cargo, caso de estimarse la acción y de llevarse a cabo su readmisión.
En consecuencia el motivo se estima respecto al salario, que será el de 151,16 # diarios (4.597,78 x
12 : 365).
En el tercer motivo se pide que se suprima el hecho probado 6º, "por no ajustarse a la realidad", según el recurrente. Se afirma en ese hecho probado que "el puesto de trabajo dejado vacante por el actor ha sido ocupado mediante contrato fijo a través de la oferta de empleo público de 2008 (documentos 6 a 9...
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