STS, 27 de Mayo de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17574
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 519.-Sentencia de 27 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1.255 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de noviembre de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: No puede, por tanto, aceptarse que nos hallemos ante una resolución por incumplimiento sino, como declaró el Tribunal a quo ante el que califica de "desistimiento unilateral" del contrato por parte de la hoy recurrente, para lo que estaba facultada al no haberse fijado en este plazo de duración de la exclusiva concedida; por todo lo cual ha de decaer el motivo estudiado.

Por lo que se refiere al motivo sexto ("Aplicación indebida del Real Decreto 1438/1985 "), basta señalar que la sentencia recurrida sólo tiene en cuenta esta disposición con carácter analógico y como un argumento más en favor de la pertinencia de la compensación económica por enriquecimiento sin causa, así como orientativamente, para fijar el quantum de la misma, lo que, además, se hace muy razonablemente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de majo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. " de Barcelona, sobre que se hagan determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por "Sandeman Coprimar, S. A.", representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate, y asistida del Letrado don Juan Viñas Camprubi en el que es recurrido don Luis Miguel que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 787/ 1985 promovidos a instancia de "Sandeman Coprimar. S. A.", contra don Luis Miguel , que actuaba bajo el nombre comercial de "Exclusivas Mas Moliner" versando el litigio sobre reclamación de cantidad.

Por la parte adora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos nº fundamentos de Derecho: "... se dicte sentencia en la que se condene al demandado a pagar a mi representada la cantidad de 11.950.371 ptas del principal que le adeuda, así como el pago del interés legal de dicha cantidad desde el día siguiente en que debió satisfacerse, y las costas de este juicio". Y por otrosí solicitaba "que el impago por parte de "Exclusivas Mas Moliner" de las primeras cantidades vencidas, líquidas y exigibles, se produjo el día 28 de febrero de 1985, por lo que, suplico alJuzgado, que teniendo por hecha la manifestación que precede y de acuerdo con lo establecido en el art. 1.124.1." del Código Civil , se sirva dictar las órdenes oportunas a fin de resolver definitivamente las relaciones contractuales existentes entre mi representada "Sandeman Coprimar. S. A", y don Luis Miguel como único propietario de la firma "Inclusivas Mas Moliner". con electos desde el día 28 de febrero de 1985".

Admitida a tramite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la adora y absolviendo libremente de la misma a mi representado v o subsidiariamente, estimar parcialmente aquélla, en lo que respecta a la cantidad real que mi representado ha aceptado haber dejado de satisfacer, y que es la cantidad total de 2.664.343 ptas y habida cuenta de la temeridad y mala le manifiestas, se imponga a la demandante todas las costas i alisadas en el presente litigio". Al propio tiempo el demandado formulo demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de Pelecho que estimo oportunos leí mino suplicando: "... se digne dictar la correspondiente sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar la nulidad del contrato implícito de cesión de derechos de distribución en exclusiva que se ha operado por causa inherente a la fusión realizada entre "Sandeman Hnos y Cía. SRC." y "Bodegas Palacio-Corpimar, S. A", declarando en consecuencia que el contrato de distribución en exclusiva que unía a "Sandeman linos. Cía. S.R.C." con mi mandante se halla en vigor en todos sus pactos y contenidos, y en consecuencia obliga el mismo a la entidad jurídica resultante de la fusión de las empresas, antes referenciadas y que es la entidad "Sandeman-Coprimar. S.

A." 2) Que se condene a la demandada reconvencional. "Sandeman-Coprimar. S. A.", a estar y pasar por la anterior declaración e igualmente la condene a resarcir a don Luis Miguel propietario de la firma comercial "Exclusivas Mas Moliner"; los daños y perjuicios (.alisados, en base a los hechos y fundamentos legales que se han invocado en el presente escrito, en la cifra de 81.578.772 ptas. Y con carácter subsidiario a la anterior petición se suplica que la sentencia que se dicte se decíale: 3) Declarar resuelto el contrato suscrito entre don Luis Miguel ( Exclusivas Mas Moliner) y "Sandeman Hnos, y Cía. S.R.C". cuyas obligaciones contractuales ha asumido la entidad jurídica resultante de la fusión operada entre la anterior y "Bodegas Palacio-Coprimar. S. A.". cuya denominación social y jurídica es "Sandeman-Coprimar. S. A.". por causa de incumplimiento imputable a "Sandeman- Coprimar. S. A." 4) Que se declare la condena de la demandada. "Sandeman-Coprimar. S. A.". a estar y pasar por la anterior declaración, así como a indemnizar al actor reconvencional don Luis Miguel en los daños y perjuicios solicitados y probados por esta parte, causados por la demandada y probados por esta parte y que se estiman en la cantidad de 81.578.772 ptas. Y con carácter conjunto a las anteriores peticiones: que se impongan a la demandada. "Sandeman-Coprimar. S A", el pago de (odas las costas causadas en el presente pleito por su evidente temeridad y mala fe puesta de manifiesto, y a tenor de lo (pie su propia demanda demuestra."

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte adora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "... se digne a dictar sentencia condenando a don Luis Miguel que actúa bajo el nombre comercial de "Exclusivas Mas Moliner". actor reconvencional, conforme al suplico de la demanda inicial, es decir, a pagar a mi representada la cantidad de 11.540.371 ptas del principal que adeuda, así como al pago del interés legal de dicha cantidad desde el día siguiente en que debió satisfacerse y las costas y desestimando la demanda reconvencional, absuelva a esta parte de todos los pedimentos contenidos en la misma, y todo ello, con expresa imposición de costas a don Luis Miguel por su temeridad y mala fe, al tratar de eludir el pago de las cantidades que adeuda".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jara Peñaranda, en nombre y representación de "Sandeman Coprimar. S. A.". contra don Luis Miguel , sobre reclamación de cantidad, intereses legales y resolución de contrato, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, entendiéndose resuello el contrato que ligaba a las mismas a partir del día 28 de febrero de 1485, y condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.590.371 ptas., más los intereses legales desde la reclamación judicial hasta que su pago sea efectuado, y no ha lugar a la reconvención formulada por la parte demandada, con imposición a esta ultima de las costas de este juicio."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dicto Sentencia con fecha 5 de junio de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Miguel , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona y, en su lugar, acogiendo parcialmente la demanda y la reconvención, debemos condenar y condenamos a don Luis Miguel a abonar a "Sandeman Coprimar, S. A.", la suma de 11.5411.371ptas., con sus intereses desde lafecha de la interpelación judicial, ratificando en estos solos aspectos la sentencia apelada, y a "Sandeman Coprimar. S. A", a abonar en concepto de indemnización por resolución del contrato de distribución en exclusiva que las vinculaba en una cantidad que se determinara en ejecución de sentencia conforme a las bases que se detallan en el cuarto fundamento de Derecho de esta sentencia; todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate en nomine y la presentación de la entidad "Sandeman Coprimar. S. A."·. formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1. El primer motivo en el que se ampara el presente recurso de casación es el núm.4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios...-. 2. "Motivo o causa quinta del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones, objeto de debate. A. Infracción por falta de aplicación del art. 1.124. párrafos 1. y 2 .. así como la jurisprudencia dictada sobre dicho precepto...". 3 .º "B. Infracción por falta de aplicación del art. 354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de congruencia de la sentencia". 4 .º "Infracción de la jurisprudencia dictada sobre los contratos de compraventa y distribución en exclusiva, concertados al amparo de la autonomía de la voluntad con base en el art. 1.255 del Código Civil...". 5 .º "D. Infracción del art. 1.281.1 .. en relación con el art. 1.255, ambos del Código Civil , por falta de aplicación de los mismos... L. Aplicación indebida del Real Decreto 1438/1985 . Dicho motivo también se efectúa de forma subsidiaria para el supuesto de que se entendiera que "Sandeman" resolvió el contrato unilateralmente y de forma abusiva...-.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 , y, como documentos básicos para acreditar el error en la apreciación de la prueba que atribuye a la Sala de instancia, señala los acompañados a la demanda bajo los núms. H (carta de fecha 23 de mayo de 1985, dirigida por don Luis Miguel , como titular de "Exclusivas Mas Moliner". a "Sandeman Coprimar. S. A.") y 11 (carta fechada 22 de abril de 1985, dirigida por "Bodegas Palacio-Coprimar, S. A.", al Sr. Luis Miguel "). y versa dicho motivo sobre lo declarado en la sentencia impugnada respecto a que el contrato de venta en exclusiva de que se trata se resolvió "previamente al proceso, por lo que carece de objeto la pretensión contenida en la demanda principal, mediante voluntad unilateral de "Sandeman Coprimar. S. A.", comunicada al apelante -se refiere al Sr. Luis Miguel por carta de 22 de abril de 1985". mientras que la sociedad hoy recurrente sostiene que de este documento y del otro que cita se desprende que "quien resolvió lúe don Luis Miguel ". La inviabilidad de este motivo se sigue de que: a) Se limita la recurrente a exponer que las cartas reseñadas demuestran la certeza del hecho que estima probado, pero no precisa la razón de tal aserto ni el texto literal en que se fundamente, según es exigencia jurisprudencial (Sentencias de 25 de junio de 1991 y 12 yl3 de febrero de 1992 ); b) Lo cierto es que los términos en que se halla redactada la carta de 22 de abril de 1985 "no hemos podido llegar a un acuerdo en cuanto a las condiciones y términos en que íbamos a seguir nuestras relaciones comerciales", "vamos a proceder a comercializar nuestros productos") revelan más bien el acierto de la Sala de instancia en su valoración y explican lo manifestado por el Sr. Luis Miguel en la lecha 23 de mayo de 1985. que expresamente alude a que "Bodegas Palacio-Coprimar. S. A.", y al parecer la fusión "Sandeman-Coprimar. S. A.". han tomado la resolución unilateral de proceder a la comercialización de folios los productos de la marca "Sandeman", para todo el territorio de Cataluña. Castellón de la llana y Baleares, cuya exclusiva de ventas me corresponde a mi"; y c) En todo caso, es evidente que la cuestión plántenla excede del ámbito propio de un motivo sobre error en la apreciación de la pincha, y aunque sin argumentación convincente, más bien se refiere a una discrepancia interpretativa, lo que esta Sala ya consideró rechazable en la Sentencia de 22 de noviembre de 1989 .

Segundo

En el escrito de formalización del recurso se contiene, a continuación del interior, una serie de motivos sin numeración y todos ellos residenciados en el antiguo art. 1692.5.º de la Ley procesal civil. Su examen se liara separadamente, por cuanto acusan infracciones heterogéneas, y, así, se tiene que el que aparece en segundo lugar hace referencia a la "falta de aplicación del art. 1.124.1.º y 2 . así como la jurisprudencia dictada sobre dicho precepto. argumentándose que "la sentencia da por probado que don Luis Miguel había dejado de cumplir con sus obligaciones de pago, antes de la resolución, y por ello desestima la apelación en este extremo. A pesar de ello, admite la legitimación del apelante en cuanto a la petición de daños y perjuicios". Ciertamente, si así fuera, la consecuencia, en aplicación del art. 1.124 delCódigo Civil , sería la improcedencia de la indemnización al Sr. Luis Miguel pero no es éste el caso, sino que aunque la sentencia reconoció que el Sr. Luis Miguel adeudaba el importe de determinadas mercancías ("no consta cumplida en parte alguna la obligación de pago del precio"), entendió que la "realidad es que sí se resolvió el contrato de exclusiva previamente al proceso... mediante voluntad unilateral de "Sandeman Coprimar, S. A.", comunicada... por carta de 22 de abril de 1985... sin que se haga siquiera mención en la misma al incumplimiento del Sr. Luis Miguel , en buena medida ya producido y motivado probablemente por su temor a que la sociedad dicha actuara en el sentido que lo hizo, sino a la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre los términos de la relación de distribución tras la fusión de "Bodegas Palacio-Coprimar, S.

A.", y "Sandeman Hnos. y Cía. SRC.", concedente del exclusivista", o sea que, según refleja la carta de 22 de abril de 1985. fue la recurrente quien adoptó la decisión de poner fin a la exclusiva de venta sin aludir siquiera a las cantidades adeudadas por el Sr. Luis Miguel , y la conducta posterior de éste es la de aceptar la resolución pero reclamando ser indemnizado. Siendo así, ha de concluirse que la Sala de instancia no infringió lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil dado que la pretensión ejercitada por "Sandeman Coprimar. S. A.", en la demanda interesando en un otrosí de esta que el juzgado -se sirva dictar las ordenes oportunas a fin de resolver definitivamente las relaciones contractuales", carecía de sentido al haberse producido con anterioridad la resolución \ Id propio acontece con lo solicitado al respecto por el Si. Luis Miguel en vía reconvencional. No puede, por tanto, aceptarse que nos hallemos ante una resolución por incumplimiento sino, como declaro el tribunal a quo ante el que califica de "desistimiento unilateral" del contrato por parte de la hoy recurrente, para lo que estaba facultada al no haberse fijado en este plazo de duración de la exclusiva concedida: por lodo lo cual ha de decaer el motivo estudiado.

Tercero

En el tercer motivo se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que debió ampararse en el núm. 3 del art. 1.692 , Sentencia de 25 de noviembre de 1992 .licuándose que li sentencia impugnada es incongruente porque ni "Sandeman" solicita que se declare válida la resolución previa al proceso, porque no la ha pedido, ni don Luis Miguel exige declaración alguna tendente a que se decíate nula supuesta resolución o se declare que se ha efectuado sin previo aviso. En gran parte, se reitera en este motivo la misma cuestión discutida en el anterior, por lo que ha de estarse a lo antedicho; sin embargo la alegación de incongruencia precisa algunas consideraciones: al la sentencia limito su pronunciamiento a estimar parcialmente la demanda y la reconvención y condena a don Luis Miguel a abonar a la demandante la suma de 11.590.371 ptas con sus intereses, que dicho demandado adeudaba por el impone de mercancías, así como condeno también a la actora abonar al demandado reconviniente. "por resolución del contrato de distitución en exclusiva que las vinculaba", la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sin pronunciarse sobre la resolución contractual por incumplimiento, sin duda por reputarlo innecesario ya que la resolución se había producido pío lamente por el "desistimiento unilateral" a que va se ha hecho referencia o sea que la congruencia no ofrece duda por cuanto las pretensiones estimadas en la sentencia coinciden exactamente con parte de las ejercitadas en la demanda y en la reconvención y se absuelve de las restantes; y b| En cuanto al resarcimiento al Sr. Luis Miguel consecuente a la resolución unilateral del contrato por parte de "Sandeman Coprimar. S. A.", no existe tampoco incongruencia desde el momento que se funda en hechos alegados por aquel y aunque se configura como "compensación en evitación de enriquecimiento sin causa", se trata de una calificación jurídica que hace la Sala en virtud del principio iura novit curia: por todo lo cual ha de perecer este motivo

Cuarto

En el motivo cuarto se acusa "infracción de la jurisprudencia dictada sobre los contratos de compraventa en distribución en exclusiva, concertados al amparo de la autonomía de la voluntad con base en el art. 1.255 del Código Civil ", y se alega que la sentencia impugnada no declara -que "Sandeman" hubiera actuado de mala le o con abuso de derecho" y que "existiendo justa causa -se entiende para la resolución contractual- no ha lugar a indemnización de daños y perjuicios ni a la concesión de indemnización compensatoria por supuesto enriquecimiento sin causa".

Reconoce la Sala de instancia que el desistimiento unilateral por parte de "Sandeman Coprimar, S.

A.", tratándose de un contrato de distribución exclusiva sin fijación de plazo o por tiempo indefinido, no supone incumplimiento contractual de aquella sociedad, pero, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia de 22 de marzo de 1988 ["no puede en modo alguno excluirse la consecuencia indemnizatoria y ello, no sólo en los supuestos en que pactada la necesariedad de un preaviso se hubiera prescindido del mismo, en términos de mayor generalidad, se hubiera deducido abusivamente la resolución del vínculo (Sentencia de 11 de febrero de l984 . ya citada), sino también en aquellos otros en los que la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por parle del empresario representado de la clientela aportada por el agente, supuestos en los que la doctrina científica sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concédeme de la exclusiva que habrá de ser compensado al agente, si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa"] que cita, concluye acertadamente que el Sr. Luis Miguel . "distribuidor en exclusiva de los productos "Sandeman linos, y Cía." en Cataluña desde el 16 de noviembre de 1964, ha creado sin duda en el largo período de su concesión una clientela de la que se aprovechar; la sucesora de la original concedente que en la actualidad comercializa por sí sus producidosen la antigua zona de exclusiva..., por lo que procede acordar la indemnización compensatoria", que ha de distinguirse de la indemnización de perjuicios derivada de incumplimiento cuyo alcance normalmente será más amplio; ha de decaer, en consecuencia, este motivo.

Quinto

Los dos últimos motivos del recurso carecen de la mínima fundamentación convincente; en efecto, el quinto ("Infracción del art. 1.281.1 .º, en relación con el art. 1.255. ambos del Código Civil ..) versa sobre la calificación del contrato en la sentencia como de "distribución", cuando, en opinión de la recurrente se trata de -un contrato de compraventa en firme y de distribución subsiguiente en exclusiva". A ese respecto, se tiene que aun no expresandolo claramente en el desarrollo del motivo, su finalidad parece ser obviar las consecuencias del contrato de distribución en exclusiva, lo cual es rechazable porque la designación del Sr. Luis Miguel "como comprador y distribuidor exclusivo" seguida del compromiso del distribuidor de "trabajar los productos "Sandeman". con la obligación de cuidar la recepción de la mercancía, velar por la conservación de las mismas y organizar las ventas", y la propia exclusividad, son las características básicas del contrato, mientras que la cumpla anual en firme de determinadas cajas de vinos y de brandies no supone mas que el señalamiento de unos mínimos de operaciones a realizar como es habitual en la concesión de exclusivas; y, por lo que se refiere al motivo sexto ("Aplicación indebida del Real Decreto 1438/ 1985 -). basta señalar que la sentencia recurrida solo tiene en cuenta esta disposición con carácter analógico y como un argumento más en favor de la pertinencia de la compensación económica por enriquecimiento sin causa, así como, orientativamente para fijar el quantum de la misma, lo que además, se hace muy razonablemente.

Sexto

la desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de este, con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas causadas, conforme establece preceptivamente el art. 1.715. in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Sandeman Coprimar. S. A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) con fecha 5 de junio de 1990 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

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