SAP Madrid 350/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha30 Septiembre 2022
Número de resolución350/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2020/0005168

Recurso de Apelación 518/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 661/2020

APELANTE: D./Dña. Simón

PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO

APELADO: GALPER SERVICIOS INFORMATICOS

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA ANDRINO DELGADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 661/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas, seguido entre partes de una como apelante

D. Simón, representado por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO y y de otra como apelado GALPER SERVICIOS INFORMATICOS, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA ANDRINO DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2021 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 08/04/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Simón ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 25.951,23 euros contra la entidad Galper Servicios Informáticos S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el actor como agente comercial comenzó a promover operaciones del negocio de la demandada el 1 de diciembre de 2009 pese a que el contrato en que se f‌ijaron las condiciones data de 1 de septiembre de 2012, siendo un contrato de agencia pese a que se denominó contrato de colaboración, pactándose en régimen de no exclusiva, con una remuneración general del 25% de comisión para la gama de productos "Galges", que pasó a ser del 30% en 2018, siendo el contrato de periodo de vigencia por un año con prórrogas automáticas si ninguna de las partes solicitaba cambios. Según este relato el 23 de diciembre de 2019 el gerente de la demandada comunicó por e-mail la resolución del contrato a partir del 1 de enero. La parte expresa los clientes generados por su actividad y que continúan siendo clientes de la demandada y el importe de sus retribuciones en los últimos cinco años, con un promedio de 12.456,58 euros, reclamando la cantidad de 10.380,50 euros por comisiones no cobradas, si se considera vigente el contrato hasta el 1 de septiembre de 2020, o 8.304,40 euros si se considera que el contrato estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020; 3.114,15 euros por comisiones por operaciones generadas en los tres meses posteriores a la extinción del contrato; mas 12.456,58 euros por indemnización por clientela.

La demandada se opuso a la demanda aceptando la existencia del contrato de agencia y explicando su ámbito de actividad, así como relatando la falta de compromiso del actor en la captación de nuevos clientes en los años 2017, 2018 y 2019 en que no captó ninguno, lo que motivó la modif‌icación contractual en el 2018 a f‌in de suprimir el pago de 900 euros trimestrales e intentar incentivar al actor en la captación de clientes al aumentar su retribución del 25% al 30%, sin éxito alguno, lo que motivó la resolución del contrato por incumplimiento por el agente de sus obligaciones; se niega que no se liquidaran los meses de noviembre y diciembre de 2019 toda vez que en esos meses los clientes del actor no encargaron nuevos servicios, y se alega que el actor no cumplía con su obligación de utilizar la herramienta informática de la empresa, CRM que es esencial para conocer la relación y visitas de los clientes y sus necesidades, habiéndose incluido esta obligación en el contrato, no accediendo tampoco al sistema de tickets de asistencia técnica complementario al CRM pese a que se le dio de alta en 2018. En cuanto a los clientes referidos en la demanda señala que Cárnicas Otero habría cambiado de denominación siendo ahora Carnes Salud 1980 S.L., y Jugocarne S.L. estaría en liquidación concursal, resultando que la previsión de facturación de esos clientes, anteriores a 2017 se reduce a contratos de mantenimiento, cuando el benef‌icio sustancial es la venta de licencias, aportando un informe pericial con los datos que considera relevantes, no debiendo abonar nada por preaviso ni clientela al haber resuelto el contrato por incumplimiento del actor.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso argumenta sobre el contrato de agencia y valorando la prueba practicada concluye que el actor no habría acreditado haber cumplido el contrato, no aportando nuevos clientes en los últimos tres años, por lo que considera que concurre causa justif‌icada de resolución y desestima la demanda con costas al actor.

El recurso que interpone el actor contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma resumida a los solos f‌ines de abordar sus motivos, en la alegación de infracción de normas o garantías procesales al no haber aportado la demandada la nota de prueba exigida para la audiencia previa de la que no se dio traslado a la parte, admitiéndose pese a ello la prueba propuesta y sin pronunciarse la juez sobre el recurso de reposición interpuesto, lo que le causa indefensión habiendo denunciado oportunamente la infracción; denuncia también la parte la infracción procesal cometida al no pronunciarse la sentencia sobre la pretensión relativa a la exhibición por la demandada de su contabilidad en los últimos tres años. En cuanto al fondo se alega que la resolución llevada a cabo por la demandada no contenía alegación alguna de incumplimiento contractual, lo

que hace inaplicables los artículos 26 y 30 de la LCA; en segundo lugar se alega que en todo caso se habría invertido de modo incorrecto la carga de la prueba toda vez que el incumplimiento ha de probarlo quien lo alega; por último se alega error en la valoración de la prueba con pormenorizada reseña de las pruebas practicadas y su resultado para discrepar de la existencia de incumplimiento alguno del actor, que habría acreditado los perjuicios sufridos. Se solicita por todo ello la íntegra estimación de la demanda y subsidiariamente la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento de la audiencia previa para que no se practique la prueba de la demandada, o al momento en que debió darse traslado de la prueba a la actora.

La demandada se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la integra conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Por una razón de sistemática ha de abordarse en primer lugar la petición que se deduce como subsidiaria y que pretende la nulidad de actuaciones por la indefensión que considera la parte se le habría causado al admitirse la prueba de la demandada pese a no haber aportado antes de la audiencia previa y en el plazo que el juzgado otorgó la nota escrita de prueba, además que por no haberse resuelto la pretensión de exhibición documental solicitada en el suplico de su demanda.

La Sala no desconoce la doctrina constitucional relativa a la necesidad de garantizar la adecuada defensa de las partes como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que han de interpretarse las normas del modo más favorable al ejercicio de los derechos, de modo que la infracción del derecho de defensa, o una sanción desproporcionada en relación con la omisión cometida por la parte puede dar lugar a la necesidad de reponer los bienes jurídicos en conf‌licto a través de la declaración de nulidad como la que se solicita en este recurso.

No es menos cierto sin embargo que también es doctrina reiterada del tribunal constitucional que es una cuestión de legalidad ordinaria examinar si se ha producido o no la infracción de las normas procesales, que anudan respuestas a la actividad o inactividad de las partes, respuestas tuteladas por el ordenamiento jurídico, así como que ha de tenerse en cuenta en todo caso que la persona que solicita la nulidad no ha de haber colaborado en modo alguno a su situación, pues de otro modo la indefensión que pueda producírsele no ha de acarrear la sanción de la nulidad de lo actuado.

Hay dos criterios para determinar los casos de nulidad: considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de nullité sans texte); o bien, partir de una regla general, como la establecida por el artículo 6 del Código Civil, según el cual "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".

El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre inef‌icacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial...

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