ATS 1/2000, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha20 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BOMBAS CALPEDA ESPAÑA, S.A.", presentó el día 20 de abril de 2006, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 832/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 639/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés.

  2. - Mediante Providencia de 25 de abril de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como el emplazamiento de las partes ante este Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el día 28 de abril siguiente.

  3. - El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "BOMBAS CALPEDA ESPAÑA, S.A." presentó escrito el día 17 de mayo de 2006, personándose en concepto de recurrente y el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "CALPEDA, S.P.A.", presentó escrito de 12 de junio de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (competencia desleal) y por razón de la cuantía (resarcimiento por resolución unilateral de contrato de distribución), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004

    .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    A la vista de lo expuesto, conviene apuntar que esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos tramitados en atención a la cuantía y cuando la misma excede de los 150.000 #, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, no obstante tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario por razón de la cuantía. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el primero, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía o a la tutela de derecho fundamental, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía de los ordinales primero y segundo del art. 477.2 LEC, y a la inversa, cuando la acción determinante tenga establecida la clase de juicio por razón de la materia, el cauce será necesariamente el del ordinal tercero de dicho art. 477.2 LEC 2000 ; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Únicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002 ).

  2. - En el escrito de preparación, al amparo del art. 477.2.2º LEC, se alega la infracción de los arts.

    16.2, 16.3.a), 18.5º y 18.6º de la Ley de Competencia Desleal y los arts. 1902, 1101 y 1106 del Código Civil . En lo que se refiere al interes casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, se plantea la infracción referente a la necesidad de compensar al concesionario de un contrato de distribución tras la resolución del contrato por la entidad concedente, aun cuando no se haya fijado el preaviso, citando como opuestas las SSTS de 27 de mayo de 1993, 22 de marzo de 1988 y 11 de febrero de 1984 . Respecto a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que la resolución sin respetar un plazo de preaviso es un ejercicio abusivo, se citan las SSTS de 21 de noviembre de 2005 y 16 de diciembre de 2003

    . Al mismo tiempo, se alega interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto a la existencia de necesidad de indemnizar por existir falta de preaviso y situación de dependencia económica en contrato de distribución, citando en contra de la necesidad de preaviso las SSAP de Vizcaya (Sección 5ª) de 6 de octubre de 2004 y 20 de febrero de 2001. En sentido contrario, exigiendo el preaviso, se citan las SSAP de Barcelona (Sección 13ª ) de 27 de enero de 2005 y 17 de junio de 2002.

    El escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal alega, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 de la LEC, alegando la causa de arbitrariedad en la determinación de los hechos probados y ello en referencia a dos supuestos diferentes: a) interpretación de la pruebas que consiste en que, partiendo de una forma de representación de los hechos, se fije lo que el testigo afirma, lo que de documento se deduce, lo que el perito concluye, etc; b) Valoración de la prueba. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si el documento es auténtico y representa fielmente los hechos tal y como se produjeron, si el perito es creíble y sus razonamientos están apoyados en la lógica, etc. Considera que la sentencia evita a entrar a analizar las fundamentales y trascendentes particularidades que se dan en el supuesto que le ha sido sometido a pronunciamiento judicial con la oportuna verificación.

    En el escrito de interposición del recurso de casación se citan como infringidas las mismas normas, así como se basa en interes casacional en las mismas sentencias citadas en preparación.

  3. - Visto el planteamiento del escrito de preparación, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, sin especificar cuales son las infracciones cometidas, sin concretar que específica prueba ha sido mal valorada, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, omitiendo igualmente todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  4. - El recurso de casación, respecto a las infracciones de los arts. 18.5 y 6 y 16.2 de la Ley de Competencia Desleal, cuyo acceso a la casación ha de efectuarse por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, tal y como ya se ha expuesto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional pues, no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues no invocó la existencia de interes casacional alguno. Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  5. - En relación con la infracción del art. 16.3.a) de la Ley de Competencia Desleal y respecto al interés casacional alegado por oposición a la doctrina de esta Sala y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, acerca de que se repute desleal la ruptura, aunque sea parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso y de lugar a indemnización, el recurso ha de ser inadmitido, en su integridad, por inexistencia del interes casacional alegado (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Ello es así por cuanto, la parte recurrente parte en su impugnación de la sentencia recurrida, en mostrar su disconformidad con la conclusión de la sentencia de que no era necesario el preaviso, al no haberse pactado, sino que entiende que el simple hecho de no existir ese preaviso determina el nacimiento de un derecho indemnizable, ya que supone una actitud abusiva y contraria a la buena que impide al concesionario tomar las medidas oportunas para la liquidación de la relación jurídica que se extingue, citando en este sentido las SSTS de 27 de mayo de 1993, 21 de noviembre de 2005 y 16 de diciembre de 2003 . Con este planteamiento el recurrente olvida o deja al margen, que la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Tercero, al analizar la pretensión de la apelante acerca de la indemnización por falta de preaviso en la resolución del contrato, concluye que del tenor literal de la norma se hace exigible le preaviso, salvo que se deba a incumplimientos graves o en caso de fuerza mayor. Del examen de la prueba obrante en las actuaciones considera que la buena fe que ha de presidir el contrato de distribución quebró entre las partes, por lo que concurre un grave incumplimiento de la condición esencial del contrato, que incluso ha llevado a la disolución de la sociedad demandante, por lo que no podía exigirse el preaviso, tanto más cuando no se ha acreditado daño alguno por pérdida de clientela, y queda demostrado que la propia demandante en agosto de 2002, procedió a la renovación del catálogo con sustitución de productos de la demandada, a efectos de no perder fondo de comercio, por lo que ningún perjuicio habría sufrido la apelante, ni por la disolución de la sociedad, que a la fecha del juicio había transferido todos sus trabajadores a una nueva empresa de uno de los accionistas de la demandante. Por todo ello, difícilmente puede entenderse que la sentencia se opone la doctrina contemplada en las sentencias de esta Sala, o que pueda entenderse existente el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, referente a la existencia de indemnización por la falta de preaviso en la resolución del contrato, al tratarse de un acto contrario a la buena fe que impide al concesionario haber frente a la liquidación de la relación existente, ya que la sentencia parte del hecho de entender que dejó de existir buena fe entre las partes, incumpliendo uno de los requisitos básicos del contrato, al tiempo que no consta acreditado daño o perjuicio alguno por este hecho, por lo que no procede indemnización alguna por este concepto.

    Por lo expuesto, el recurrente omite u obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre, fundando el pretendido interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, que no resulta invocable al caso que es objeto de recurso, al tratarse de un supuesto distinto y en la medida que ello es así, ha de considerarse que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  6. - Por lo que respecta a la infracción de los arts. 1101, 1106 y 1902 CC (infracciones impugnables a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC ), el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el recurso parte del hecho de entender que la resolución unilateral del contrato de distribución determina un incumplimiento del mismo, que aunque no se repute desleal, puede dar lugar a responsabilidades civiles, por cuanto la demandada cesó de suministrar sus productos a la actora, de manera absoluta e injustificada, dando lugar a una paralización de los órganos sociales de manera premeditada y no espontánea, causando una serie de daños y perjuicios acreditados en las actuaciones, a juicio del recurrente. Con este razonamiento el recurrente obvia lo sentado por la sentencia recurrida acerca de la quiebra de la buena fe entre las partes, lo que dio lugar a una situación de paralización en la propia actividad de la sociedad, al tiempo que considera que no se ha acreditado daño o perjuicio alguno respecto a la pérdida de clientela, consta probado que se produjo en agosto de 2002 una sustitución de productos de la demandada a efectos de no perder fondo de comercio, así como que se transfirieron prácticamente la totalidad de trabajadores de la sociedad disuelta a una nueva, por lo que no existe perjuicio o daño alguno acreditado. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  7. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "BOMBAS CALPEDA ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 832/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 639/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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