SAP Guadalajara 72/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:117
Número de Recurso51/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00072/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100053

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2006

RECURRENTE: Concepción

Procurador/a: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Letrado/a: J.M. BENAVENTE GONZÁLEZ

RECURRIDO/A: DIKE EUROPEA, S.L.

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 64/08

En Guadalajara, a cinco de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 112/2006, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de GUADALAJARA (ANTIGUO MIXTO 1), a los que ha correspondido el Rollo 51/2008, en los que aparece como parte apelante Dª Concepción representada por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistida por el Letrado D. J.M. BENAVENTE GONZÁLEZ, y como parte apelada DIKE EUROPEA, S.L. representada por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistida por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Dª María Jesús de Irízar Ortega en nombre y representación de Dª Concepción contra Dike Europea S.L., representada por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a dicha parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Concepción , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega, en primer término, la actora recurrente que la sentencia que desestimó la reclamación de cantidad formulada por la misma infringe el deber de congruencia, claridad y precisión contemplado en el art. 218 L.E.C ., por no hacer referencia al resultado de la testifical practicada durante el proceso, de la que, sostiene, debería haberse inferido la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión. Dicho planteamiento obliga a recordar que, al margen de que es copiosa la doctrina que declara que las sentencias absolutorias son por principio congruentes, salvo que basen la absolución en excepciones no alegadas ni aplicables de oficio, o en una variación de la causa petendi, Ss. T.S. 22-12-2000, 13-7-2000, 26-6-2000 , el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia entre uno y otros, S.T.S. 5-4-2006, que glosa las de 7-7-2003, 18-3-2004 y 8-2-2006 ; debiendo surgir, además, la incongruencia, no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, Ss. T.S. 9-2-1998 y 25-7-2000 . Por otro lado, es también copiosa la doctrina que declara que la exigencia del art. 120.3 C.E . no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (S.T.C. 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio, 116/1998 de 2 de junio ); no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, S.T.S. 1-2-2006 ; bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (S.T.C. 165/93 de 18 de mayo, 209/93 de 28 de junio, 177/94 de 10 de junio; 72/95 de 12 de mayo, 46/96 de 25 de marzo, 115/96 de 25 de junio, 26/97 de 11 de febrero, que cita S.T.C. 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre otras muchas, y añade que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión; recogiendo en este punto SSTC 174/1987,75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996; en análogo sentido 105/1997 de 2 de junio y Ss.T.S. 14-3-1995, 1-6-1996, 4-3-1997, 20-3-1997, 12-6-1997, 27-3-1999, 10-5-1999, 1-6-1999, 5-4-2006 ); siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico, S.T.C. 17-3-1997 . En parecida línea S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que, por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ), en igual sentido S.T.S. 5-4-2006 que cita la de 12-12-1998 . No cabe olvidar, de otro lado, que también son reiteradas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre , que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio . Pues bien, examinada la sentencia de instancia, se ha de concluir que la misma reúne los citados requisitos de congruencia y motivación, dado que de su argumentación se infieren suficientemente las razones que dieron lugar a la desestimación de la reclamación, a saber, la insuficiencia de la documental aportada por la reclamante, impugnada por la contraparte, por haber sido unilateralmente confeccionada por la demandante; careciendo de sello o firma alguna que evidencie la conformidad de la adversa con su contenido y por no haber sido adverada suficientemente y la falta de acreditación por la reclamante demandante por otros medios probatorios de los hechos constitutivos de la pretensión. La referida conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que el Juzgador a quo no haga mención expresa al resultado de la testifical, ya que del conjunto de la fundamentación de la sentencia se infiere que el titular del Órgano decisor consideró que los testimonios vertidos a su presencia resultaban insuficientes para justificar la realización de los concretos servicios cuyo cobro se interesa, lo que igualmente estima este Tribunal, por las razones que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO

El análisis de la testifical practicada exige puntualizar, en primer término, que si bien es cierto que ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, parientes o amigos de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo...

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