SAP Madrid, 18 de Octubre de 1999

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:1999:13326
Número de Recurso1137/1998
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Sentencia

En Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre interdicto de retener, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes DOÑA Flor , DON Isidro y DOÑA Marí Juana , representados por la Procuradora Sra. Cabezas Maya y asistidos de la Letrada Sra. Torrijos Pérez, y de otra, como demandada-apelada CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y URBANISMO, representada y defendida por la Sra. Hernáez Salguero, seguidos por el trámite de interdicto de retener.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 1998, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Maria del Carmen Cabezas Maya, en nombre y representación de DON Isidro Y DOÑA Flor , y dirigida contra LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (actualmente Consejeria de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo), debo declarar y declaro no proceder la pretensión del actor con imposición de las costas a la demandante.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelantes y apelada, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 14 de octubre de 1999, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de ambas partes que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los demandantes apelantes, Doña Flor , Don Isidro y Doña Marí Juana , sustentan elpresente recurso en dos alegaciones esenciales: Una, la falta de motivación de la sentencia impugnada, que les causa indefensión, invocando en su apoyo el artículo 24 de la Constitución. Y otra, la concurrencia de cuantos presupuestos hacen viable el interdicto de retener -artículos 1651 y 1652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- promovido frente a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Además de resultar expresamente exigida la motivación de las resoluciones judiciales, por los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es doctrina constitucional unánime y reiterada -Sentencias del Tribunal Constitucional 196/88, 264/88, 73/90, 91/90, 146/90, 122/91, 142/91 y 199/91, 34/92, 101/92, 174/92,175/92, 232/92, 153/95, 32/96 y 54/97 entre otras-, la que declara que dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española se comprende el de obtener como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en Derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de arbitrariedad, extraña al capricho o puro voluntarismo; añadiendo la ya citada sentencia, recopiladora y sintetizadora de la posición del Tribunal Constitucional, de la Sala Primera, 153/95, de 24 de octubre, que "esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla -SSTC 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras-: a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley -art.117.1 C.E.- o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico -art. 9.1 C.E.-, lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad -SSTC 159/1989, 109/1992, ...

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