STS, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de Miguel García e Hijos, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1699/2006, formulado por la empresa Miguel García e Hijos, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Castellón de fecha 22 de febrero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por Miguel García e Hijos, S.A., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Marco Antonio sobre cotizaciones Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS y D. Marco Antonio, representados por el letrado de la Seguridad Social y D. Victor Esteve de Libano, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Miguel García e Hijos, S.A., declaro la obligación de la empresa a cotizar por el trabajador fijo discontinuo D. Marco Antonio durante la campaña de manipulado de cítricos de 2003-2004 en que permaneció en situación de incapacidad temporal desde la campaña anterior".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Marco Antonio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Miguel García e Hijos, S.A., dedicada a la actividad de manipulado de cítricos en régimen de fijo discontinuo, con la categoría profesional de carpintero. Al inicio de la campaña 2003/2004, en el mes de octubre de 2003, el trabajador D. Marco Antonio se encontraba en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, a consecuencia de lo cual la empresa no efectuó su llamamiento (hecho admitido). Dicho proceso de incapacidad temporal se inició en fecha 7 de enero de 2003 (folio 21). SEGUNDO: En fecha 23 de agosto de 2004 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Castellón, por la cual se reconocía a D. Marco Antonio la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora de 709,50 euros (folio 18). TERCERO: En fecha 27 de enero de 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Castellón, remitió comunicación a la empresa Miguel García e Hijos, S.A. a fin de que llevara las gestiones oportunas para hacer efectivas las cotizaciones correspondientes por el trabajador D. Marco Antonio por el periodo de octubre de 2003, fecha en la que se reanudó la temporada de actividad, hasta el 6 de julio de 2004, fecha en que procede la baja laboral del indicado trabajador, por haberle sido reconocida la condición de pensionista de incapacidad permanente (folio 37). Por la empresa requerida se presentó pliego de alegaciones, que obra a folio 40 y Seguridad Social. Y que se da por reproducido en el que se expone que el trabajador fijo discontinuo en situación de incapacidad temporal no ha de ser llamado al trabajo al inicio de la campaña mientras no sea dado de alta médica para el trabajo, y por tanto no existe obligación de cotizar. CUARTO: Disconforme D. Marco Antonio con la resolución por la que se le reconoce en situación de incapacidad permanente absoluta en lo relativo a la base reguladora, interpuso reclamación administrativa previa en fecha 30 de septiembre de 2004, que fue resuelta por resolución del Ente Gestor de fecha 10 de mayo de 2005 (folio 85). Dicha resolución, tras considerar que las empresas que emplean a trabajadores fijos discontinuos y que se encuentran en situación de incapacidad temporal en la campaña anterior, tienen la obligación de darlos de alta nuevamente al inicio de la campaña siguiente, manteniendo en consecuencia sus obligaciones en materia de cotización respecto de los mismos, declarar a la empresa Miguel García e Hijos, S.A. responsable parcialmente de la prestación al no haber cotizado por el trabajador en el período de octubre de 2003 a 6 de julio de 2004. Dicha resolución fija la base reguladora de la pensión a favor de D. Marco Antonio en 769,44 euros, de modo que la diferencia entre ésta, y la fijada anteriormente, cifrada en 709,5 euros, corresponde a la imputación de responsabilidad de la empresa (folio 85 y 86). QUINTO: Disconforme la empresa actora, interpuso reclamación administrativa previa, iniciando el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL trámite de audiencia para la revisión o mera rectificación de la prestación de incapacidad permanente de D. Marco Antonio, resolviéndose la estimación parcial de la reclamación previa interpuesta por la empresa, rebajando la base reguladora reconocida en la estimación de la reclamación previa interpuesta por el trabajador (769,44 euros) hasta los 724,62 euros, señalando que la responsabilidad empresarial en la diferencia entre la base reguladora, originaria del expediente, reconocida por resolución de 23-08-2004 (709,5 euros) y la que hubiera resultado en el caso de que la empresa hubiera cumplido con sus obligaciones de alta y cotización respecto al trabajador en la campaña cítricola 2003/2004 (724,62 euros). El cálculo de la base reguladora de la pensión inicialmente calculada se basa en las siguientes bases de cotización (folio 49): Mes/año: 10/2003: Días cotizados: 31; Base de cotización. 1.302,93. Mes/año: 11/2003; Días cotizados: 30; Base de cotización:1.260,90. Mes/año: 12/2003; Días cotizados: 31; Base de cotización: 1.302,93; Mes/año: 1/2004; Días cotizados: 31; Base de cotización: 1.302,93. Mes/año: 2/2004; Días cotizados: 29; Base de cotización: 1.218,87. Mes/año: 3/2004; Días cotizados: 31; Base de cotización: 1.302,93. Mes/año: 4/2004; Días cotizados: 30; Base de cotización: 1.260,90. Mes/año: 5/2004; Días cotizados: 31; Base de cotización: 1.302,93; Mes/año: 6/2004; Días cotizados: 30; Base de cotización: 1.260,90. Para el cálculo de la nueva base reguladora se basa en las siguientes cotizaciones (folio 149). Mes/año: 10/2003; días cotizados: 19; Base de cotización: 798,57. Mes/año: 11/2003; días cotizados: 19; Base de cotización: 798,57. Mes/año: 12/2003; días cotizados: 23; Base de cotización: 969,69. Mes/año: 1/2004; días cotizados: 21; Base de cotización: 882,63. Mes/año: 2/2004; días cotizados: 18; Base de cotización: 756,54. Mes/año: 3/2004; días cotizados: 16; Base de cotización: 672,48.Mes/año: 4/2004; días cotizados: 13; Base de cotización: 546,39. Mes/año: 5/2004; días cotizados: 0; Base de cotización: 537,30. Mes/año: 6/2004; días cotizados: 0; Base de cotización: 537,30. SEXTO: En fecha 26 de septiembre de 2005, por la empresa se había emitido certificado conforme al cual el trabajador no había trabajado ningún día los meses de mayo y junio de 2004 (folio 154). SÉPTIMO: En fecha 7 de diciembre de 2005 D. Marco Antonio presentó demanda en reclamación de prestación de jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa Miguel García e Hijos, S.A., cuya copia obra a folios 189 y 190, cuyo contenido se da por reproducido, en la que suplica al Juzgado de lo Social que dictara sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación en cuantía de 792,38 euros. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón formando los autos nº 896/05 (folios 189 y 190). OCTAVO: La empresa actora liquidó las siguientes bases de cotización con respecto al trabajador D. Marco Antonio durante las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y por los correspondientes días trabajados (folios 206, 207 y 208). Mes/año: Diciembre 2003; días trabajados: 16. Base de cotización: 1.323,13. Mes/año: noviembre 2003; días trabajados: 20. Base de cotización: 1.436,86.Mes/año: octubre 2003; días trabajados: 22. Base de cotización: 1.107,04. Total días trabajados: 58. Total cotizado: 3.867,03 euros".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Vicente Bru Parra en nombre y representación de Miguel García e Hijos, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 19 de diciembre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Miguel García e Hijos, S.A. contra la sentencia de 22-2-06 del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido y condena al recurrente al pago de las costas del recurso, comprensivas de los honorarios del letrado de la parte recurrida que se cuantifican en 145 euros".

CUARTO

El procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de Miguel García e Hijos, S.A., mediante escrito presentado el 2 de abril de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27-06-03 (recurso nº 1329/2003). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 100 y 106.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no así por parte de D. Marco Antonio, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la Nulidad de actuaciones del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de Junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la de instancia, que desestimando la demanda declara la obligacion de la empresa a cotizar por el trabajador fijo discontinuo durante la campaña de manipulado de citricos de 2003-2004 en que permanecio en situacion de IT desde la campaña anterior. Consta que el codemandado ha venido prestando servicios para la empresa accionante, dedicada a la actividad de manipulacion de citricos en regimen de fijo discontinuo, con la categoria de carpintero. Al inicio de la campaña 2003/2004, en el mes de octubre de 2003 se encontraba en IT por enfermedad comun, a consecuencia de lo cual la empresa no efectuo el llamamiento. Dicho proceso de IT comenzo el 07-01-03. Por resolucion del INSS de 23-08-04 se le declaro afecto de incapacidad permanente absoluta con una base reguladora de 709,50 €. El 27-01-05 el INSS comunico a la empresa que debia hacer efectivas las cotizaciones del trabajador por el periodo de octubre de 2003, fecha en la que se reanudo la temporada de actividad, hasta el 06-07-04, fecha en procede la baja laboral, al reconocersele la incapacidad permanente. El trabajador disconforme con la base reguladora interpuso reclamacion previa el 30-09-04, dictandose resolucion el 10-05-05 en la que declara a la empresa responsable parcial de la prestacion al no haber cotizado por el trabajador en el periodo de octubre de 2003 a 6 de julio de 2004, y se fija la base reguladora en 769,44 €, de modo que la diferencia entre esta, y la anterior cifrada en 709,5 €, corresponde a la imputacion de responsabilidad de la empresa. Tras reclamacion previa de la empresa, el INSS rebajo la base a 724,62 €, de los que 15,12 € eran a cargo de la empresa, por no haber cotizado correctamente. La Sala razona que es indudable que no procede la llamada al trabajo si se mantiene la IT y subsiste la suspension del contrato, pero ello no presume ni determina el efecto cotizatorio, vinculado en circunstancias normales a la situacion de alta y el trabajo efectivo. Pero desde siempre, en situacion de incapacidad temporal subsiste la obligacion de cotizar si se mantiene vivo el nexo laboral, que esta en suspenso; no asi cuando se extingue, caso en que no cotiza nadie. Concluye que no conllevando, cuando se esta en IT, la baja en el nexo juridico, solo la baja en el trabajo, al reinicio de la campaña no procede una nueva alta en el contrato, que solo esta en suspenso. Por lo mismo, superado el periodo contractual de no trabajo, se vuelve a la situacion ordinaria, el trabajador en IT esta de alta en el contrato y se debe cotizar por el.

La sentencia invocada como contradictoria, de la Sala de Andalucia/Sevilla de 27-06-03, revoca el pronunciamiento de instancia y estimando la demanda de la empresa declara sin efecto las altas y bajas referentes a dos trabajadoras realizadas de oficio por la TGSS. Se trata de un supuesto en que la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación a la empresa actora, que concluyó en que había la omisión de altas en el Régimen General de la Seguridad Social y falta de cotización de dos trabajadoras fijas- discontínuas que habian estado en IT en determinados periodos. Las actas fueron elevadas a definitivas y la TGSS formalizó el alta de oficio de las dos trabajadoras citadas, en los períodos reseñados. Estas dos trabajadoras fijo-discontínuas al comenzar la campaña no fueron llamadas por encontrarse en situacion de IT. La Sala considera que siendo cierto que los trabajadores fijos discontinuos disfrutan de un regimen juridico peculiar, derivado del derecho a ser contratados cuando la empresa precisa efectuar las labores propias de su categoria profesional, lo que no puede equivocarse con el derecho a mantener el contrato cuando no se precisan los servicios de tales trabajadores, tambien lo es que, solo cuando los trabajadores son contratados y prestan servicios efectivos, esta obligada la empresa a causar en Seguridad Social el alta correspondiente. Concluye que el alta que no se justifica cuando el trabajador no es llamado a prestar servicios por encontrarse, como en este caso, en situacion de IT, pues aunque no desvinculado de la empresa totalmente, la no prestacion de servicios efectivos, no permite mantener un alta en Seguridad Social como trabajador activo, actividad que es lo que justifica la obligacion de cotizar consecuencia del alta a tenor del art. 15 de la LGSS, sin que exista norma alguna que permita mantener el alta y cotizacion de trabajdores que no prestan servicios por encontrarse en IT iniciada con anterioridad.

SEGUNDO

Planteada cuestión sobre la incompetencia funcional del orden jurisdiccional que conoció del recurso de suplicación, esta Sala puede entrar a examinarla, incluso de oficio, en este recurso de casación unificadora, sin necesidad de hacerlo previamente sobre la concurrencia del requisito de contradicción entre las sentencias comparadas. Así resulta de reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, sentencias de 31 de enero y 30 de octubre de 2002, (Recs. 31/01 y 244/02, de 26 de octubre de 2004, Rec. 3278/03 etc.).

Debemos precisar que la pretensión objeto del litigio no es una pretensión atinente al "reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social" (art. 189.1.c ) LPL, como indica la parte recurrente en el trámite de audiencia que se le confirió al efecto, ni tampoco puede tomarse como ejemplo lo resuelto en la sentencia de 15 de octubre de 2004 (rec. 5235/03 ), como también indica, porque en dicho recurso, aparte de haberse inadmitido por falta de contradicción, no se planteó ninguna cuestión que pudiera en principio traducirse en una pretensión cuantitativa ya que se refería exclusivamente a la impugnación de la formalización del alta de oficio practicada por la Inspección de Trabajo. En este caso, de acuerdo con lo establecido en los hechos probados y en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, lo que se discute es si la empresa recurrente estaba o no obligada a cotizar por su trabajador fijo discontinuo durante el período (10/03/ al 6/07/04) en que permaneció en situación de IT desde la campaña anterior, y todo ello para impugnar el cargo que le impuso el INSS de abonar una diferencia de 15,12 euros mensuales, por no haber cotizado correctamente al ser la base reguladora mayor que la inicialmente prevista.

Es evidente por tanto, que la petición de la parte actora, ahora recurrente, formulada en el recurso de suplicación, de que se declarase su no obligación de dar de alta y cotizar a la Seguridad Social respecto del trabajador y la consecuente anulación de la resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que se le imponía el cargo aludido, se traduce en una cantidad anual que no supera el límite para acceder al recurso, según el criterio habitual de cómputo seguido por una reiterada doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 27 de diciembre de 2006, rec. 3580/05, que cita las de 27/10/02 y 9/12/02, entre otras muchas).

Consecuentemente, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia recurrida, por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia en las presentes actuaciones, desde el momento en que fué dictada. Se imponen al recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y declaramos la firmeza, desde el momento en que fue dictada, de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, de fecha 22 de febrero de 2006 recaída en autos 500/05 en virtud de demanda formulada por Miguel García e Hijos, S.A., sobre imputación parcial de responsabilidad en prestación de Incapacidad Permanente Absoluta. Se imponen al recurrente las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Cataluña 6992/2022, 28 de Diciembre de 2022
    • España
    • 28 Diciembre 2022
    ...en cuyo caso, está justif‌icado acudir a los salarios percibidos el último año dividiendo por 365 días para obtener el módulo diario ( STS 30/06/08 RJ 2008/7047). Como ha dicho esta Sala en STSJ Catalunya núm. 3592/2002 de 8 mayo AS 2002 124: en supuestos de oscilante en el tiempo, la maner......
  • STSJ Cataluña 236/2023, 17 de Enero de 2023
    • España
    • 17 Enero 2023
    ...en cuyo caso, está justif‌icado acudir a los salarios percibidos el último año dividiendo por 365 días para obtener el módulo diario ( STS 30/06/08 RJ 2008/7047). Como ha dicho esta Sala en STSJ Catalunya núm. 3592/2002 de 8 mayo AS 2002 124: en supuestos de oscilante en el tiempo, la maner......
  • STSJ Cataluña 1627/2023, 13 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 13 Marzo 2023
    ...en cuyo caso, está justif‌icado acudir a los salarios percibidos el último año dividiendo por 365 días para obtener el módulo diario ( STS 30/06/08 RJ 2008/7047). Como ha dicho esta Sala en STSJ Catalunya núm. 3592/2002 de 8 mayo AS 2002 124: en supuestos de oscilante en el tiempo, la maner......
  • STSJ Cataluña 4760/2022, 19 de Septiembre de 2022
    • España
    • 19 Septiembre 2022
    ...en cuyo caso, está justif‌icado acudir a los salarios percibidos el último año dividiendo por 365 días para obtener el módulo diario ( STS 30/06/08 RJ 2008/7047). Como ha dicho esta Sala en STSJ Catalunya núm. 3592/2002 de 8 mayo AS 2002 124: en supuestos de oscilante en el tiempo, la de ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR