STSJ Comunidad de Madrid 1289/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:13170
Número de Recurso683/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1289/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0056455

Procedimiento Recurso de Suplicación 683/2018 -s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 1245/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 1289/2018

Ilmos. Sres

  1. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

  2. MANUEL RUIZ PONTONES

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a diecisiete de diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 683/2018 formalizado por D. Pablo Jesús, con NIF NUM000, asistido de D. EXPEDITO MENDOZA GUZMÁN, presidente del Sindicato ASEPAN y letrado, contra la sentencia número 137/2018 de fecha 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en sus autos número 1245/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a AENA S.M.E., S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Pablo Jesús ha venido prestando servicios para la empresa demandada AENA, con una antigüedad de 02.11.67, con la categoría de Titulado Superior, nivel A percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 4.296,64 euros mensuales, excluyendo el plus transporte y el plus abono comida Sentencia. (Según nóminas del último año obrantes a Folios 115 a 121). Desarrollaba su trabajo en los Servicios Centrales de AENA.

La relación laboral se regula por el Convenio colectivo del Grupo de Empresas de AENA.

SEGUNDO

El 15.09.17 la empresa comunicó al demandante por carta de fecha 13.09.17, que en fecha 16.10.17 se extinguiría su contrato por jubilación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.1 del I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA, así como el art. 205 del Real Decreto Legislativo 8/2.015 . (Folio 502).

TERCERO

El actor envió escrito a la empresa manifestando que no era su intención ejercer su derecho a la jubilación voluntaria, y su deseo de continuar trabajando y prestando servicio a la empresa, con fecha 25.09 (Folio 509 y 510).

CUARTO

El 09.10.17 la empresa comunicó por escrito al trabajador que la extinción de la relación laboral se produciría el 16.10.17.

QUINTO

El actor pertenece al Sindicato ASEPAN, y tras el fallecimiento de uno de los miembros del Comité de Centro de los Servicios Centrales de AENA, pasa a desempeñar el cargo de Delegado Sindical. Este hecho se pone en conocimiento de la empresa por comunicación del sindicato ASEPAN dirigida a la Dirección de Organización y RRHH, mediante escrito fechado el 08.09.17, presentado ante la empresa el 18.09.17, obrante a Folio 122.

En la Elecciones Sindicales celebradas en 2.015, el actor presidió una mesa electoral. (Hecho no controvertido)

SEXTO

Desde el año 2.012 hasta el 2.105, el Ministerio de Fomento autorizó a AENA exclusivamente la contratación de personal temporal con carácter temporal. (Folios 983 a 988).

En el año 2.016 el Ministerio de Fomento autorizó a AENA la realización de 178 contratos nuevos de carácter indef‌inidos. (Folios 990 a 992)

En el año 2.017 el Ministerio de Fomento autorizó a AENA, la realización de 163 nuevos contratos de carácter indef‌inido, ampliados posteriormente a 256 plazas, a los que le corresponde por aplicación la tasa de reposición, considerados imprescindibles para atender las necesidades derivadas del plan estratégico. (Folios 993 a 1.002)

SÉPTIMO

Cuando el trabajador cumplió la edad de 65, AENA le comunicó la extinción del contrato del actor por jubilación.

El demandante presentó demanda por Despido Improcedente, que dio lugar al Procedimiento por Despido 999/08, que se siguió ante el Juzgado de lo Social de Madrid nº 1. (Folios 558 a 570) En el mismo se dictó Sentencia desestimatoria de fecha 27.03.09, fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de fecha 11.01.10, que estimó el recurso de Suplicación, declarando la improcedencia del despido del actor. (Folios 496 a 503). Tras lo cual se procedió a la readmisión del actor.

OCTAVO

La regulación de la jubilación forzosa en los distintos Convenios Colectivos de AENA, se recoge en el art. 153.1º del IV Convenio colectivo de AENA, BOE 18.0406 ; ART. 152.1º DEL v Convenio Colectivo de AENA, BOE 16.01.10; y viente artículo 152.1º del I Convenio Colectivo del grupo de empresas AENA, BOE de 20.12.11.

NOVENO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin conciliación el preceptivo acto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Pablo Jesús contra AENAS.M.E.S.A, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON IVÁN GAYARRE CONDE, en nombre y representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de junio de 2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modif‌icación del hecho probado segundo, para que se reproduzca íntegramente el contenido de la comunicación de extinción, a lo que no ha lugar, dado que se trata de un hecho conforme.

Para el hecho probado quinto se propone la siguiente redacción:

QUINTO. - El actor pertenece al Sindicato ASEPAN, y tras el fallecimiento de uno de los miembros del Comité de Centro de los Servicios Centrales de AENA, pasa a desempeñar el cargo de Delegado Sindical de ASEPAN. Ese hecho se pone en conocimiento de la empresa por comunicación del Sindicato ASEPAN dirigida a la Dirección de Organización y RRHH, mediante escrito fechado el 08.09.17, presentado ante la empresa el 18.09.17, obrante en Folio 122.

En las Elecciones Sindicales celebradas en 2015, el actor presidió una mesa electoral (Hecho no controvertido) y, tras la obligada renuncia a presidir dicha mesa, formó parte de la candidatura de ASEPAN para dichas Elecciones Sindicales.

Se trata de introducir el último inciso que es irrelevante para el resultado del pleito por lo que se inadmite.

Interesa que el hecho sexto pase a ser como sigue:

"Desde el año 2012 hasta el 2015, el Ministerio de Fomento autorizó a AENA exclusivamente la contratación de personal temporal con carácter temporal. (Folios 983 a 988).

En el año 2016 el Ministerio de Fomento autorizó a AENA la realización de 178 contratos nuevos de carácter indef‌inido (Folios 990 a 992).

En el año 2017 el Ministerio de Fomento autorizo a AENA, la realización de 163 nuevos contratos de carácter indef‌inido, ampliados posteriormente a 256 plazas, a los que le corresponde por aplicación la tasa de reposición, considerados imprescindibles para atender las necesidades derivadas del plan estratégico (Folios 993 a 1002).

En el Acta de la reunión entre la representación de ENAIRE EPE / AENA SME, SA y la representación de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo AENA, de 12 de julio de 2017, en su página 5 (Folio 997), se recoge que "... la representación de Aena es consciente que con el incremento de actividad y nuevas exigencias de los organismos of‌iciales (AESA, EASE, ACI, etc.), así como por la asunción de nuevos roles y funciones ya no basta con reponer la plantilla"."

Lo que se desestima por igual motivo que la anterior modif‌icación propuesta.

Postula igualmente la revisión del hecho probado séptimo en la siguiente forma:

"Cuando el trabajador cumplió los 65 años, AENA, mediante resolución de 11.06.08, le comunicó la extinción del contrato del actor por jubilación a los 65 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Convenio vigente y Ley 14/2005, de 1 de julio .

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