STC 282/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteMagistrado don Javier Delgado Barrio
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:282
Número de Recurso3931-2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3931-2002, promovido por don Ángel R.P., representado por el Procurador de los Tribunales don Félix Guadalupe Martín y asistido por la Letrada doña Marta Requena Pascual, contra la Sentencia de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2002, condenatoria por falta de amenazas leves al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid de 18 de septiembre de 2001. Han intervenido doña Leonor L.V., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Mora Villarrubia y asistida por la Letrada doña Milagros Martín Herrero, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 2002 el Procurador de los Tribunales don Félix Guadalupe Martín, en nombre y representación de don Ángel R.P., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2002, que le condenó como autor responsable de una falta de amenazas leves, al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid el 18 de septiembre de 2001.

  2. Los hechos de los que deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente fue absuelto por la citada Sentencia del Juzgado de Instrucción de las faltas que se le imputaban. Esta Sentencia declara probado que "el 30/11/2000 Leonor L.V., tras haber mantenido en el domicilio familiar por cuestiones económicas una discusión con su marido, Ángel R.P. -con el que lleva casada aproximadamente treinta años-, abandonó el referido domicilio, sin que haya quedado acreditado que en el referido día Ángel R.P. amenazara con golpear a Leonor L.V. con el palo de una mopa que se encontraba en el pasillo". Argumenta la citada resolución judicial que la Sra. Lendínez y el Sr. Rodríguez Pavón "han mantenido en el acto del juicio versiones contradictorias sobre la forma de producirse el mencionado suceso, y siendo las contradictorias versiones vertidas por las partes el único medio de prueba aportado sobre el referido episodio, no cabe estimar enervada la presunción constitucional de inocencia de que goza Ángel R.P., por lo que debe ser libremente absuelto de la falta de amenazas de la que fue acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular".

      Con respecto a otros hechos (eventualmente calificables como faltas de malos tratos, o de amenazas, vejaciones o injurias) a los que se hacía referencia en la denuncia presentada en su día por la Sra. Lendínez y la hija del matrimonio (que no había estado presente en la discusión del 30 de noviembre de 2000), la Sentencia argumenta que su falta de determinación y la imposibilidad de pronunciarse sobre la prescripción de aquéllas también imponían la absolución del acusado.

    2. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la Sra. Lendínez, que fue parcialmente estimado por la Sentencia de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2002, que condenó al demandante de amparo como autor de una falta de amenazas leves a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros diarios, manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia. La Sentencia de la Audiencia Provincial, sin que se hubiera celebrado nueva vista, modifica los hechos probados de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y declara como tales que "el día 30 de noviembre de 2000, tras haber mantenido una disputa familiar Leonor L.V. y Ángel R.P., éste cogió una ?mopa? que estaba en el pasillo de la vivienda, con la que amenazó con golpear a su esposa a la vez que le profería expresiones como ?ladrona, hija de puta, etc.? Leonor Lendínez ante dicha situación de temor abandonó inmediatamente el domicilio familiar para acudir a un centro sanitario donde se le diagnosticó ?crisis de ansiedad?".

      El órgano judicial de apelación consideró probados tales hechos a partir de la valoración de las declaraciones de denunciante y denunciado, reflejadas en el acta del juicio oral. Destaca la Sentencia que la declaración de aquélla en el acto del juicio coincide en todos sus extremos con la denuncia inicial y la prestada ante la policía; y que se encuentra corroborada por el parte médico expedido por el centro sanitario al que acudió tras los hechos, así como por el informe posterior del médico forense. A ello une el órgano judicial la escasa credibilidad del relato del denunciado, lo que le permite concluir que "es más creíble y verosímil la versión de la recurrente que la del denunciado" y entender que existe prueba de cargo respecto de las amenazas.

  3. En su demanda de amparo alega el recurrente que la Sentencia de la Audiencia Provincial vulneraría su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que la Sentencia de apelación habría procedido a una nueva valoración de las pruebas consistentes en las declaraciones de los intervinientes en el proceso sin inmediación, pues el órgano judicial que conoció de la apelación sólo tuvo acceso a aquéllas a través del acta del juicio. Entiende el recurrente que no sería admisible que, después de que el órgano judicial ante el que se practicaron las declaraciones con la garantía de la inmediación entendiera que aquéllas no constituían prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, "la Audiencia desprenda de la lectura del acta que dicha declaración sí constituye prueba de cargo suficiente, cuando es de sobra conocida la imposibilidad de recoger en dicha acta más que algunas de las manifestaciones vertidas en todo el acto".

    La demanda termina interesando que se otorgue el amparo solicitado, acordando la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada, y reconociendo el derecho del recurrente a la presunción de inocencia de modo que, en consecuencia, se declare la absolución de aquél.

  4. Por providencia de 12 de enero de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo; requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 20 de dicha capital para que remitieran respectivamente testimonio del rollo núm. 77-2002 y del juicio de faltas núm. 352-2001; e interesar que se emplazara a quienes fueron parte en aquel proceso, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 18 de febrero de 2004 se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones que habían sido remitidos por los órganos judiciales mencionados y por presentado escrito de personación de la Procuradora doña María Luisa Mora Villarrubia, a la que se requería, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, para que compareciera con la Sra. Lendínez en la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal para otorgar apoderamiento apud acta; lo que tuvo lugar el 5 de marzo de 2004.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 9 de marzo de 2004 se acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña María Luisa Mora Villarrubia en nombre y representación de doña Leonor L.V. y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

  7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 25 de marzo de 2004. Tras la exposición de los antecedentes, destaca el Fiscal que la demanda de amparo fue presentada antes de que se dictara la STC 167/2002, de 18 de septiembre, conforme a cuya doctrina una actuación como la de la Audiencia Provincial en el caso presente vulneraría, en primer término, el derecho a un proceso con todas las garantías y, en segundo lugar, el derecho a la presunción de inocencia, cuando, excluidas las pruebas valoradas sin inmediación, la condena queda sin soporte probatorio.

    Con una sucinta exposición de la doctrina constitucional por primera vez recogida en la citada STC 167/2002 y consolidada en otras muchas resoluciones posteriores de este Tribunal, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que en la vista oral del juicio de faltas se practicaron como prueba de los hechos denunciados las declaraciones de la denunciante, Sra. Lendínez, y del denunciado, Sr. Rodríguez Pavón. Mientras que en la Sentencia de primera instancia se habría otorgado igual grado de verosimilitud a ambas declaraciones, en la impugnada Sentencia de la Audiencia Provincial se declaró que "lo que sí podemos decir es que es más creíble y verosímil la versión de la recurrente que la del denunciado". Esta valoración diferente de declaraciones se ha llevado a cabo sin la garantía de la inmediación, por lo que vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías.

    Por lo que se refiere a la valoración del parte médico del centro sanitario y del informe del médico forense, expone el Fiscal que lo que constaba en ambas pruebas documentadas -que la Sra. Lendínez sufrió una crisis de ansiedad- se toma en la Sentencia impugnada como dato "corroborador de la versión de la denunciante". Sin embargo, si se eliminara la diferente valoración de la verosimilitud de las declaraciones, el simple dato acreditado de una crisis de ansiedad -después de una probada discusión, que no es constitutiva de infracción penal- no pasaría de ser un mero indicio del que sólo se puede obtener una inferencia tan abierta que resulta insuficiente desde todo punto de vista para fundamentar la condena que se ha impuesto, por lo que se habría vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    En atención a lo expuesto, el Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado, se declaren vulnerados los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y se le restablezca en aquéllos declarando la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

  8. El recurrente en amparo presentó sus alegaciones el 12 de abril de 2004, remitiéndose a las formuladas en la demanda y a la doctrina contenida en las SSTC 209/2003, de 1 de diciembre, y 28/2004, de 4 de marzo, y reiterando lo instado en aquélla.

  9. La representación procesal de doña Leonor L.V. presentó su escrito de alegaciones el 20 de abril de 2004. En él se destaca que la Sentencia de la Audiencia Provincial había concedido más fuerza de convicción a la declaración de la denunciante porque ésta venía corroborada por otras pruebas (el parte médico y el informe del médico forense) y porque la declaración del denunciado era poco verosímil. Por todo ello se interesa la desestimación del recurso de amparo.

  10. Mediante providencia de 2 de noviembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Recientemente ha resumido la STC 199/2005, de 18 de julio (FJ 1), la reiterada doctrina jurisprudencial -que parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y llega actualmente hasta la STC 229/2005, de 12 de septiembre- que "viene poniendo de relieve que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia".

  2. En el presente caso, como ya se ha expuesto en los antecedentes, la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid de 18 de septiembre de 2001 absolvió al recurrente en amparo de la falta de amenazas que se le imputaba al no encontrar fundamento para dar más credibilidad a las declaraciones de la denunciante que a las del denunciado. Declara esta Sentencia que la Sra. Lendínez y el Sr. Rodríguez Pavón "han mantenido en el acto del juicio versiones contradictorias sobre la forma de producirse el mencionado suceso, y siendo las contradictorias versiones vertidas por las partes el único medio de prueba aportado sobre el referido episodio, no cabe estimar enervada la presunción constitucional de inocencia de que goza Ángel R.P., por lo que debe ser libremente absuelto de la falta de amenazas de la que fue acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular". Por ello, el relato de hechos probados que se hace constar es del siguiente tenor: "el 30/11/2000 Leonor L.V., tras haber mantenido en el domicilio familiar por cuestiones económicas una discusión con su marido, Ángel R.P. -con el que lleva casada aproximadamente treinta años-, abandonó el referido domicilio, sin que haya quedado acreditado que en el referido día Ángel R.P. amenazara con golpear a Leonor L.V. con el palo de una mopa que se encontraba en el pasillo".

    Sin embargo, la Sentencia de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2002, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Lendínez, condenó al Sr. Rodríguez Pavón por una falta de amenazas leves, modificando, sin que se hubiera celebrado vista, los hechos probados que quedaron así fijados: "el día 30 de noviembre de 2000, tras haber mantenido una disputa familiar Leonor L.V. y Ángel R.P., éste cogió una ?mopa? que estaba en el pasillo de la vivienda, con la que amenazó con golpear a su esposa a la vez que le profería expresiones como ?ladrona, hija de puta, etc.? Leonor Lendínez ante dicha situación de temor abandonó inmediatamente el domicilio familiar para acudir a un centro sanitario donde se le diagnosticó crisis de ansiedad".

    Tal modificación de los hechos probados sólo podía hacerse con una nueva valoración de las declaraciones de la denunciante y del denunciado. En efecto, se argumenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial que la declaración de aquélla en el acto del juicio coincide en todos sus extremos con la denuncia inicial y la prestada ante la policía; y que se encuentra corroborada por el parte médico expedido por el centro sanitario al que acudió tras los hechos, así como por el informe posterior del médico forense. A ello une el órgano judicial la escasa credibilidad del relato del denunciado, lo que le permite concluir que "es más creíble y verosímil la versión de la recurrente que la del denunciado" y entender que existe prueba de cargo respecto de las amenazas.

    El recurrente ha sido condenado, por tanto, como consecuencia de la valoración por la Audiencia Provincial de unas pruebas de carácter personal (las declaraciones de denunciante y denunciado) que sólo se habían practicado con las garantías de la inmediación, la publicidad y la contradicción ante el órgano judicial de primera instancia. Por ello, se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) -cuyo contenido material, en lo que aquí importa, es invocado en la demanda de amparo, aunque no se haga referencia expresa al nomen iuris de ese derecho fundamental- del Sr. Rodríguez Pavón.

  3. Como acaba de exponerse, la Sentencia condenatoria toma en cuenta en su razonamiento, como "corroboración" de la declaración de la denunciante, el dato objetivo de que la Sra. Lendínez padeció una "crisis de ansiedad" como consecuencia de una "disputa" o "discusión" con su marido (disputa o discusión que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no son constitutivas de infracción penal), dato documentado en un parte médico y en un posterior informe de un médico forense. Pero, como ya ha sucedido en otros casos análogos al presente recientemente resueltos por este Tribunal, "del propio razonamiento del órgano judicial se desprende que este dato carece de autonomía como prueba de cargo y se utiliza tan sólo como elemento de corroboración de la credibilidad de la versión de [la Sra. Lendínez], que es la única prueba de cargo de la autoría del recurrente de la [falta] por la que se le enjuiciaba. Por ello, y al igual que en los supuestos de las SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5, y 112/2005, de 9 de mayo, FJ 3, hemos de declarar también en este caso la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y acordar la nulidad de la Sentencia recurrida, sin retroacción de actuaciones" (STC 178/2005, de 4 de julio, FJ 4).

    Los razonamientos anteriores conducen al pronunciamiento de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ángel R.P. y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2002 (dictada en el rollo de apelación núm. 77-2002).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

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