STS, 25 de Enero de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:1395
Fecha de Resolución25 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 46.-Sentencia de 25 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ignacio .

FALLO

Desestima recurso contra Sentencia de la Audiencia de Valladolid, de 7 de julio de 1982.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Responsabilidad patronal.

Para calificar como culposa una conducta no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las

circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida social en

que la conducta se proyecte y determinar si el agente obró con el cuidado, atención o

perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos

jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino

también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la vida en común.

Definida la responsabilidad por culpa in operando del conductor de la máquina retroexcavadora la

obligación de indemnizar que la preceptiva contenida en 1962 C es exigible por imperio de 1903-4 al

empresario o patrono por cuenta de quien trabajaba manejando dicha máquina, la cual tiene

carácter directo.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno y, en grado de apelación ante la Sala de

lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por Doña Gabriela , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de León por sí como legal representante de su hija legítima Maite , contra Don Felipe , mayor de edad, casado, palista vecino de León y Don Ignacio , mayor de edad, titular de la Empresa Constructora del mismo nombre y también vecino de León el primero como responsable directo y el segundo como subsidiario; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don Ignacio , representado por el Procurador Don Román Velasco Fernández y defendido por el Letrado Don Leoncio Ciudad Moreno, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de León, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, seguido entre partes, como demandante Doña Gabriela , por sí y comolegal representante de su hija legítima Maite , y de otra como demandados Don Felipe , y Don Ignacio , titular de la empresa Constructora del mismo nombre; el primero como responsable directo y el segundo como subsidiario, sobre reclamación de cantidad. Que la representación de la parte actora formuló demanda exponiendo los siguientes hechos: Que con fecha 8 de febrero de 1975 el esposo de su representada, Don Enrique , como peón al servicio de Don Ignacio , trabajaba en la apertura de una zanja para instalar el colector en el lugar llamado La Raya en término de San Andrés del Rabanedo, trabajando también como asalariado el codemandado Don Felipe , quien manejaba una excavadora sobre las 11 horas, fue aprisionado por dicha máquina causándole gravísimas heridas, de las que falleció. El Sr. Enrique se encontraba realizando trabajos propios de su empleo, cerca de la máquina por requerirlo así las circunstancias, siendo negligente y falta de previsión la actitud del conductor de la misma. Nueve días después intervino la Inspección de Trabajo realizando un interrogatorio entre los compañeros, quienes manifestaron que en el instante del accidente se hallaba en período de descanso y que la víctima no tenía orden de realizar trabajo alguno, y que dado lo estrecho del camino, los trabajadores circulaban por los prados colindantes. Que lo que es indudable son los daños morales y materiales causados a la esposa e hija y tener en cuenta la edad del fallecido. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a los demandados, solidariamente, a que satisfagan a los actores la suma de dos millones quinientas mil pesetas o si se estimara más pertinente, a la comunidad de herederos del Sr. Enrique como resarcimiento de daños y perjuicios, con costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiéndose en síntesis los siguientes hechos: Que a su representado Sr. Ignacio le habían sido adjudicados, como empresario de la construcción, número patronal 24/28912, las obras del colector La Raya, en Trabajo del Camino, por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos de León. En las mismas trabajaban Don Adolfo como encargado, Don Santiago , oficial albañil, y Don Enrique , como peón, Don Felipe actuaba como maquinista de retroexcavadora sobre orugas Yungo tipo Y-75. Niegan lo expuesto de contrario y para su crédito exponen: que el camino donde trabajaban tenía una anchura de 3,20 metros escasos, teniendo prados al mismo nivel colindantes, siendo la anchura de la máquina de unos 2,375. Los trabajos se realizaban en principio por la máquina que se paraba mientras los obreros colocaban los tubos y hacían su trabajo. Posteriormente éstos abandonaban el trabajo que la máquina realizaba sus funciones sin peligro siendo la imprudencia del trabajador que se metió por donde estaba la máquina trabajando, lo que originó el desastre. Que los trabajadores circulaban por los prados colindantes para evitar el peligro de un accidente como el ocurrido, encontrándose ante un caso de culpa exclusiva de la víctima, transcribiendo el informe de la Inspección de Trabajo, siendo coincidente el emitido por la Guardia Civil. Discrepan de la cantidad solicitada. El fallecido tenía en aquel entonces un sueldo que no alcanzaba las 8.000 pesetas mensuales, sin perjuicio de que se conjugasen otras circunstancias, pero ello dicho de forma anecdótica, ya que no admite la culpabilidad de los demandados. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando una sentencia absolutoria con costas a los actores.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de León, dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 1981 , cuya parte dispositiva dice así. Fallo.-Que desestimando la demanda formulada por Doña Gabriela , en su propio nombre y en el de su hija menor, Maite , contra Don Felipe y Don Ignacio , ya circunstanciados, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, sin hacer expresa condena en costas a parte determinada.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia en siete de julio de 1982 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos.-Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de León, con fecha 13 de febrero de 1981, en los autos de juicio de mayor cuantía a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos aludida Resolución, y por la presente estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Gabriela en su propio nombre y en el de su hija menor, Maite , contra Don Felipe , y Don Ignacio , debemos condenar y condenamos a dichos demandados a pagar, solidariamente, a las actoras la cantidad de un millón doscientas cincuenta mil pesetas, absolviéndoles en cuanto al exceso de la suma pedida en la demanda, sin hacer expresa condena de las costas causadas en las dos instancias de este proceso.

RESULTANDO que el Procurador Don Román Velasco Fernández en nombre de Don Ignacio , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentenciarecurrida, al revocar la del Juzgado de Primera Instancia número 1 de León y dar lugar a la demanda, siquiera sea en parte, infringe por violación los artículos 1902, 1214, 1104 y 1105 del Código Civil y la doctrina legal que se cita. Debemos, pues, ateniéndonos a la Ley, considerar que la responsabilidad civil o aquiliana, se basa, sobre todo, y ante todo en la culpa del agente producto del daño.

Segundo

Autorizado por el número uno del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1903 del Código Civil . La Sentencia recurrida, al revocar la del Juzgado de Primera Instancia número 1 de León, siquiera sea en parte, infringe por violación el artículo 1903 del Código Civil y la doctrina que se cita. La responsabilidad regulada en el artículo 1903 del Código Civil se puede considerar una prolongación de la del artículo 1902 . En efecto, la responsabilidad de las personas mencionadas surge porque se presupone una negligencia en este caso del empresario Don Ignacio en el hecho ajeno. Puede ser por un error en la elección o en la vigilancia del trabajador. Y puede ser que en su aplicación por los Tribunales se tenga en cuenta el sistema objetivo que introdujo en el Código de Napoleón en su artículo 1384.

Tercero

Autorizado por el número 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho que la apreciación de la prueba. La sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, aunque no concreta en qué medios de prueba se basa para llegar a una resolución condenatoria, entendemos que incide, a la vista del contenido de Considerando primero, en el error de derecho denunciado, resultante de los documentos públicos que luego se dirán, e infringe, por violación, el artículo 1218, párrafos 1." y 2." del Código Civil . Parece oportuno recordar, como hace la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1981 , que el error de derecho se comete cuando se ha infringido un precepto legal, desconociendo determinada prueba la eficacia que la ley le concede por estar sometida la valoración probatoria a una norma preestablecida, con necesidad, en consecuencia de la cita de la disposición legal que se estime infringida, puesto que al respecto no se trata de valorar el derecho positivo, sino de fijar la eficacia de los hechos con la escala de valores de la Ley. Igual doctrina se mantiene en otras sentencias anteriores: 28 de diciembre de 1935, 21 de marzo de 1936, 22 de diciembre de 1940, 10 de enero de 1958, 28 de noviembre de 1964, 27 de febrero de 1965, 13 de marzo de 1965, 2 de febrero y 26 de octubre de 1966, etc. Pues bien, la sentencia recurrida, al revocar la del Juzgado de Primera Instancia número uno de León y estimar, siquiera sea parcialmente, la demanda, incide en el error de derecho que denunciamos en este motivo.

Cuarto

Autorizado por el número 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación de las normas contenidas en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil , y de la doctrina legal concordante que se cita. Este motivo se articula como subsidiario del anterior en el que se ha denunciado que la Sentencia recurrida, al revocar la del Juzgado, incide en error de derecho, resultante de los documentos públicos a que en el mismo se aluden; pero como la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en la Sentencia impugnada (Considerando primero), no alude a la prueba de la que parece obtener las consecuencias que se citan, ni conjunta ni individualizadamente, pues no se menciona ninguno de los medios probatorios practicados, pudiera entenderse que tiene por base la prueba de presunciones, aunque tampoco se refiere a ella. Y por si fuera así, esta parte, apurando los medios de defensa y en aras de la Justicia, articula el presente motivo, en el que como se ha dicho se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba mencionada, con infracción, por violación, de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil , según el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias que se citan.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el litigio del que el presente recurso trae causa tiene su origen en reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la parte actora Doña Gabriela , por sí y en nombre de su hija menor de edad Maite , con motivo del fallecimiento del esposo de la primera y padre de la segunda, Don Enrique , al ser aprisionado por una máquina retroexcavadora sobre orugas, accionada por su maquinista Don Felipe , acaeciendo el evento dañoso cuando a la sazón trabajaban tanto la víctima como el referido maquinista por cuenta de Don Ignacio , articulando la actora su demanda en reclamación de indemnización por la muerte de su esposo contra los referidos señores Felipe y Ignacio .

CONSIDERANDO que la Sentencia recurrida, tras admitir que en la causación del evento dañoso intervino culpa o negligencia de la víctima, calificando los hechos que originaron dicho evento dañoso y concretamente la actuación en los momentos en que el accidente se produjo del operario que manejaba la máquina retroexcavadora Don Felipe , establece la conclusión de que en la ejecución de trabajos como elque las actuaciones contemplan, en que es preciso utilizar un artefacto de gran volumen y peso que se desplazaba por un camino estrecho del suelo desigual y deslizante, el conductor de la misma debe cuidar ante la conocida presencia de otros compañeros en el lugar del tajo de que ninguno se encontrara próximo al punto donde se desplazaba, al ser previsible que la monotonía y repetición de labores a lo largo de la jornada de trabajo de lugar a algún descuido de los operarios que en ellos intervienen, concluyendo que, en su consecuencia, la culpa de haber sido alcanzado Don Enrique por una de las orugas de la excavadora manejada por Don Felipe , no era exclusiva de aquél, sino también de éste que pudo y debió advertir la proximidad al artefacto de la infortunada víctima.

CONSIDERANDO que las conclusiones establecidas por la Sentencia recurrida en la forma denotada en el razonamiento que antecede son combatidas en el recurso a través de cuatro motivos, mereciendo un prioritario análisis el motivo tercero, que se formula por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que tratan de ponerse de relieve unas bases fácticas de las que, entiende el recurrente, ha de partirse para calificar la conducta del maquinista o conductor de la máquina retroexcavadora al efecto de poder calificar tal conducta como culposa o negligente.

CONSIDERANDO que el referido motivo tercero, con el amparo procesal dicho, denuncia a la resolución impugnada de haber incidido en error de derecho en la apreciación de la prueba, acusando la violación de los párrafos primero y segundo del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, por entender no había concedido el alcance probatorio que la norma supuestamente infringida determinaba a los documentos públicos obrantes en autos y consistentes en Informe de la Delegación Provincial del Trabajo de León, el croquis levantado por la Inspección Provincial del Trabajo de la misma capital, el documento emitido por la 612.a Comandancia de la Guardia Civil (Puesto de Trabajo del Camino) y testimonio literal de las actuaciones practicadas en el Juzgado de Instrucción número uno de León de las Diligencias Previas número ciento quince de mil novecientos setenta y cinco, en cuanto que tales documentos califican de casual y fortuito el accidente y de diligente la conducta tanto del maquinista como la de su patrono Don Ignacio , mas al argumentar así la parte recurrente lo hace con olvido de que la sentencia recurrida no desconoce el contenido de tales documentos y sí que, por el contrario, partiendo del hecho cierto que la producción del evento dañoso significa, llega, tras un análisis de las circunstancias concurrentes en su causación, a la conclusión de que, dadas las que resalta, el comportamiento del conductor de la máquina retroexcavadora no estuvo acompañado por la diligencia que le era exigible atendiendo al riesgo que creaba su manejo y correspondía a las circunstancias de las personas y del lugar, conclusión la denotada que no origina la infracción del precepto valorativo de la prueba en que el motivo se apoya, pues los documentos públicos a que se ha hecho mérito prueban que las manifestaciones en los mismos contenidas han sido efectuadas por los funcionarios que los autorizan, pero en manera alguna que el criterio de dichos funcionarios sobre valoración del alcance jurídico de los hechos que constatan pueda en el ámbito civil imponer a los Tribunales del mismo carácter una conclusión en orden a la apreciación de la conducta del agente autor material del daño, lo que impone el rechazo del motivo.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa a la resolución impugnada de haber violado la preceptiva contenida en los artículos mil novecientos dos, mil doscientos catorce, mil ciento cuatro y mil ciento cinco todos del Código Civil, con fundamento en que no era dable atribuir en su actuación al agente causante material del daño, cuya indemnización se reclama en la demanda culpa o negligencia, que la prueba de la concurrencia de la culpa correspondía a la parte que había postulado la indemnización, que el causante material del daño había actuado en la ocasión de autos con la diligencia de un buen padre de familia y, por último, que el suceso era imprevisible e inevitable, pero aún prescindiendo de la confusión que la cita de todos los preceptos legales dichos significa al efecto de la adecuada censura que la casación entraña en orden a la posible apreciación de su violación, apreciación que hubiera requerido articular en relación a la infracción de cada uno de ellos motivos separados, la realidad es que la calificación de culposa o negligente de la conducta del agente por la sentencia recurrida lo es con base en las circunstancias de que por el riesgo que significaba el empleo de una máquina de gran volumen y peso, que se desplazaba por un camino estrecho de suelo desigual y deslizante, el conductor de la misma debió cuidar ante la conocida presencia de otros compañeros en el lugar del tajo de que ninguno se encontrara próximo al punto donde se desplazaba y que tal calificación a la vista de lo consignado, no significa la exigencia de una diligencia desorbitada o ilógica que contrarié lo dispuesto al respecto por el articulo mil ciento cuatro del Código Civil, habida cuenta, además, de que como ya viene sancionando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en sus Sentencias, entre otras, de quince de junio de mil novecientos sesenta y siete y veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos y como dice esta última "para calificar como culposa una conducta no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además del sector del tráfico o de la vida social, en que la conducta se proyecte, y determinar si el agente obró con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana,sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta, en la vida en común», razonamientos de los que resulta la no vulneración por la resolución impugnada de las normas legales que el motivo invoca pues, también, el conductor de la máquina podía preveer antes de ponerla en movimiento la posible presencia en lugar próximo a aquel por el que había de discurrir de algún compañero de trabajo, previsión posible que erradica la aplicación al caso de la normativa contenida en el artículo mil ciento cinco del Código Civil, referente al caso fortuito, por caracterizar la esencia de esta figura jurídica la que gráficamente lo define como "imprevisión de lo imprevisible», sin que tampoco pueda predicarse respecto al supuesto contemplado en la litis que una vez previsto fuera inevitable, o sea, que acaeciera por fuerza mayor totalmente ajena a la actuación del que lo previo, procediendo, en su consecuencia, el rechazo del mismo.

CONSIDERANDO que definida la responsabilidad por culpa "in operando» de la causación del evento dañoso del conductor de la máquina retroexcavadora Don Felipe , la obligación de indemnizar que la preceptiva contenida en el artículo mil novecientos dos del Código Civil le impone, es exigible, por imperio de lo establecido en el párrafo cuarto del artículo mil novecientos tres del propio Código, al empresario o patrono por cuenta de quien trabajaba manejando dicha máquina, teniendo, por demás la responsabilidad que el precepto últimamente citado atribuye al empresario carácter directo, ya que se establece en razón del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otras y de emplear la debida cautela en la elección de servidores Sentencias de esta Sala de dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y uno, veintiséis de octubre y treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres , entre otras-, todo lo que determina el decaimiento del segundo motivo del recurso, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el párrafo cuarto del artículo mil novecientos tres del Código Civil que en el mismo se supone violado fue aplicado rectamente por la sentencia recurrida al ser indudable que no cabe cuestionar la responsabilidad del empresario, aquí recurrente, por culpa "in eligendo».

CONSIDERANDO que el motivo cuarto del recurso, último que resta por analizar, por el cauce del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación de los artículos mil doscientos cuarenta y nueve y mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, referentes a la prueba de presunciones, cuyo rechazo impone la simple consideración de que la Sentencia recurrida para señalar las circunstancias concurrentes en la acción determinante de la causación del evento dañoso, gran volumen y peso de la maquinaria retroexcavadora, la naturaleza del camino por el que la misma se desplazaba, y la proximidad de otros trabajadores al lugar donde era accionada, lo hace tanto por apreciación de pruebas directas cual los croquis levantados por la Inspección Provincial del Trabajo de León como por las afirmaciones que al respecto se contienen en la contestación a la demanda articulada por el aquí recurrente, siendo problema distinto el que entraña la calificación como culposa de la conducta del agente, pues ello no es una cuestión de hecho sino de carácter predominantemente jurídico.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cuatro motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva aneja la consecuencia de imposición de costas al recurrente, sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Ignacio , contra la Sentencia que en siete de julio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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