SAP Asturias 345/2021, 11 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución345/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00345/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33066 41 1 2019 0002770

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2019

Recurrente: ADPAN EUROPA S.L.

Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA

Abogado: JOSE ANTONIO QUINCE FANJUL

Recurrido: Borja

Procurador: SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA

Abogado: FERNANDO PIÑERA GONZALEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 290/21

En OVIEDO, a Once de Octubre de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y Dª María Carolina Serrano Gómez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 345/21

En el Rollo de apelación núm. 290/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 576/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Siero, siendo apelante ADPAN EUROPA S.L, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JUAN RAMÓN JUNQUERA QUINTANA y asistido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO QUINCE FANJUL; como parte apelada DON Borja, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. SOFÍA SÁNCHEZ-ANDRADE UCHA y asistido por el Letrado Sr. FERNANDO PIÑERA GONZÁLEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero dictó Sentencia en fecha 30.03.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Se estima la demanda interpuesta por la representación de D. Borja frente a ADPAN EUROPA S.L. y se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.582,12 euros más los intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 04.10.21.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la litis D. Borja reclama en base a un contrato de agencia que había suscrito con la mercantil ADPAN EUROPA S.L. y una vez que la demandada prescinde de sus servicios, la cantidad de 5.687,20 euros en concepto de indemnización por clientela por el aumento de ventas derivado de su labor, y la cantidad de 1.894,92 euros al incumplir el plazo de preaviso.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda, y desestimando la falta de legitimación activa y pasiva y prescripción alegados en la contestación, pronunciamiento f‌irme, parte de la base que lo que une a las partes es un contrato de agencia, y pese a no estimar acreditado que la actora aportase nuevos clientes, sí incrementó sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente que lo deriva del aumento de las comisiones percibidas y, por ello, un aumento de las ventas, por lo que la demandada se aprovechó de su actividad anterior, lo que le da derecho a percibir la indemnización que reclama en la demanda. Al igual que la indemnización por falta de preaviso al haber comunicado la extinción del contrato en fecha 20 de diciembre con efectos desde el 1 de enero de 2019.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada discrepa de la calif‌icación de la relación contractual como de contrato de agencia, y de las indemnizaciones concedidas al negar que haya aportado ningún género de clientela ni siquiera que haya dinamizado las ventas, por lo que no se cumplen los requisitos para su concesión, además de encerrar una aritmética lesiva. Error que se extiende a la indemnización por preaviso.

SEGUNDO

El artículo 1 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia (LCA), dictada en incorporación al Derecho Español de la Directiva Comunitaria 86/653 CEE de 18 de diciembre de 1986, def‌ine el contrato de agencia como aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

En este sentido el Tribunal Supremo que en Sentencia de 14 Mayo de 2001 def‌ine el contrato de agencia como aquél contrato en el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra, de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos (cuando tenga atribuida esta facultad), como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario el riesgo y ventura de tales operaciones ( arts. 1 y 6 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo) resultando incuestionable, en el caso, la nota del carácter permanente o duradero de la relación, que le distingue del contrato de comisión en el que tiene carácter ocasional, y respecto de cuya f‌igura, si bien en su día constituyó una subespecie, en la actualidad adquirió una sustantividad propia, apareciendo conformada por unas notas características que la distinguen de otros contratos con los que guarda una cierta similitud como ocurre con el de concesión o distribución".

Nuestro Ordenamiento Jurídico Civil se caracteriza por un criterio antiformalista, espiritual de las relaciones contractuales artículo 1.278 del Código Civil. Para su existencia basta el mero acuerdo de voluntades, salvo aquellos supuestos en los que la ley exige una forma ad solemnitatem, y el contrato de agencia no es uno de ellos.

La problemática se plantea cuando, como sucede en el caso de autos, concertado verbalmente el contrato, hay que acreditar cuál es su contenido, derechos y obligaciones asumidos por cada contratante.

A la vista de lo que constituyen las características del contrato de agencia tal como se ha def‌inido más arriba y lo que constituyó el tipo de relación contractual entre las partes y pese a que el gerente de la ahora apelante manifestó que no actuaba como agente comercial pero llegó a un acuerdo para ayudarle con la condición de que captase nuevos clientes, por lo que ese acuerdo de captación de clientela y el hecho de que durante casi

cinco años hubiera percibido comisiones por parte del empresario principal por las ventas realizadas, no arroja

duda alguna que lo pactado entre las partes litigantes fue un contrato...

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