SAP A Coruña 291/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2006:3494
Número de Recurso595/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00291/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2005 0000546

Rollo: 595/05 R

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 4 de julio de 2006

N Ú M E R O 291/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JOSE MANUEL BUSTO LAGO

SENTENCIA

A Coruña, dieciocho de Julio de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 595/05 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 538/04, sobre reclamación decantidad, siendo la cuantía del procedimiento 166.943,28 euros, seguido entre partes: Como apelante MENÉNDEZ CACHO, SL Y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEUGUROS, SA, como apelantes-apelados DON Benedicto Y OCASO SA DE SEGUROS y como apelada GARCISAN Y CARRAL, SL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 9 de mayo de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Garcisan y Carral S.L., representada por la procuradora Dª Alici Lodos Pazos, contra la entidad J.J. Menéndez Cacho S.L.U. y la entidad ALLIANZ Seguros y Reaseguros S.A, representadas por el Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri y contra D. Benedicto y la entidad OCASO, Seguros y Reaseguros S.A. representados por la procuradora Dª Marta Rey Fernández, debo condenar y condeno solidariamente a Don Benedicto , a la entidad J.J. Menéndez Cacho S.L.U., a la entidad Allianz y a la entidad Ocaso al abono, a la entidad Garcisan y Carral S.L.U., de la cantidad de ciento cincuenta mil trescientos veintiún euros con cuarenta y cuatro céntimos (150. 321,44 Euros). Cantidad que se incrementará, con relación a ambas aseguradoras, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 7 de enero de 2004 y con relación a los demandados asegurados con los intereses del artículo 576 de la Ley de enjuicimiento Civil, desde la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, no se establece especial pronunciamiento sobre las mismas correspondiendo a cada parte el abono de las causadas a instancia siendo el de las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por MENÉNDEZ CACHO SL Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DON Benedicto Y OCASO S.A. DE SEGUROS, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de julio de 2006, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada por el Juzgado, plantean como primer motivo, basado sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba, una cuestión de orden fáctico que incide en la cuestión causal controvertida en el juicio, al considerar los apelantes, en contra del criterio valorativo de la resolución recurrida, que no ha quedado acreditada en el juicio la conexión de causalidad entre el incendio generador de los daños cuya indemnización se pretende, al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , producido con ocasión de las obras de reforma realizadas por los accionados en el local propiedad de la demandante apelada, y los trabajos de electricidad llevados a cabo por el demandado D. Benedicto .

Ante la existencia de dos informes periciales aportados al proceso, uno por la parte actora y otro por la aseguradora demandada "OCASO S.A. DE SEGUROS", contradictorios sobre el foco generador del incendio, que éste considera ajeno a la actividad del electricista, la sentencia apelada, con un criterio motivado y razonable, basa su conclusión favorable a la existencia de la relación causal discutida en el dictamen acompañado a la demanda, puesto que las conclusiones de este informe aparecen corroboradas por las manifestaciones realizadas dos días después de los hechos por el propio electricista apelante, coincidentes a su vez con las de un albañil de la contratista codemandada que se encontraba también presente, según resulta del informe de la policía local, en el sentido de que el incendio se originó precisamente en el lugar en el que aquél había depositado una bombilla incandescente, sobre una manta aislante del falso techo del local. Por otra parte, la conducta imprudente del apelante a la que la demanda y la sentencia recurrida vinculan causalmente el resultado dañoso producido no consistió solamente en la acción de dejar la bombilla encendida en ese lugar, sino en la falta de diligencia que supuso, una vez que intentó apagar el incendio por sus propios medios, el hecho de no recabar inicialmente el auxilio de los bomberos, y ausentarse del local sin comprobar que el fuego estaba totalmente sofocado, lo que determinó que éste se reprodujera, extremo sobre el que no existe controversia alguna. Procede, pues desestimar el motivo de apelación.

SEGUNDO

La contratista demandada y su entidad aseguradora alegan, como segundo motivo de su recurso, que la responsabilidad del electricista no debe hacerse extensiva a la empresa apelante que le subcontrató para realizar las labores de electricidad, al no existir relación jerárquica o de dependencia entre ambos codemandados.

El problema relativo a si el comitente, en el contrato de obra, responde de los daños que cause a un tercero el técnico, el contratista o el subcontratista a quienes encargó la dirección y realización material de una obra, directamente o por medio de sus empleados, y si, en consecuencia, la responsabilidad por hecho ajeno que la ley impone a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto a los perjuicios causados por sus dependientes, en el art. 1903, párrafo cuarto, del Código Civil , se extiende a la relación jurídica entre comitente y contratista, o entre éste y el subcontratista con respecto al dueño de la obra como ocurre en este caso, ha sido resuelto en nuestras Sentencias de 1 de marzo y 12 de mayo de 2005 , partiendo de que una jurisprudencia consolidada, invocada en el recurso, considera que, cuando se trata de contratos entre personas o empresas no determinantes de una relación jerárquica y de subordinación o dependencia entre ellas, falta la razón esencial para aplicar la norma citada, puesto que, por lo general, no puede decirse que quién encarga cierta obra a un empresa autónoma en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado cierta participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección (SS TS 4 enero 1982, 7 octubre 1983, 9 julio 1984, 27 noviembre 1993, 4 abril 1997, 11 junio 1998, 18 marzo 2000, 12 marzo 2001, 27 mayo 2002 y 22 julio 2003 ), apreciándose la responsabilidad directa del dueño de la obra, fundada en culpa "in vigilando" o "in eligendo", en aquellos supuestos en que se hubiere reservado la vigilancia, el control o la participación en los trabajos del contratista, y en su caso del técnico, o no estuviera totalmente desligado de la dirección de los mismos (SS TS 3 octubre 1997, 25 mayo 1999, 15 julio 2000 y 2 noviembre 2001 , entre otras), y el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable (SS TS 7 noviembre 1985, 20 diciembre 1996, 9 junio 1998, 24 junio 2000 y 2 noviembre 2001 ).

Pero, como también decíamos en las resoluciones citadas, no faltan decisiones jurisprudenciales que, en cierto modo, se desvían de tan riguroso criterio y reconocen la responsabilidad del comitente por los actos de las empresas o técnicos a quienes encargó la dirección y ejecución material de la obra, fundada en el hecho de no haber empleado la debida cautela en la elección de aquellos a quienes ha encomendado la realización de los trabajos, puesto que los deberes de convivencia le imponen contratar con una persona individual o jurídica de reconocida solvencia técnica, considerando que se trata de una responsabilidad, si no plenamente objetiva, sí al menos atenuada o cuasi objetiva, en atención a deberes de conciencia social y de prevenir los riesgos que determinadas actividades, realizadas en beneficio del responsable, traen consigo para otras personas y bienes jurídicamente protegidos (SS TS 30 abril 1971, 17 mayo 1977, 24 noviembre 1980, 25 enero 1985, 21 septiembre 1988, 29 marzo 1996, 30 junio 1997, 8 mayo 1999, 24 junio 2000 y 24 marzo 2003 ), apareciendo así basada la responsabilidad exclusivamente en la existencia de una culpa "in eligendo" más que en el deber de vigilancia vinculado a la relación de subordinación o dependencia, la cual, por otra parte, ha sido interpretada en general por la doctrina y la jurisprudencia en términos no demasiado estrictos, sino de amplitud y flexibilidad, ya que puede tratarse de una dependencia indirecta y ocasional, siendo suficiente que la actividad del agente dañoso se encuentre potencialmente sometida a la posible intervención del comitente, y así, la relación entre ambos no tiene por qué ser de naturaleza laboral y puede derivar del hecho de actuar el sujeto causante del daño al servicio o con los materiales que le proporciona quien ha de ser...

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