ATS, 10 de Marzo de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:3902A
Número de Recurso2295/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2.008, en el procedimiento nº 857/07 seguido a instancia de DOÑA Lorenza contra SERVINFORM S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVINFORM S.A. y CMS CIA DE

MEDIOS Y SERVICIOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de marzo de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de EMPRESA SERVINFORM, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En fecha 30 de junio de 2.009 se dictó resolución por la que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la Unificación de la Doctrina preparado por CMS COMPAÑÍA DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de noviembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. En el presente recurso, la parte recurrente no ha llevado a cabo en ningún momento un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios en el caso de la sentencia recurrida y en el de todas las invocadas de contraste en el escrito de interposición, de 25 de junio de 2009. Se trata de un requisito insubsanable, por lo que no cabe tomar en consideración el posterior análisis de la contradicción que la parte recurrente lleva a cabo en su escrito de 27 de julio de 2009, y en el que se selecciona sentencia entre las citadas en preparación e interposición, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el auto de esta Sala de 30 de junio de 2009 , en relación con la necesidad de seleccionar una sentencia por punto de contradicción, sin que en dicho auto, en ningún momento, se diera plazo a la parte recurrente para subsanar el defecto procesal relativo a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción de que adolece el escrito de interposición presentado por la parte. Del mismo modo, tampoco cabe subsanar este defecto a través del escrito de alegaciones presentado por las partes el 15 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ). En el presente caso, la parte recurrente no ha dedicado un motivo específico al análisis de la infracción legal, sin citar precepto alguno como infringido y haciendo consideraciones de carácter general sobre la doctrina contenida en la sentencia recurrida.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Así, la sentencia recurrida parte, para la fijación de la existencia de fraude en la contratación temporal y cómputo de la antigüedad del trabajador a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente, de la celebración de 32 contratos de trabajo temporales, todos ellos vinculados a dos contratas cuya realidad no se ha demostrado, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que la trabajadora desarrolló siempre las mismas funciones y puesto de trabajo, todo ello teniendo en cuenta que entre las dos empresas contratantes se apreciaba la existencia de grupo de empresas y que el único período superior a 20 días existente entre los distintos contratos de trabajo celebrados se debió a una incapacidad temporal de la trabajadora de unos cinco meses de duración, sin que esta fuera informada de la baja en la Seguridad Social producida. En cambio, en la sentencia de contraste, del TSJ Andalucía/Granada de 16 de marzo de 2004, R. 3324/03 , existe un período de tiempo de más de 20 días (en concreto, de treinta) durante los cuales no estaba vigente ningún contrato, así como durante el período de realización del servicio militar. No se trata, por tanto, de supuestos comparables, puesto que nada tiene que ver a estos efectos una incapacidad temporal como la producida en el caso analizado por la sentencia recurrida, con los treinta días de interrupción durante los cuales no se celebró contrato alguno en el caso abordado por la sentencia de contraste, aunque sí se pudiera equiparar con la situación del servicio militar aludida en la referencial. Es cierto, por otra parte, que en la STS de 18 de febrero de 2009, R. 3256/07 , se apreció la existencia de contradicción en un supuesto en el que se invocó la misma sentencia de contraste que en el presente procedimiento, pero la contradicción se apreció precisamente porque en ambos casos se había producido una interrupción de treinta días entre contratos, y no por la realización del servicio militar. Desde esta perspectiva, y a pesar de las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente el 15 de diciembre de 2009, las situaciones abordadas por la sentencia aquí recurrida y por la invocada de contraste, no son comparables y, en consecuencia, no cabe apreciar la contradicción pretendida.

CUARTO

Por otra parte, no puede olvidarse que la sentencia recurrida computa la antigüedad en función de la existencia de un fraude en la contratación temporal, al haberse producido el encadenamiento de un gran número de contratos de trabajo temporales, en conjunción con una serie de factores a los que ya se ha aludido. A este respecto, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones --sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 13 de marzo de 2002 (R. 2381/2001), 8 de abril de 2002 (R. 1964/2001), 24 de junio de 2002 (R. 3848/2001), 10 de diciembre de 2002 (R. 869/2002), 27 de abril de 2004 (R. 2017/2003), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 )--.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio de la Fuente García en nombre y representación de EMPRESA SERVINFORM, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de marzo de 2.009, en el recurso de suplicación número 2250/08, interpuesto por SERVINFORM S.A. Y CMS CIA DE MEDIOS Y SERVICIOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 19 de febrero de 2.008, en el procedimiento nº 857/07 seguido a instancia de DOÑA Lorenza contra SERVINFORM S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente así

como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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