STC 196/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteMagistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:196
Número de Recurso943-2001

STC 196/2006, de 3 de julio de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 943-2001, promovido por don J.G., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Camacho Villar y asistido por la Abogada doña María de la Luz Jiménez Sánchez, contra el Auto de 8 de enero de 2001 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León con sede en Burgos, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 24 de noviembre de 2000, por el que se desestimó el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de 16 de agosto de 2000 de la comisión disciplinaria del centro penitenciario La Moraleja, sito en Dueñas (Palencia), que le impuso una sanción de veinte días de privación de paseos y actos recreativos comunes, como autor de una falta grave prevista en el art. 109 b) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito fechado el 31 de enero de 2001, presentado en el Registro de instancias del centro penitenciario La Moraleja, sito en Dueñas (Palencia), el interno don J.G. manifestó su intención de recurrir en amparo ante este Tribunal Constitucional. Dicho escrito fue recibido por correo el 21 de febrero de 2001, registrándose al día siguiente, y en él solicitaba el recurrente asistencia jurídica gratuita. Una vez efectuados los oportunos nombramientos de Abogado y Procurador de oficio, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Camacho Villar presentó la demanda, formalizando la interposición del recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los que siguen:

    1. El 14 de julio de 2000, en virtud de lo acordado en el expediente núm. 1579-2000, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León dirigió una comunicación al Director del centro penitenciario La Moraleja para que diera cumplimiento a su providencia de 22 de mayo de 2000, en la que literalmente se indicaba:

      “En atención a la queja del interno de que se le hagan las analíticas correspondientes, a fin de demostrar su superación al [sic] uso de sustancias tóxicas y del resultado de los informes obrantes, se considera acogible su pretensión, siendo procedente que las pruebas sean varias y se realicen siempre de manera sorpresiva”.

    2. En 26 de julio de 2000 el Director del centro penitenciario dictó una orden, dirigida al Jefe de servicios y al funcionario del departamento de ingresos, para que se llevara a cabo el cumplimiento de la resolución judicial, indicándose que para ello se procediera al cacheo integral del interno y se le dotase únicamente de un albornoz o bata, tras lo cual pasaría a un aseo o servicio a fin de que proporcionara una muestra de orina en un bote que habría de ser desprecintado por el funcionario delante del interno, pegando una etiqueta con el nombre de éste y entregándoselo junto con un guante de plástico; una vez finalizada la toma de la muestra, el bote se introduciría dentro del guante y sería depositado por el interno dentro de una nevera destinada al efecto, avisándose al servicio sanitario para que pasara a recogerlo. Se añadía la importancia —para que la toma de la muestra tuviera las mayores garantías— de revisar previamente el servicio y de que el interno se lavara bien las manos con jabón.

    3. Dicha orden se trasladó el mismo día al funcionario núm. 410, mediante un oficio del jefe de servicios. Dicho funcionario informó de que a las 18:30 horas se había practicado el cacheo integral sin novedad y, respecto de la muestra de orina, dio el siguiente parte:

      “Requerido el interno García Guerra, Jorge, para realizar cacheo integral y recogida de orina para analítica, según orden de Dirección, es conducido al Dpto. de Ingresos, y una vez realizado el cacheo y teniendo preparados los útiles para la toma de muestra de orina, se niega a orinar alegando que no ha pedido permiso ni ninguna otra cosa, razón por las que decide no acceder a la toma de dicha muestra. Todo lo cual pongo en conocimiento a los efectos procedentes”.

      Se adjuntaba la declaración de otros dos funcionarios, que manifiestan ser ciertos los hechos relatados en el parte emitido.

    4. Como consecuencia de dicho parte, el 28 de julio de 2000 el Director del establecimiento acordó incoar expediente sancionador, nombrando Instructor, quien el mismo día formuló el oportuno pliego de cargos, calificando los hechos como falta grave prevista en el art. 109 b) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (vigente en virtud del apartado tercero de la disposición derogatoria única del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero). Según diligencia del Instructor, el interno, “tras leer el pliego de cargos lo devuelve diciendo: vale, ya se lo puede llevar otra vez”. El 14 de agosto siguiente se le puso de manifiesto el expediente, declarando que ya había recurrido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    5. El 16 de agosto de 2000 la comisión disciplinaria del centro penitenciario acordó imponer al interno la sanción de veinte días de privación de paseos y actos recreativos comunes, como responsable de una falta grave prevista en el art. 109 b) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, como consecuencia de desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones. Ese mismo día se le notificó el acuerdo.

    6. El demandante de amparo interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitencia contra el referido acuerdo sancionador. En el mismo alegaba que no se le había comunicado que la toma de muestras había sido acordada por el Juzgado y que no se negó a realizarla, sino a suministrar la muestra en la forma en que se le indicaba. Manifestaba haber tenido que hacer cuatro flexiones desnudo y que se negó a orinar al tener que hacerlo en una habitación con dos ventanas que daban al exterior, con puertas de cristales diáfanos, transitando en aquellos momentos otros internos y una funcionaria, a lo que se añade que el funcionario encargado de estar presente vería sus genitales. Además negó que concurrieran las circunstancias justificativas de un cacheo con desnudo integral, puesto que se trataba simplemente de tomar muestras para una analítica, por lo que la decisión al respecto era arbitraria, calificaba al cacheo como trato degradante y atentatorio a su intimidad, y concluía solicitando que se revocara la sanción impuesta.

    7. Solicitado informe por el Juez a la Administración penitenciaria, el Director del centro comunicó al Juzgado lo siguiente:

      “El cacheo integral vino motivado para la comprobación de que el interno no tenía ocultas en sus ropas o cuerpo ningún efecto o sustancia que pudiera tergiversar los resultados del análisis de orina para control toxicológico ordenado por V.I., tal y como se recoge en las copias de la providencia adjuntadas en este expediente, siendo el único sistema que permite asegurarse que la muestra no va a ser manipulada por el interno. Hacer constar que en los cacheos integrales no se obliga a los internos a hacer flexiones”.

    8. El recurso de alzada fue desestimado por Auto de 24 de noviembre de 2000, cuyo razonamiento jurídico único expresa:

      “Los hechos son constitutivos en efecto de una falta grave, la sanción es la adecuada, y las alegaciones del interno en su descargo, no alcanzan a desvirtuar las de la Junta, ni el carácter de la infracción cometida”.

    9. El interno presentó recurso de reforma contra el mencionado Auto, alegando que para considerar cometida la falta de desobediencia a las autoridades o funcionarios es necesario que la orden impartida fuera legítima, lo que en el presente caso no ocurría, vistas las circunstancias en las que debía realizarse la toma de la muestra de orina. El recurso fue desestimado por Auto de 8 de enero de 2001 en consideración a que “Las alegaciones del recurrente no aportan nuevos datos que puedan dar motivo a la reforma solicitada ni desvirtúan las conclusiones en virtud de las cuales ha adoptado su resolución la comisión disciplinaría del establecimiento penitenciario de Dueñas (Palencia)”.

  3. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 14, 17.1, 24.1 y 2, y 25.2 CE; y en el cuerpo de la demanda se mencionan también —sin cita de precepto constitucional— los derechos a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE), pretendiendo, en esencia, que se anule la sanción impuesta por la Administración penitenciaria.

    Se razona en la demanda de amparo que las personas privadas de libertad gozan de los mismos derechos fundamentales que el resto, aunque su situación peculiar lleve a ciertas restricciones y limitaciones de acuerdo con el art. 25.2 CE. Se sostiene a continuación que el recurrente no se negó a la realización del análisis de orina, sino que comunicó al funcionario que no la llevaría a cabo bajo las circunstancias en que se pretendía (de madrugada, sin previo aviso ni exhibición de la resolución judicial que lo ordenaba, coaccionado por el funcionario con que daría parte en caso de negarse a realizar la toma de muestras, denudándose íntegramente en presencia del funcionario, debiendo efectuar cuatro flexiones y realizar la toma de muestras en una habitación con paredes de cristal, dándose la circunstancia de que pasaron por allí otros internos y una funcionaria. Alude a que el resto de los cacheos y analíticas se llevan siempre a efecto en la enfermería, bajo el control de un enfermero. A su juicio las circunstancias en las que debía realizarse la toma de la muestra de orina constituyen un trato degradante, vejatorio y humillante, por lo que la negativa a orinar en el recipiente facilitado estaba plenamente justificada.

    Junto a ello entiende que las resoluciones judiciales recaídas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al no dar respuesta a las razones alegadas por el recurrente en los recursos de alzada y reforma interpuestos.

  4. Por providencia de 10 de diciembre de 2001 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León para que emplazara a quienes fueron parte en el expediente núm. 650-2000, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda.

  5. El Abogado del Estado solicitó su personación mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2001.

  6. Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2002 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta y, conforme al art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora del demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  7. La representación procesal del recurrente dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido, mediante escrito registrado el 1 de febrero de 2002, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda.

  8. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 4 de febrero de 2002, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Comienza considerando que la queja referida a la infracción de los arts. 14, 17.1 y 24.2 CE está huérfana de todo desarrollo argumental, por lo que debe ser rechazada; a lo que se añade que el art. 25.2 CE no incluye ningún derecho fundamental, lo que lleva a la misma conclusión.

    En lo que atañe a la alegación referida a la vulneración del art. 24.1 CE, el Abogado del Estado señala que en su recurso de alzada el interno modificó su línea de defensa, por lo que en este punto no se ha cumplido lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC. Añade que, en todo caso, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó íntegramente los recursos de alzada y reforma, de manera que hay perfecto ajuste entre la pretensión y el fallo judicial, pues aunque, ciertamente, no se da respuesta pormenorizada a lo alegado en el recurso, no puede olvidarse que el órgano judicial tuvo en consideración la fundamentación del recurso de alzada, ya que practicó una diligencia para comprobar los hechos en que se basaba, pese a que el interno no hizo esfuerzo probatorio alguno durante el procedimiento disciplinario. A la vista de las pruebas practicadas se demostró la carencia de base fáctica del recurso, de modo que el Juzgado se limitó a dictar un Auto desestimatorio con motivación remisiva a la resolución administrativa, que envuelve una implícita pero clara respuesta al alegato del recurrente. Concluye en este punto que no puede quejarse de que no se estudian detenidamente las alegaciones de su recurso quien durante el procedimiento disciplinario omitió efectuar alegaciones y pedir prueba.

    A continuación rechaza la infracción del art. 15 CE por supuesto trato degradante derivado del cacheo integral. Entiende que tal queja descansa en afirmaciones que son falsas (cacheo de madrugada, coacción, flexiones, carencia de bata) o que no tienen la más mínima base en las actuaciones (todas las demás circunstancias narradas por el recurrente). Por lo demás, las SSTC 57/1994 y 204/2000 negaron que la orden de que un interno realice flexiones estando desnudo tenga la consideración de trato degradante.

    Por último toma en consideración el Abogado del Estado el derecho a la intimidad del art. 18 CE, por si este Tribunal Constitucional decidiera hacer uso de lo dispuesto en el art. 84 LOTC en consideración a que fue expresamente invocado en el recurso de alzada. Argumenta que resulta necesario disociar el cacheo integral de la toma de muestras de orina. El primero se realizó sin resistencia alguna por parte del recluso, siendo la conducta sancionada la posterior negativa a la toma de muestras, que debía llevarse a cabo en un aseo próximo a la zona del cacheo. No puede negarse que el recurrente incurrió en el tipo del injusto contenido en el art. 109 b) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, al desobedecer una orden legítima del Director del centro penitenciario, que a su vez ejecutaba una previa resolución judicial, haciéndolo sin infracción de precepto jurídico alguno. En realidad, si el relato de la demanda tuviera algún viso de verdad, la resistencia del interno hubiera tenido lugar al ejecutarse el cacheo integral; la posterior actitud en el acto de toma de muestra se explicaría por el temor a que su resultado fuera contrario a los intereses del recluso.

  9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 6 de febrero de 2002. Entiende el Fiscal que debe desecharse la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, porque, aun siendo cierto que las resoluciones judiciales impugnadas son estereotipadas, cabe destacar que el objeto del escrito del interno se refería a la violación de sus derechos fundamentales, por dos actos administrativos diferentes —el cacheo previo y la sanción por negarse a orinar—, de modo que cualquier queja por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva debe entenderse en el presente caso carente de sustantividad propia, visto que el único objeto del recurso judicial interpuesto era la pretensión de que el Juez restaurara los derechos fundamentales supuestamente lesionados por la Administración penitenciaria.

    En cuanto al cacheo, el Fiscal señala que no existe la menor prueba —más bien lo contrario— de que se efectuara de madrugada, pues los partes hablan de las 18:30 horas y el interno de las 5:30; ni de que se obligara al interno a hacer flexiones, lo que es negado por la Administración penitenciaria. El apoyo del Fiscal a esta queja se basa exclusivamente en que la orden del Director del centro carece de sustento legal o reglamentario, pues el art. 23 LOGP, tras establecer un marco general y exigir el respeto a la dignidad de los internos, se remite a lo que prevea el Reglamento, y aunque la orden escrita del Jefe de servicios alude expresamente al art. 68 del vigente Reglamento penitenciario, lo cierto es que la Dirección del centro, en el informe remitido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, justifica dicho cacheo exclusivamente en la evitación de la manipulación de la muestra de orina, finalidad que no está prevista, ni expresa, ni tácitamente, en dicha norma: se trata, por tanto, de una decisión que incide claramente en la intimidad del interno, que carece de cobertura normativa y que no resulta en absoluto justificada para los fines pretendidos, puesto que existen otras posibilidades de control con menor incidencia en la intimidad de aquél.

    En lo que se refiere a la sanción impuesta, el Fiscal parte de que la Administración penitenciaria incurre en un error: considerar que la decisión judicial —cuya lectura evidencia que con ella se accede a la práctica de un medio probatorio de la superación de la adicción a las drogas, consecuencia de una queja del recluso— es una auténtica orden, que ha de cumplirse incluso si el interno se niega a ello. Pero en realidad fue éste el que pidió realizar las pruebas y, en consecuencia, ha de entenderse que podía desistir de ellas. Tal error determina que, aunque formalmente los hechos encajan en la norma que determinó la sanción, ello no haya de entenderse así si no existe una auténtica orden del Juez. En consecuencia, la negativa del recurrente a someterse a la prueba no puede considerarse desobediencia, sino el incumplimiento de una carga probatoria que conllevará la desestimación de la queja formulada, sin que este efecto desfavorable para el recurrente tenga que verse agravado con la imposición añadida de una sanción. Concluye el Fiscal que la queja únicamente puede incardinarse en el principio de legalidad sancionadora, ya que la Administración penitenciaria ha aplicado un tipo sancionador al que le falta el supuesto de hecho: una auténtica orden judicial. No se trata, por tanto, de un simple problema de incardinación de unos hechos en una norma, sino de su aplicación a unos hechos no contemplados en absoluto en la misma, con violación, por tanto, del art. 25.1 CE. En atención a ello, solicita la estimación del recurso de amparo.

  10. Por providencia de 29 de junio de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de julio de 2006, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo, presentada por don J.G., se dirige contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León, con sede en Burgos, de 8 de enero de 2001, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 24 de noviembre de 2000, que desestimó en alzada su queja contra el Acuerdo de 16 de agosto de 2000 de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de La Moraleja, sito en Dueñas (Palencia), por el que el demandante, interno en dicho establecimiento, es declarado responsable de una falta grave tipificada en el art. 109 b) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, y se le sanciona con la privación de paseos y de la asistencia a actos recreativos comunes durante veinte días.

    El hecho objeto de sanción fue la negativa del recurrente a facilitar una muestra de orina destinada a ser analizada con el fin de comprobar si consumía sustancias tóxicas, tal y como había sido acordado por el órgano judicial a instancias del propio recurrente. La negativa se sustentó en su disconformidad con las circunstancias en las que la toma de la muestra de orina debía llevarse a cabo.

    El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 14, 17.1, 24.1 y 2, y 25.2 CE; y en el cuerpo de la demanda se mencionan también —sin cita de precepto constitucional— los derechos a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE), pretendiendo, en esencia, que se anule la sanción impuesta por la Administración penitenciaria. A la petición de amparo se suma el Ministerio Fiscal, al considerar que la sanción impuesta vulnera el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), ya que la negativa del recurrente a proporcionar la muestra de orina —para practicar una prueba que él mismo había solicitado en unas actuaciones judiciales— no puede considerarse realmente como una desobediencia, sino el incumplimiento de una carga probatoria que habría de conllevar la desestimación de la inicial queja formulada en la vía judicial, pero sin que ese efecto tenga que verse agravado con la imposición añadida de una sanción. El Abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso de amparo por considerar que tanto la actuación de la Administración penitenciaria como las resoluciones judiciales impugnadas son ajustadas a Derecho.

  2. Debemos comenzar señalando que, aun cuando formalmente el recurso de amparo se dirige contra el Auto de 8 de enero de 2001, sin embargo tenemos reiteradamente señalado que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (STC 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1 y las resoluciones allí citadas), por lo que nuestro pronunciamiento deberá abarcar también al Auto de 24 de noviembre de 2000 y al Acuerdo sancionador de 16 de agosto de 2000.

    Una segunda precisión es la de que estamos ante un recurso de amparo de naturaleza mixta (arts. 43.1 y 44 LOTC), en la medida en que el órgano judicial, además de no reparar las lesiones constitucionales atribuidas a la Administración penitenciaria, habría incurrido en una vulneración autónoma y directa del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no dar respuesta motivada a los recursos de alzada y reforma interpuestos contra la resolución administrativa sancionadora. Como hemos dicho en nuestras SSTC 115/2002, de 20 de mayo (FJ 3), 65/2003, de 7 de abril (FJ 2), y 198/2003, de 10 de noviembre (FJ 3), corresponde a este Tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar no sólo el orden del examen de las alegaciones, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas en el caso de que se haya apreciado la concurrencia de una de ellas. Ello nos ha llevado en ocasiones a limitar nuestro enjuiciamiento a las resoluciones judiciales que confirmaban la sanción penitenciaria (SSTC 161/1993, de 17 de mayo; 69/1998, de 30 de marzo; 83/1998, de 20 de abril; 153/1998, de 13 de julio; 67/2000, de 13 de marzo; 128/2003, de 30 de junio; y 2/2004, de 14 de enero), en otras ocasiones a ceñirnos a los actos de la Administración penitenciaria (SSTC 57/1994, de 28 de febrero; y 204/2000, de 24 de julio), mientras que en otros supuestos hemos considerado conveniente pronunciarnos sobre la constitucionalidad de la totalidad de las resoluciones impugnadas —administrativas y judiciales— (SSTC 192/1987, de 2 de diciembre; 195/1995, de 19 de diciembre; 128/1996, de 9 de julio; 169/1996, de 29 de octubre; 181/1999, de 11 de octubre; 188/1999, de 25 de octubre; 236/2002, de 9 de diciembre; y 52/2004, de 13 de abril), haciéndolo por el orden que en cada caso resultaba más adecuado. En el presente caso, en el que, como resulta del relato de antecedentes, la actuación administrativa trae causa de una previa resolución emanada del mismo órgano judicial que en un momento posterior conoce de la impugnación de la resolución administrativa sancionadora, resulta conveniente que iniciemos el análisis y resolución del recurso de amparo por las lesiones que se atribuyen al acto administrativo, para abordar después —y sólo en el supuesto de descartarse las mismas— la eventual violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. En el ámbito de esta tarea preliminar de delimitación debemos descartar ya de nuestro enjuiciamiento de fondo algunos de los derechos constitucionales invocados. En efecto, entre los preceptos constitucionales que formalmente se aducen como vulnerados, en la demanda de amparo se citan los arts. 14, 17.1 y 24.2 CE, pero sin más precisiones ni desarrollo argumental, lo que por sí impide su consideración por este Tribunal, pues es reiterada doctrina constitucional la de que no nos corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes —sobre las que recae la carga de la argumentación— cuando aquéllas no se aportan al recurso (entre las más recientes, SSTC 42/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 72/2006, de 13 de marzo, FJ 1; y 123/2006, de 24 de abril, FJ 3). A ello se añade que tales infracciones no fueron alegadas siquiera en la vía judicial precedente de modo que se permitiera al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria pronunciarse sobre ellas, lo que, en este punto, provoca que la demanda esté incursa en el óbice procesal plasmado en el art. 44.1 c) LOTC, que exige la previa invocación formal del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubiera lugar para ello. A este respecto hemos recordado en múltiples ocasiones que el citado requisito no es un mero formalismo rituario, retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en el proceso jurisdiccional ordinario y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se hubiera dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4; 161/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 30/2006, de 30 de enero, FJ 2).

    Igualmente ha de rechazarse la pretendida lesión del art. 25.2 CE, porque el mismo —como tantas veces hemos afirmado— no configura derechos subjetivos protegibles a través del recurso de amparo, sino mandatos de orientación dirigidos a los poderes públicos que, en el caso de la Administración penitenciaria y los órganos judiciales, pueden condicionar la interpretación y aplicación de la normativa penitenciaria, pero que por sí mismos no pueden sustentar demandas de amparo constitucional (por todas, SSTC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9; 150/1991, de 4 julio, FJ 4; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 4; 88/1998, de 21 de abril, FJ 2; 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 2/2006, de 16 de enero, FJ 1; y 11/2006, de 16 de enero, FJ 1).

  4. Como consecuencia de cuanto antecede, nuestro enjuiciamiento ha de ceñirse, en un primer momento, a considerar si la actuación de la Administración penitenciaria vulneró los derechos del recurrente a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en cuyo caso la imposición de la sanción se revelaría contraria al art. 25.1 CE. En esa actuación administrativa cuestionada pueden diferenciarse dos aspectos: de un lado, la orden de que el recurrente proporcionara una muestra de orina, que con arreglo a nuestra doctrina debe calificarse como una intervención corporal leve afectante al derecho a la integridad física ex art. 15 CE (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2); y, de otro, que tal acción viniera precedida del desnudo integral del interno, tras lo cual le fue suministrada una bata o albornoz para que, una vez en otra habitación, proporcionara la muestra de orina, todo ello con la finalidad de garantizar la fiabilidad de su posterior análisis.

    Para nuestro examen resulta conveniente recordar que, como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León, accediendo a una petición del propio demandante de amparo, acordó por providencia de 22 de mayo de 2000 que se le hiciera una analítica, a fin de comprobar si había superado el consumo de sustancias tóxicas, encomendando su práctica al centro penitenciario en el que el peticionario se encontraba interno, ordenándose en la providencia que las pruebas fueran varias y que se realizaran siempre de manera sorpresiva.

    En cumplimiento de esta resolución judicial, el Director del centro penitenciario libró una orden que venía a concretar el modo en el que debía cumplimentarse aquélla: se había de proceder al cacheo integral del interno y a dotarle de un albornoz o bata, tras lo cual pasaría a un aseo o servicio, a fin de que proporcionara una muestra de orina en un bote que habría de ser desprecintado por el funcionario delante del interno, pegando una etiqueta con el nombre de éste y entregándoselo junto con un guante de plástico; una vez suministrada la muestra, el bote se introduciría dentro del guante y sería depositado por el interno dentro de una nevera destinada al efecto, avisándose al servicio sanitario para que pasara a recogerlo. Se añadía la importancia de haber revisado el servicio previamente y de que el interno se lavara bien las manos con jabón antes de suministrar la muestra.

    No consta que la orden del Director se llevara a cabo por el funcionario encargado de cumplimentarla de un modo distinto al fijado. En cualquier caso, no se discute que el demandante, después de haberse desnudado sin oposición, es en un momento posterior, estando ya en el habitáculo destinado al efecto, cuando decidió no facilitar la muestra de orina. Ante esta negativa, el funcionario, tras advertir al interno de que ello podría acarrear la incoación de un expediente por desobediencia, formuló un parte y, tramitado el correspondiente expediente, el demandante fue sancionado como responsable de una falta grave de desobediencia prevista en el 109 b) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, vigente en virtud del apartado tercero de la disposición derogatoria única del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

    A partir de tal planteamiento debemos examinar si el modo en el que la Administración penitenciaria trató de cumplimentar la resolución judicial lesionó alguno de los derechos constitucionales invocados en este punto, esto es, a no sufrir tratos inhumanos o degradantes y a la intimidad personal, lo que haremos separadamente, aun admitiendo que los derechos reconocidos en los arts. 15 y 18.1 CE se hallan estrechamente relacionados, por cuanto ambos son proyección de la dignidad de la persona que como valor jurídico fundamental consagra el art. 10.1 CE (por todas, SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8; y 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4).

    En relación con la queja basada en el art. 15 CE debemos recordar que hemos calificado de tratos inhumanos o degradantes a aquellos que denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente (por todas, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 7). Y con este sentido aparecen reflejados, para el concreto ámbito penitenciario, en el art. 31 de las reglas mínimas de tratamiento de los reclusos adoptadas en 1955 por las Naciones Unidas, el art. 37 de las Reglas penitenciarias europeas adoptadas por la Recomendación (87) 3, de 12 de febrero de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa y, en nuestro ordenamiento, bajo la más genérica prohibición de “malos tratos” a los internos, que se contiene en el art. 6 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria. Igualmente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída a propósito del art. 3 del Convenio (SSTEDH de 18 de enero de 1978, caso Irlanda c. Reino Unido; 25 de abril de 1978, caso Tyrer c. Reino Unido; 25 de febrero de 1982, caso Campbell y Cosans c. Reino Unido; 7 de julio de 1989, caso Soering c. Reino Unido; 16 de diciembre de 1999, caso V. c. Reino Unido; 26 de octubre de 2000, caso Kudła c. Polonia; 19 de abril de 2001, caso Peers c. Grecia; 15 de julio de 2002, caso Kalachnikov c. Rusia; y 4 de mayo de 2003, caso Van der Ven c. Holanda).

    En relación con el concreto ámbito penitenciario hemos dicho que para apreciar la existencia de tratos inhumanos o degradantes es necesario que “estos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada una condena” (SSTC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 4; 2/1987, de 21 de enero, FJ 2; 89/1987, de 3 de junio, FJ 2; 120/1990, de 27 de junio, FJ 9; 137/1990, de 19 de julio, FJ 7; y 150/1991, de 4 de julio, FJ 7). De otra parte, aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante “en razón del objetivo que persigue”, ello no impide que se le pueda considerar como tal “en razón de los medios utilizados” (STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4).

    En aplicación de esta doctrina, en los casos resueltos por las SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 204/2000, de 24 de julio, hemos descartado que los cacheos con desnudo integral allí cuestionados hubieran supuesto una violación del art. 15 CE de los respectivos reclusos demandantes de amparo. Tampoco en el presente caso, en el que la previsión de que el interno se desnudara por completo antes de suministrar la muestra de orina tenía por objeto comprobar que no llevaba consigo nada que pudiera alterar el posterior resultado del análisis de orina y, desde luego, no entrañaba que hubiera de producirse ningún contacto corporal con el recluso, sino sólo que éste se desnudara para posteriormente, dotado de una bata o albornoz, pasar a una habitación y proporcionar la muestra de orina. A la vista de ello no se desprende que la orden impartida al recurrente en amparo —ni por su finalidad ni por su mismo contenido o por los medios utilizados— hubiera podido acarrear un sufrimiento de especial intensidad o provocar una humillación o envilecimiento y constituir, por tanto, un trato vejatorio y degradante, prohibido por el art. 15 CE. Lo que conduce a la desestimación, en este punto, de la queja del recurrente de amparo.

  5. Sentado lo anterior, ha de valorarse si la orden impartida al recurrente, aun no constituyendo un trato degradante, ha vulnerado el derecho a la intimidad personal que el art. 18.1 CE le reconoce. Resulta indudable que el desnudo integral de la persona incide en el ámbito de su intimidad corporal constitucionalmente protegido, según el criterio social dominante en nuestra cultura (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; y 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5). Pero, por otra parte, debemos considerar que la intimidad personal no es un derecho de carácter absoluto (STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7) y que, además de llegar a ceder en ciertos casos ante exigencias públicas, puede el propio titular de este derecho aceptar inmisiones en el mismo.

    Así, el interés público propio de la investigación de un delito y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal son, desde luego, causa legítima que puede justificar una limitación de la intimidad corporal. Tal limitación podrá ser acordada mediante resolución judicial motivada que satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad, sin excluirse (debido a la falta de reserva constitucional en favor del Juez), que la Ley pueda autorizar a la policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una simple inspección o reconocimiento o, incluso, una intervención corporal leve, siempre y cuando se observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y razonabilidad (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4).

    Siendo esto así por lo que respecta a los ciudadanos que gozan de una situación de libertad, la afectación del derecho a la intimidad en el concreto ámbito penitenciario puede llegar a ser más intensa. En efecto, este Tribunal ha puesto de relieve que una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de la intimidad de los que sufren privación de libertad, pues quedan expuestas al público e incluso necesitadas de autorización muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas (SSTC 89/1987, de 3 de junio, FJ 2; y 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5). Así, el art. 68.2 del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, contempla que “por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios”.

    Al margen de tales supuestos cabe también que el consentimiento eficaz del sujeto particular permita la inmisión en su derecho a la intimidad, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5; y 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2).

    Así ocurre en el presente caso, en el que la toma de orina se acordó como consecuencia de una petición del propio recurrente de que se le hiciera una analítica para acreditar que había superado el consumo de sustancias tóxicas. Por tanto, ni se precisaba de una resolución judicial motivada que supliera la ausencia de consentimiento del afectado, ni la Administración penitenciaria debía sustentar su actuación —como exigimos en las SSTC 204/2000, de 24 de julio, y 218/2002, de 25 de noviembre— en la habilitación legal que suministra el art. 68.2 del Reglamento penitenciario, cuya redacción trae causa de la STC 57/1994, de 28 de febrero. Aquí, por el contrario, es el consentimiento del interno —más aún, su propia petición— la que origina la actuación judicial y administrativa. Y a este respecto hemos dicho que, consistiendo la prueba de que se trate en una intervención corporal leve, es evidente que, realizándose de forma voluntaria, no se lesiona ni el derecho a la integridad física, ni el derecho a la intimidad corporal (SSTC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9; y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6).

  6. Ahora bien, nuestro enjuiciamiento no puede detenerse aquí. Según acabamos de expresar, la afectación del derecho a la intimidad del demandante de amparo se sustentó en su propio consentimiento inicial. Pero debemos inmediatamente considerar que pertenece a su ámbito de libertad revocar en cualquier momento ese consentimiento, como así hizo, aduciendo que, dadas las características del lugar donde se iba a proceder a proporcionar la muestra de orina, podía ser visto por terceras personas. En la medida en que la negativa del recurrente a suministrar la muestra de orina en las circunstancias dispuestas por la Administración penitenciaria le acarreó una sanción, debemos examinar la posible vulneración del art. 25.1 CE, desde la perspectiva de que es precisamente el ejercicio del derecho a la intimidad corporal (art. 18.1 CE) la premisa en la que se asienta la incompatibilidad de la sanción impuesta con el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), y a lo que no se opone que la negativa del recurrente pusiera fin a la diligencia iniciada, pues en casos como el aquí enjuiciado basta con constatar la existencia de un acto conminatorio de los poderes públicos frente al que se reclama la preservación de un derecho fundamental —en este caso la orden del Director del centro penitenciario y la posterior advertencia del funcionario de que daría parte disciplinario de no cumplir aquélla—, aunque no se haya ejecutado, para que podamos pronunciarnos sobre su compatibilidad con la Constitución (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 6; y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 1).

    Antes debemos aclarar que tampoco es óbice para poder examinar la posible vulneración del art. 25.1 CE el hecho de que en la demanda de amparo no se cite el nomen iuris del derecho, ni el número del precepto constitucional que lo garantiza, pues sí invoca el recurrente el contenido material (SSTC 282/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 3) del derecho a la legalidad sancionadora, máxime cuando tanto la resolución administrativa sancionadora como los Autos que la confirmaron se pronunciaron expresamente sobre la subsunción de la conducta del demandante bajo el tipo infractor aplicado.

    El derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en su dimensión o vertiente de principio de tipicidad y taxatividad en la interpretación y aplicación de las normas que delimitan las infracciones, impone por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la Administración sancionadora y de los órganos judiciales a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente (por todas, SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 3). Para analizar la posible vulneración del art. 25.1 CE desde esta perspectiva de la labor de interpretación y subsunción realizada en las resoluciones impugnadas bastará con recordar que este Tribunal ha reconocido que resultan contrarias a las exigencias derivadas del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE aquellas aplicaciones de las normas sancionadoras que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios, sea por su soporte metodológico, al derivar de una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, al partir de una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional (por todas, SSTC 111/2004, de 12 de julio, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 4).

    En el presente caso, tal y como hemos reiterado, la orden del Director del centro penitenciario traía causa directa de la providencia de 22 de mayo de 2000, mediante la que el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León acedía a una petición del demandante de amparo de que se le hiciera una analítica a fin de acreditar que había superado el consumo de sustancias tóxicas. Tratándose de una diligencia probatoria de parte, es claro que podía el peticionario desistir de su práctica, lo cual pudiera surtir el efecto procesal de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria no tuviese por probada la alegación relativa a haber superado el consumo de sustancias tóxicas, pero sin que de ello pueda derivarse la consecuencia añadida de la imposición de una sanción.

    La dimensión objetiva de los derechos fundamentales y su carácter de elementos esenciales del ordenamiento jurídico imponen a los poderes públicos la obligación de tener presente su contenido constitucional, impidiendo reacciones que supongan su sacrificio innecesario o desproporcionado o tengan un efecto disuasor o desalentador de su ejercicio. Por ello, si la Administración o el órgano judicial prescinden de la circunstancia de que está en juego un derecho fundamental y se incluyen entre los supuestos sancionables conductas que inequívocamente han de ser calificadas como pertenecientes al ámbito objetivo de ejercicio del mismo, se vulnera este derecho, pues aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera posible conforme a su tenor literal, los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de una infracción (desde la temprana STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22, hasta las más recientes SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5; y 110/2006, de 3 de abril, FJ 4).

    Por todo ello, en atención a las razones expuestas, se ha de concluir que los derechos del demandante a su intimidad personal (art. 18.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) se han visto conculcados en este supuesto, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado, sin que, por lo demás, sea ya necesario examinar las vulneraciones constitucionales que se reprochan a las resoluciones judiciales impugnadas.

  7. El restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige la anulación de la resolución administrativa a la que resulta imputable la lesión de los derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), así como de los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León que, al desestimar los recursos de alzada y reforma deducidos contra la sanción impuesta, dejaron de reparar las vulneraciones causadas por la Administración y, además, no dieron respuesta motivada a las cuestiones planteadas en los referidos recursos, privando así al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don J.G. y, en consecuencia:

  1. Reconocer sus derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).

  2. Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León, de 24 de noviembre de 2000 y 8 de enero de 2001 y del Acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario La Moraleja (Palencia) de 16 de agosto de 2000, recaído en el expediente disciplinario núm. 650-2000.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

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