STC 72/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:72
Número de Recurso5959-2002

STC 72/2006, de 13 de marzo de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5959-2002, promovido por doJ.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y bajo la dirección del Letrado don José Luis Galán Martín, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2002, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 5 de septiembre de 2002, dictada en rollo núm. 1-2001, en la que se acordó no haber lugar a las peticiones de tener por personado al recurrente y de sobreseimiento libre y parcial respecto del mismo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de octubre de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de doJ.A., y bajo la dirección del Letrado don José Luis Galán Martín, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente fue detenido el 10 de noviembre de 2000 en el marco de las investigaciones desarrolladas por delito de pertenencia a banda armada en las diligencias previas 263-2000 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6. Tras acordarse por Auto de esa misma fecha su incomunicación, fue puesto a disposición judicial el 14 de noviembre de 2004, en que se le comunicó su imputación por delito de colaboración con banda armada y se decretó su libertad provisional sin fianza y con determinadas medidas aseguratorias.

    2. El recurrente solicitó al Juzgado el 13 de diciembre de 2000 que se dictara Auto de sobreseimiento parcial, por no ser su conducta constitutiva de delito. El Juzgado, por Auto de 10 de enero de 2001, acordó que las diligencias previas se transformaran en sumario, que se tramitó con el núm. 1-2001 y, en consecuencia, que no había lugar a resolver sobre lo solicitado por el recurrente, toda vez que en el sumario el competente para resolver sobre el sobreseimiento es la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación fueron desestimados, respectivamente, por Auto de 24 de enero de 2001 y por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2001, haciéndose especial incidencia en que el motivo de la improcedencia del sobreseimiento era no haberse culminado la instrucción judicial y, por tanto, que no cabía excluir todo indicio racional de criminalidad respecto del recurrente.

    3. El recurrente volvió a solicitar al Juzgado el 23 de mayo de 2001 el sobreseimiento libre y que se dejaran sin efectos las medidas cautelares adoptadas contra él. Dicha solicitud fue denegada por providencia de 7 de junio de 2001, por no ser el momento procesal oportuno, debiéndose esperar a la conclusión del sumario. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación, fue desestimado, el primero, por Auto de 21 de junio de 2001, excepto en el extremo relativo a la situación personal, en que quedan sin efecto las medidas cautelares personales referidas a presentación quincenal, prohibición de salir de territorio español y retirada de pasaporte; y, el segundo, por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2001, insistiendo en que en el procedimiento ordinario la posibilidad de acordar el sobreseimiento queda diferido hasta la conclusión del sumario, sin perjuicio de que si en cualquier momento de la instrucción del sumario se reconociese la falta absoluta de fundamento de la imputación se acordara el levantamiento de cualquier medida cautelar como modo de lograr una libertad sin cargos y el archivo.

    4. Por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de 8 de octubre de 2001 se acordó el procesamiento de diversos imputados y se dispuso respecto del recurrente y otros imputados que no procedía su procesamiento, dejando sin efecto las medidas cautelares que les afectaran. El recurrente volvió a solicitar al Juzgado el 29 de octubre de 2001 que se dictara un Auto que contuviera un pronunciamiento de libertad sin cargo y se decretara el archivo parcial de la causa respecto de él. Por Auto de 10 de mayo de 2002 se declaró concluso el sumario, con emplazamiento de las partes ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    5. El recurrente, mediante escrito de 16 de mayo de 2002, compareció ante la Sala y solicitó el sobreseimiento libre y parcial respecto de él. La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por providencia de 5 de septiembre de 2002, acordó que no procedía acceder a las peticiones del recurrente de personación en el rollo y de sobreseimiento, a pesar de haber sido emplazado, toda vez que no fue procesado y la resolución que así lo acordó no fue recurrida. Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto de 30 de septiembre de 2002, razonando que, concluido el sumario tras haber sido denegado el procesamiento del recurrente y dejadas sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra él, había perdido, por el momento, la legitimación pasiva para actuar en el proceso, pues ya no tenía que defenderse de imputación ni pretensión alguna; añadiendo que la ausencia de legitimación pasiva impide, aun ampliado constitucionalmente el ámbito del art. 627 LECrim, que el recurrente pueda solicitar el sobreseimiento libre, puesto que el art. 637.3 LECrim emplea el término procesados.

  3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE). El recurrente fundamenta estas quejas en que, tras haber resultado imputado en el procedimiento penal, las resoluciones impugnadas acordaron no haber lugar a sus peticiones de tenerle por personado, por carecer de legitimación activa, y de sobreseimiento libre y parcial, por no haber tenido la condición de procesado, denegándose con ello, sin una motivación suficiente, una respuesta judicial adecuada en la que formal y expresamente se concluya el proceso respecto de él con un sobreseimiento libre. Igualmente, destaca que la carencia de esta respuesta judicial expresa le ha impedido que se le restaure en su honorabilidad, que pueda solicitar la cancelación de antecedentes policiales y, en su caso, la correspondiente demanda de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, manteniéndose, en definitiva, su situación de imputado indefinidamente, ya que al no ser parte no puede instar tampoco la prescripción del delito.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 16 de marzo de 2003, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la carencia manifiesta de contenido de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Evacuado dicho trámite, se acordó, por providencia de 9 de junio de 2003, admitir a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en aquéllos para comparecer ante este Tribunal.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 9 de octubre de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El recurrente, en escrito registrado el 25 de octubre de 2003, presentó alegaciones dando por reproducido lo expuesto en la demanda de amparo.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 27 de octubre de 2003, interesó la desestimación del amparo, comenzando por destacar que el pronunciamiento del Tribunal debe quedar limitado a la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, respecto del resto de derechos invocados, ninguna argumentación se realiza. A partir de ello, el Ministerio Fiscal señala que la cuestión relativa a la procedencia de dictar Auto de sobreseimiento y, en su caso, si debe ser provisional o libre, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales ordinarios por ser materia que pertenece a la legalidad ordinaria, por lo que la queja del recurrente de no habérsele excluido formalmente del proceso mediante un Auto de sobreseimiento libre no puede tener acogida, máxime si se tiene en cuenta que al dictarse el Auto de sobreseimiento, que es la resolución judicial que en el sumario tiene la función de determinar objetiva y subjetivamente el ámbito del proceso penal, el recurrente quedó excluido del ámbito de este proceso en unos términos equivalentes al sobreseimiento provisional, por lo que el dictado de un Auto en el que se acordase el sobreseimiento nada añadiría ni quitaría a la situación en que ahora se encuentra el recurrente.

  8. Por providencia de 9 de marzo de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), plantea que las resoluciones impugnadas, en la medida en que acordaron no haber lugar a sus peticiones de tenerle por personado en el rollo de Sala, por carecer de legitimación activa, y de sobreseimiento libre y parcial, por no haber tenido la condición de procesado, han impedido que se le dé una respuesta judicial adecuada en la que formal y expresamente se concluya el proceso respecto de él con un sobreseimiento libre y con los efectos que son inherentes a dicha declaración.

    A pesar de esta múltiple invocación, el presente amparo debe quedar limitado en cuanto a un pronunciamiento sobre el fondo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por un lado, los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) no se comprenden entre los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, conforme al art. 41.1 LOTC, por lo que su invocación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) LOTC. Y, por otro, la mención que se hace al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) no deja de ser meramente retórica en tanto que ni se ofrece razonamiento alguno para fundamentar dicha invocación, como es carga ineludible que incumbe al recurrente (por todas, STC 23/2005, de 14 de febrero, FJ 2), ni resultaría aplicable en el presente caso, ya que, sin perjuicio de que este Tribunal ha reiterado que el proceso penal se halla sometido en cada una de sus fases -iniciación, imputación judicial, adopción de medidas cautelares, sentencia condenatoria, derecho al recurso, etc.- a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece, la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado (por todas, STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5), lo cierto es que, en el presente caso, la decisión concretamente impugnada carece de cualquier connotación sancionadora o de injerencia en la libertad del imputado en que aparezca comprometido el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Entrando en el análisis de la vulneración aducida, debe destacarse que este Tribunal ha reiterado que son cuestiones de legalidad ordinaria que, conforme a lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales y, por tanto, sobre las que este Tribunal no pueda intervenir salvo que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente, tanto la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos para la obtención de un pronunciamiento en vía judicial, entre los que cabe incluir las cuestiones referidas a la legitimación y la correcta conformación de la relación jurídico-procesal (por todas, STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3), como las decisiones sobre si ha de dictarse o no un Auto de sobreseimiento y, si así fuera, con base en qué supuesto de los previstos en la ley (por todas, STC 63/2002, de 11 de marzo, FJ 3). También se ha destacado que, si bien un proceso penal puede concluir legítimamente en su fase preliminar por una resolución distinta de la Sentencia, no exista ex lege el derecho a un sobreseimiento libre, ya que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva nada obsta a que, cuando así lo requiera o lo determine la naturaleza y las características del procedimiento seguido, éste pueda concluir mediante cualquier tipo de resolución judicial configurada legalmente al efecto, cuando ninguna tacha de orden constitucional pueda oponerse a su regulación legal (por todas, SSTC 40/1988, de 10 de marzo, FFJJ 2 y 3, ó 212/1991, de 11 de noviembre, FJ 4).

  3. En el presente caso, ha quedado acreditado, tal como se expuso como más detenimiento en los antecedentes, en primer lugar, que habiendo intentado el recurrente durante la instrucción del sumario que hubiera un pronunciamiento judicial que pusiera fin a su imputación, se acordó finalmente por Auto de 8 de octubre de 2001 que no procedía su procesamiento y que se dejaban sin efecto todas las medidas cautelares que le afectaban, señalándose en dicha resolución que "no se aventura incriminación alguna contra el inicial imputado ... al no existir indicios racionales de criminalidad que le vinculen, respectivamente, con las actividades presuntamente terroristas desarrolladas por el resto de los procesados". En segundo lugar, también ha quedado acreditado que, siendo firme la decisión de no procesamiento al haberse aquietado con la misma tanto el Ministerio Fiscal como el recurrente, éste, tras la conclusión del sumario y su remisión a la Sala, intentó comparecer ante la misma solicitando que se dictara Auto de sobreseimiento libre. Y, por último, que las resoluciones impugnadas denegaron su legitimación para comparecer en el rollo de Sala con el argumento de que no estaba procesado en la causa y, por tanto, no tenía que defenderse de imputación ni pretensión alguna, y destacando que su condición de no procesado le impedía solicitar el sobreseimiento libre, reservado por el art. 637.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) a quienes tienen esa condición.

    En atención a estos antecedentes, debe descartarse que en el presente caso se haya producido la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) derivada bien de la respuesta judicial dada en las resoluciones impugnadas sobre la falta de legitimación del recurrente para comparecer en el rollo de Sala y la improcedencia de un pronunciamiento de sobreseimiento, bien del hecho de que no se haya obtenido una respuesta judicial en la que formal y expresamente se concluya el proceso respecto de él con un pronunciamiento de sobreseimiento libre con los efectos inherentes al mismo.

  4. En efecto, respecto de lo primero, no cabe apreciar que se haya incurrido en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional en las resoluciones impugnadas. Así, tomando en consideración que en el presente caso la respuesta judicial sobre la carencia de legitimación del recurrente para actuar como parte procesal en el rollo de Sala y la improcedencia de dictar Auto de sobreseimiento se fundamentó, respectivamente, en que éste no tenía que defenderse de imputación ni pretensión alguna al no estar procesado y en que el Auto de sobreseimiento sólo procede legalmente, a partir de una interpretación literal del art. 637.3 LECrim, cuando el inicialmente imputado ha sido con posterioridad procesado, se constata que ha existido una motivación expresa sobre el particular y que la misma se ajusta a las exigencias constitucionales de motivación. La argumentación desarrollada en las resoluciones impugnadas sobre las cuestiones planteadas ha sido el resultado de una labor de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que no sólo no puede considerarse arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, sino que, además, es plenamente coherente con los fines propios de la conformación de la relación jurídico-procesal en los procedimientos penales y ha sido adoptada ponderando en el caso concreto que con la misma no se abocaba al recurrente a una situación de indefinición procesal que hubiera resultado contraria a su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que tomaba como presupuesto, precisamente, la existencia de un previo pronunciamiento judicial expreso y firme que hubiera puesto fin a su situación de imputación y, por tanto, a su sujeción al procedimiento penal.

    En relación con ello, tampoco puede afirmarse, como pretende el recurrente, que exista una eventual vulneración derivada de la carencia de un pronunciamiento judicial expreso en vía judicial sobre su situación procesal en forma de sobreseimiento libre y con los efectos que le son inherentes. En primer lugar, porque, como se acaba de señalar, la pretensión del recurrente de que, frente a lo sostenido por el órgano judicial, el final de un procedimiento penal respecto de un imputado sólo pueda ser mediante sobreseimiento, con los efectos inherentes al mismo, y no mediante la declaración de no procesamiento, es una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no compete pronunciarse a este Tribunal. Y, en segundo lugar, y sobre todo, porque, como también se ha puesto de manifiesto, ha quedado suficientemente acreditado que en vía judicial existió un pronunciamiento firme sobre el no procesamiento del recurrente y el levantamiento de cualquier medida cautelar contra el mismo, basado en la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, con la que se aquietaron todas las partes procesales, incluido el recurrente, que no impugnó entonces ni su procedencia ni su eventual limitación de efectos. Dicho pronunciamiento, con independencia de la forma concreta que adoptara, supuso una resolución judicial en la que explícita, formal e individualizadamente se dio fin a la situación de previa imputación del recurrente y a su sujeción al procedimiento penal, lo que, desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, resulta suficiente para descartar su vulneración.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doJ.A..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

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