STS, 25 de Julio de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:6271
Número de Recurso2696/1996
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2696/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Comité General de Empresa de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) representado por el Procurador don Angel Martín Gutiérrez y asistido por el Letrado don Juan Duran Fuentes, contra la sentencia de 20 de julio de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 644/94. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, don Fidel , actuando como DIRECCION000 del Comité General de Empresa de RENFE, declarando que la Orden dictada el 7 de abril de 1994 por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, así como, en su desarrollo, la Circular 3/94 de la Presidencia del Consejo de Administración de RENFE, no han conculcado los derechos fundamentales de dicho Comité, ni de los trabajadores a los que representan, previstos por los artículos 24.1 (tutela judicial efectiva) y 28.2 (derecho de huelga) de la Carta Fundamental".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Comité General de Empresa de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido don Angel Martín Gutiérrez en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que revocando la recurrida se estime la demanda interpuesta por Comité General de Empresa de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, estima que debe ser anulada la Circular de Renfe 3/94 de 7 de abril que fue quien omitió dar traslado de la fundamentación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 14 de marzo de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 4 de abril de 1994 se celebró una reunión en la Dirección General de Organización y Recursos Humanos de RENFE, entre la Dirección de la Compañía y el Comité de huelga de la convocada por el Comité General de Empresa para los días 11, 13,15,18, 20, 22, 25, 27 y 29 de abril de aquel año, de 6´30 a 8´30 horas AM y de 18´30 a 20´30 horas PM, debatiéndose en la reunión la fijación de los servicios esenciales de necesaria prestación durante la huelga, a cuyo efecto la Dirección de la Empresa presentó una propuesta que fue rechazada por el Comité, no llegándose a alcanzar acuerdo sobre este punto. A la vista de tal circunstancia, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente resolvió el día 7 inmediato siguiente el establecimiento de unos servicios mínimos de transporte ferroviario, disponiendo asimismo que por parte de RENFE deberían adoptarse las medidas necesarias para llevar a efecto dichos servicios de acuerdo con la legalidad vigente.

El siguiente 8 de abril, la Presidenta de la Compañía dirigió al Comité General de Empresa una circular sobre fijación de servicios esenciales, encabezada con el siguiente tenor: "Por oficio del Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se autoriza a esta RED NACIONAL, a través de la Presidencia del Consejo de Administración de RENFE, para la aplicación del servicio esencial de transporte que se determina a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el 2º párrafo del artículo 10 del Real Decreto 17/77 de 14 de marzo". Recibida esta circular, el mismo día se interpuso por el Comité General de Empresa recurso contencioso administrativo, por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra "la Orden Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de ignorada fecha y que igualmente desconocemos teniendo únicamente conocimiento de su existencia por la Dirección de la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y por la que se determinan los servicios públicos esenciales para la comunidad con motivo de la huelga ....."; añadiéndose en este mismo escrito de

interposición, cono sucinta exposición de la procedencia del cauce procedimental elegido, que se había producido un lesión del derecho de huelga "al fijar la Orden Ministerial unos servicios mínimos que desconocemos cuáles puedan ser y la justificación y motivación que los determina además de la vulneración del principio de legalidad .... ya que por incumplimiento de los requisitos establecidos en los anteriores preceptos nos sitúa en absoluta indefensión".

En el escrito de demanda, los recurrentes adujeron que sólo cuando se les había dado traslado del expediente para la formalización de la demanda, habían tenido conocimiento de la Orden Ministerial de 7 de abril de 1994 por la que se establecieron los servicios mínimos, no habiéndoseles notificado dicha Orden en ningún momento y no habiéndose publicado en ningún Diario Oficial, lo que además de infringir el Ordenamiento Jurídico, les había dejado en situación de absoluta indefensión.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de instancia analiza la trascendencia jurídica de esa falta de conocimiento de la Orden Ministerial impugnada por el Comité accionante, concluyendo que tal circunstancia, aún siendo cierta, no conlleva la estimación de recurso, con base en los siguientes argumentos: "a) excepción hecha de la motivación que ha de acompañar al acuerdo de fijación de los servicios, presente en la Orden Ministerial, pero de la que no se tuvo cuidado en trasladar a la circular de RENFE, esta última reprodujo fielmente el texto restante de la Orden a la que se alude, siendo su contenido del perfecto conocimiento del Comité de Empresa de la Compañía en todo momento; b) ahora bien, la ausencia de motivación en la Circular sobre el nivel de los servicios fijados, amén de no conllevar el efecto de causalidad inverso que se pretende (esto es, su afectación a la validez de la Orden previa), ni siquiera comporta por su parte (en lo que atañe a dicha Circular) una lesión automática del derecho constitucional de huelga (artículo 28-2 CE), porque la no explicitación de los motivos que conducen a la determinación de los servicios de que se trate, no significa en todo caso que tales motivos no existan, ni que hayan dejado de ser ponderados por la Administración (cuestión distinta es que, conocidos tales motivos, se discuta sobre su acierto o veracidad, cosa que no ha hecho el Comité recurrente una vez que ha sabido cuáles eran). En puridad, el efecto de ese desconocimiento del que se viene hablando tan sólo se proyectaría como obstáculo a un eventual control sobre la resolución recurrida, y a fin de cuentas con el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Pero ese obstáculo puede ser superado, sin que ello origine la nulidad de la Orden -y de la Circular que la desarrolla-, como ha tenido ocasión de aclarar el Tribunal Constitucional en supuestos idénticos a éste, tanto en vía administrativa como incluso durante la substanciación del subsiguiente proceso contencioso que se inste sobre el particular (STC 8/1992 de 16 deenero, Fundamento Jurídico 3º). Así ha ocurrido en este caso, como ya se ha visto que reconoce la propia actora, de tal modo que en el trámite de demanda tuvo ocasión de alegar todo lo que creyó por conveniente en torno a las deficiencias de forma y fondo de la Orden impugnada (y en su desarrollo, la Circular 3/94 de RENFE), disipándose así todos los peligros a una teórica infracción de ese derecho a la tutela judicial".

TERCERO

Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación, que se articula con técnica más propia de un recurso de apelación que del recurso extraordinario de casación, ya que se divide en cinco apartados, de los cuales sólo el primero se encabeza con cita del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, limitándose la mayor parte de la argumentación a reiterar literalmente el escrito de demanda, sin someter a verdadera crítica el contenido de la sentencia impugnada ni detallar con precisión cuáles son las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que se consideran infringidas, salvo el último párrafo de dicho escrito, en el que se enumeran una serie de normas que se reputan infringidas, pero sin determinar a qué apartado -de los cinco de que consta el escrito- se refieren tales infracciones.

No obstante lo dicho, si queda constancia suficiente de su oposición al argumento de la sentencia que vincula el conocimiento de la justificación de los servicios mínimos fijados por el Ministerio casi exclusivamente al artículo 24 de la Constitución y que por eso, al haber tenido acceso a ella en el proceso contencioso-administrativo, en el trámite de formular la demanda, el eventual defecto habría quedado subsanado, sin tocar en este caso al derecho de huelga reconocido en el artículo 28-2 de la Constitución.

Son muchas las sentencias de este Tribunal Supremo que con referencias concretas a la jurisprudencia constitucional, han establecido la conexión entre la exigencia de que la autoridad gubernativa motive explícitamente los servicios mínimos que acuerde en caso de huelga en servicios esenciales para la comunidad y el respeto al artículo 28 de la Constitución. Sirvan como referencia las sentencias de 11 de abril y de 14 de octubre de 1998, en las que se hace cita de la copiosa jurisprudencia que avala esta tesis.

Por otra parte, concretándonos a este proceso, lo que en realidad en él se denuncia es que la motivación contenida en la Orden Ministerial no fue transmitida al Comité, que por eso solo pudo conocerla al darle traslado del expediente en el recurso contencioso-administrativo, supuesto que también encuentra una explícita respuesta en nuestra sentencia de 14 de enero de 1998, en la que decimos que "la trascendencia social de que los derechos fundamentales sean respetados impone indudablemente una cuidadosa atención a cualquier medida restrictiva, lo que se traduce en ciertas ineludibles formalidades -no formalismos- que conectadas con la finalidad perseguida reclaman su cabal cumplimiento, y una de ellas es la que aquí se ha omitido: que la autoridad que resuelve explicite de cuantos datos han sido aportados al expediente tramitado, cuales son los que ha tomado en consideración para decidir y en que medida y como conduce a paliar los perjuicios que la generalidad de los ciudadanos experimentan como consecuencia del paro laboral en aquellos servicios que son esenciales, ello sin menoscabo, más allá de lo razonable, del derecho de huelga; sin que baste la mera referencia a las conversaciones previas mantenidas con las fuerzas sociales en conflicto (STC 17/1989), ni tampoco la justificación posterior que pueda ofrecerse en el debate judicial, ya que se trata de un defecto subsanable por su propia naturaleza (Sentencias 53/1986 y 43/1990).

Ciertamente, en el caso que resolvimos mediante la sentencia citada no se había formulado motivación alguna, de modo que ésta solo pudo ser conocida por los huelguistas al exponer sus razones la Administración en el proceso de protección de los derecho fundamentales que habían interpuesto, amparándose en el artículo 28-2 de la Constitución, con lo que materialmente la circunstancia de hecho es en sustancia igual desde el punto de vista jurídico a la que ahora enjuiciamos, porque en definitiva lo que la jurisprudencia citada exige es que la justificación de los servicios mínimos acordados sea conocida por el Comité al tiempo que éstos se señalan por la Administración, por lo que los efectos jurídicos de infracción del mencionado artículo 28 son idénticos, tanto para el supuesto de que el acto administrativo de su fijación no contenga motivación alguna o ésta sea insuficiente como para el caso de que la misma, figurando en el acto, no sea notificada a los interesados, porque en ámbas circunstancias se omite que el Comité conozca realmente cuales son las razones que justifican los servicios señalados, por lo que en definitiva debemos estimar tanto el recurso de casación como el contencioso administrativo del que trae causa.

CUARTO

Al proceder que declaremos haber lugar al recurso de casación, es mandato legal que cada parte satisfaga sus costas en el recurso de casación y que las de la instancia se las impongamos a la Administración recurrida (artículos 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y 10-3 de la Ley 62/78).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Comité General de Empresa de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de julio de 1995, dictada en el recurso 644/94, la cual casamos;

segundo, estimamos el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales formulado por el citado Comité contra la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 7 de abril de 1994 y la Circular 3/94 de la Presidencia del Consejo de Administración de RENFE, sobre fijación de servicios mínimos, que anulamos;

tercero, imponemos las costas de la instancia a la Administración y en cuanto a las del recurso de casación ordenamos que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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