STC 110/2006, 3 de Abril de 2006

PonentePresidente don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:110
Número de Recurso6350-2004

STC 110/2006, de 3 de abril de 2006

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6350-2004, promovido por don J.O.., representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas y asistido por la Abogada doña Yolanda Besteiro de la Fuente, contra la Resolución del Subdirector General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 28 de enero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la del Delegado del Gobierno en Extremadura, de 25 de julio de 2003, por la que se impuso al demandante una sanción de 301 euros, así como contra la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz, de 30 de julio de 2004, dictada en el procedimiento abreviado núm. 99-2004. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, en nombre y representación de don Juan Ogayar Martín, formuló demanda de amparo constitucional contra las resoluciones administrativas y la Sentencia de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que la presente demanda de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El Delegado del Gobierno en Extremadura dictó, con fecha 25 de julio de 2003, Resolución por la que impuso al demandante de amparo una sanción 301 euros como responsable de una infracción del art. 23, apartados n) y h), de la Ley Orgánica 1/1992. La sanción se impuso por los siguientes hechos:

      "Como consecuencia de las concentraciones convocadas a nivel nacional por la Comisión Ejecutiva Confederal de UGT, comunicadas a la Secretaría de Estado de Seguridad en fecha 18 de febrero de 2003, a las 12:00 horas del día 12 de marzo de 2003 se concentraron ante la sede de esta Delegación del Gobierno, sita en Avda. de Europa, de Badajoz, un grupo de 50 o 60 entre las cuales se encontraba Ud., que de forma reiterada les instigó para que se situaran en la calzada, lo que hicieron hasta las 12:40 horas del citado día, en que concluyó la concentración, cortando el tráfico de vehículos en los dos sentidos de la vía".

      En los fundamentos de Derecho de la resolución se dejaba constancia de que el demandante de amparo formó parte activa de un grupo de 50 o 60 personas a las que instigó para que se situaran en la calzada a fin de cortar el tráfico en la avenida de Europa de Badajoz.

      Contra dicha resolución dedujo el demandante recurso de alzada, que fue desestimado por el Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior mediante Resolución de 28 de enero de 2004.

    2. Con fecha 19 de abril de 2004 el demandante de amparo dedujo recurso contencioso-administrativo, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz. El titular de este Juzgado, mediante Sentencia de 30 de julio de 2004, desestimó el recurso. En lo que a los efectos de resolver este recurso de amparo interesa esta Sentencia rechazó que la conducta del demandante de amparo constituyese el legítimo ejercicio del derecho de reunión, razonando al efecto que:

      "La conducta consistente en la obstaculización del tráfico de una carretera, debe ser tipificada como infracción del art. 23.n de la Ley Orgánica 1/1992, por ocasionar desórdenes graves en una vía pública siempre que tal conducta no se considere delito, ya que no puede justificarse, como pretende el actor, por su participación en la concentración convocada por la UGT, [L]o que ocurrió realmente es que se procedió a la toma de una vía pública obstaculizando el tráfico, por lo que la invocación que se hace al derecho de reunión y manifestación no se encuentra amparada en el art. 21.1 del Texto Constitucional. Los hechos relatados tienen la consideración de falta grave contra el orden público, tipificada en el art. 23.n de la LO 1/1992, pues es grave un corte de las comunicaciones por carretera, por los evidentes perjuicios que sufren todos los que hacen uso del servicio público que prestan.

      En este sentido, la jurisprudencia del TC habla de ocupación instrumental dadas las circunstancias. En el presente caso, por el número de manifestantes no se dan dichas circunstancias. Es más, en la resolución sancionadora se pone de relieve la actuación del demandante consistente en incitar a la ocupación de la calzada para cortar el tráfico. Con esa actitud lo que se demuestra es un claro desprecio hacia los derechos de los demás, concretamente el derecho a la libertad de circulación ya que no nos encontramos ante una colisión de derechos, ya que el derecho de manifestación podría ejercitarse sin necesidad de ocupar la vía pública, sino ante una clara vulneración de dicho derecho.

      Si a lo anteriormente relatado se añade el hecho de que el demandante incitara a la ocupación de la vía pública, se llega a la conclusión de que la tipificación de la infracción ha sido correcta, pues no cabe duda de que supone impedir o dificultar a terceras personas mediante intimidación la libre circulación por carretera, lo que en el supuesto de hecho estudiado excede de forma manifiesta el ejercicio del derecho a la huelga y vulnera el derecho fundamental de otros ciudadanos a trabajar y a la libre circulación por carretera".

  3. El demandante de amparo aduce la vulneración del derecho de reunión (art. 21.2 CE), en la medida en que toda sanción que se imponga por la realización de una conducta amparada por el ejercicio legítimo y constitucionalmente adecuado del derecho de reunión supone la vulneración de tal derecho. Razona que la doctrina constitucional que cita viene estableciendo que la vía pública no sólo es un lugar de tránsito sino también un lugar de participación ciudadana, y que no toda ocupación de la calzada es, por este sólo hecho, ilegítima ni puede ser considerada alteración del orden público que convierta en ilegítima tal ocupación. La concentración ciudadana en la que él participó se acomodó a la totalidad de los requisitos exigidos legal y constitucionalmente para el ejercicio del derecho de reunión en lugares públicos, pues se comunicó oportunamente y se advirtió del número de personas que previsiblemente habrían de acudir a la concentración. Consiguientemente la autoridad gubernativa debía haber tomado las medidas necesarias para hacer compatible el derecho de participación con la ocupación de la calzada, ocupación que en el caso no ocasionó colapso circulatorio de ningún tipo ni impidió el acceso a las demás zonas de la ciudad. Además, dado que la acera tiene apenas dos metros de ancho, era muy difícil que no se invadiese la calzada, lo que debía haber sido previsto por la Administración cuando se comunicó el lugar de la concentración. Afirma el recurrente que la doctrina constitucional recaída en supuestos como el presente ha venido declarando que el especial interés que representa para los manifestantes la ocupación de la vía pública en los lugares próximos a aquél en el que quieren exponerse las reivindicaciones determina que tal ocupación suponga el ejercicio normal y legítimo del derecho de reunión. Por lo demás llama la atención sobre la circunstancia de que otro Juez de lo Contencioso-Administrativo haya estimado los recursos deducidos contra la sanción impuesta por los mismos hechos a otras dos personas participantes en la manifestación.

  4. Mediante providencia de 20 de septiembre de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la misma Ley Orgánica, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 99-2004, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo, excepto al demandante de amparo, para que en el término de diez día pudiesen comparecer en el presente recurso si lo estimaran conveniente.

  5. Practicados los emplazamientos, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 10 de noviembre de 2005, acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, atendiendo así a la solicitud previamente efectuada por éste. En la misma providencia se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, estimasen pertinentes.

  6. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2005, en las que comienza por admitir semejanzas entre el supuesto contemplado y el abordado en la STC 42/2000, de 14 de marzo, si se atiende a la existencia de comunicación previa, duración de la manifestación y localización de ésta ante las dependencias administrativas donde se pretendía exponer las reivindicaciones, pero entiende que el reducido número de personas participantes en la manifestación (entre las cincuenta o las sesenta) hace patente que la ocupación de la calzada en sus dos sentidos no resultaba necesaria para el objetivo anunciado a las autoridades, de donde se sigue que la conducta sancionada, consistente en instigar a la ocupación de la calzada, resultó excesiva, al convertir a los demás usuarios de la vía pública en instrumento de presión.

    En una segunda línea argumental razona que no cabe identificar la ausencia de las graves circunstancias que, a tenor del art. 21.2 CE, habilitan a la autoridad gubernativa para prohibir preventivamente el ejercicio del derecho de reunión en lugares públicos y manifestaciones con el carácter pacífico de la manifestación que la convierte en legítima a tenor del párrafo primero del mismo artículo. Es decir, una manifestación puede no ser pacífica sin llegar a causar desórdenes públicos o generar peligro para personas o bienes que hubieran justificado su prohibición. De este modo entiende que las Sentencias que el demandante aporta y que estimaron los recursos deducidos contra sanciones similares por los mismos hechos inciden en la equivocación de enjuiciar las conductas de una manifestación ya realizada con un criterio que sólo habría podido servir para enjuiciar una eventual y previa prohibición de la manifestación, que en el caso no se produjo.

    Finalmente discrepa del razonamiento de la demanda, la cual acaba por postular el derecho a la ocupación de las vías de circulación como componente normal del derecho de manifestación.

  7. El Fiscal, en escrito de alegaciones presentado el 16 de diciembre de 2005, interesó el otorgamiento del amparo solicitado y, en consecuencia, la anulación de la resolución sancionadora y de la Sentencia que desestimó el recuro contencioso-administrativo contra ella deducido. Tras resumir los hechos fundamentales que dieron lugar al dictado de las resoluciones administrativas y a la Sentencia impugnadas en amparo, resalta que, al margen de que los hechos encajan difícilmente en los tipos sancionadores aplicados, dado que ninguna queja se esgrime en relación al principio de tipicidad, ha de abordarse la demanda de amparo desde el punto de vista de la libertad de reunión y manifestación. Desde esta perspectiva entiende que asiste la razón al demandante al señalar las semejanzas del supuesto contemplado con el resuelto en la STC 42/2000, de 14 de febrero, en la cual se recuerda que no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas puede incluirse en los límites del art. 21.2 CE, de modo que una sanción que no esté fundada en la prueba de la existencia de tales límites (razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes) lesiona el derecho fundamental invocado. Esto es lo que habría sucedido en el presente supuesto, pues ni las resoluciones administrativas ni la judicial contienen referencia alguna a actos del recurrente que hubieran supuesto una auténtica alteración del orden público o que generasen peligro para personas o bienes, que es lo que exige el art. 21.2 CE para prohibir una manifestación y lo que hubiera permitido, con arreglo al art. 5 de la Ley Orgánica 5/1983, la disolución de la reunión. Tal circunstancia es, además, un elemento constitutivo expreso de la infracción por la que el demandante resultó sancionado, y, consecuentemente, su ausencia convierte a la sanción en vulneradora del derecho fundamental invocado.

  8. Mediante providencia de 30 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 3 de abril del mismo año.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo es la de si la Resolución de 25 de julio de 2003, mediante la cual el Delegado del Gobierno en Extremadura impuso al demandante de amparo una sanción de 301 euros como responsable de una infracción del art. 23, apartados n) y h), de la Ley Orgánica 1/1992, vulneró o no el derecho de reunión en lugares de tránsito público y manifestación reconocido en el art. 21 CE. Tal vulneración, que sería imputable a la autoridad sancionadora, no habría sido reparada por el órgano judicial que conoció de su impugnación en vía contencioso-administrativa, sin que a tal resolución se le achaque ninguna vulneración autónoma añadida a la mencionada falta de reparación del derecho pretendidamente vulnerado por la Administración.

    Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta Sentencia, los hechos por los que el demandante de amparo fue sancionado consistieron en haber instigado a los concurrentes a la manifestación convocada a las 12 horas frente a la Delegación de Gobierno en Extremadura para que ocupasen la calzada de la calle, lo que efectivamente hicieron hasta las 12:40 horas, ocasionándose el corte de la circulación de vehículos.

  2. El demandante de amparo razona que la doctrina constitucional viene estableciendo que la vía pública no sólo es un lugar de tránsito sino también un lugar de participación ciudadana, y que no toda ocupación de la calzada es, por este sólo hecho, ilegítima ni puede ser considerada alteración del orden público que convierta en ilegítima tal ocupación. La concentración ciudadana en la que él participó se acomodó a la totalidad de los requisitos exigidos legal y constitucionalmente para el ejercicio del derecho de reunión en lugares públicos, pues se comunicó oportunamente y se advirtió del número de personas que previsiblemente habrían de acudir a la concentración. De este modo la autoridad gubernativa debía haber tomado las medidas necesarias para hacer compatible el derecho de participación con la ocupación de la calzada, la cual, además de resultar completamente previsible si se tiene en cuenta que la acera tiene apenas dos metros de ancho, no ocasionó colapso circulatorio de ningún tipo ni impidió el acceso a las demás zonas de la ciudad. En segundo término ha de tenerse en cuenta que el especial interés que representa para los manifestantes la ocupación de la vía pública en los lugares próximos a aquél en el que quieren exponer sus reivindicaciones determina que tal ocupación suponga el ejercicio normal y legítimo del derecho de reunión. En consecuencia la resolución sancionadora vulneró el derecho de reunión (art. 21.2 CE), en la medida en que toda sanción que se imponga por la realización de una conducta amparada por el ejercicio legítimo y constitucionalmente adecuado del derecho de reunión supone la vulneración de tal derecho. Finalmente el recurrente llama la atención sobre la circunstancia de que otro Juez de lo Contencioso-administrativo haya estimado los recursos deducidos contra la sanción impuesta por los mismos hechos a otras dos personas participantes en la manifestación.

    Para el Abogado del Estado el reducido número de personas participantes en la manifestación (entre las cincuenta o las sesenta) hace patente que la ocupación de la calzada en sus dos sentidos no resultaba necesaria para el objetivo anunciado a las autoridades, de donde se sigue que la conducta sancionada, consistente en instigar a la ocupación de la calzada, resultó excesiva al convertir a los demás usuarios de la vía pública en instrumento de presión. En segundo término entiende que no cabe situar el umbral de las alteraciones del orden público constitutivas de infracción administrativa en las graves circunstancias que habilitan a la Administración para prohibir una manifestación ex art. 21.2 CE. Finalmente discrepa del razonamiento de la demanda que acaba por postular el derecho a la ocupación de las vías de circulación como componente normal del derecho de manifestación.

    Para el Ministerio público asiste la razón al demandante cuando señala las semejanzas del supuesto contemplado con el resuelto en la STC 42/2000, de 14 de febrero, en la cual se puntualiza que no todo corte de tráfico o invasión de calzadas puede incluirse en los límites del art. 21.2 CE, de modo que una sanción que no esté fundada en la prueba de la existencia de tales límites (razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes) lesiona el derecho fundamental invocado. Esto es lo que habría sucedido en el presente supuesto, pues ni las resoluciones administrativas ni la judicial contienen referencia alguna a actos del recurrente que hubieran supuesto una auténtica alteración del orden público o que generasen peligro alguno para personas o bienes, que es lo que exige el art. 21.2 CE para prohibir una manifestación y lo que hubiese permitido, con arreglo al art. 5 de la Ley Orgánica 5/1983, disolver la reunión. Tal circunstancia es, además, un elemento constitutivo expreso de la infracción por la que el demandante resultó sancionado; y, consecuentemente, su ausencia convierte a la sanción en vulneradora del derecho fundamental invocado.

  3. Este Tribunal, en diversas Sentencias, entre las que cabe destacar las SSTC 124/2005, de 23 de mayo, 195/2003, de 27 de octubre, 42/2000, de 14 de febrero, 66/1995, de 8 de mayo, y 55/1988, de 28 de abril, ha caracterizado el derecho fundamental de reunión reconocido en el art. 21 CE como una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad) y el real y objetivo (lugar de celebración). El relieve fundamental que este derecho (cauce del principio democrático participativo) alcanza en sus dimensiones subjetiva y objetiva dentro de un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución ha determinado, incluso, que para muchos grupos sociales este derecho sea en la práctica uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones.

    En la indicada jurisprudencia constitucional hemos resaltado que el ejercicio del derecho de reunión del art. 21 CE está sometido al cumplimiento de un requisito previo: el deber de comunicarlo con antelación a la autoridad competente (SSTC 36/1982, de 16 de junio, FJ 6; 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5), pero que tal deber de comunicación no constituye una solicitud de autorización, ya que el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal (SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5; 66/1995, de 8 de mayo, FJ 2). Se trata tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros.

    Por lo que se refiere a los límites que, como en todo derecho fundamental, contribuyen a configurar su propio contenido, hemos recordado que el ejercicio del derecho de reunión, no sólo puede ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, sino también ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de ella como consecuencia de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales (art. 10.1 CE), aun cuando al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que las limitaciones que se establezcan no pueden ser absolutas (STC 20/1990, de 15 de febrero, FJ 5), ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3), pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre él. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 254/1988, de 23 de enero, FJ 3; 3/1997, de 13 de enero, FJ 6).

    Ciñéndonos ahora al derecho de reunión ha de concluirse que su ejercicio puede ser limitado tanto por lo específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE (alteración del orden público con peligro para personas y bienes) como por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (lo que se deduce del art. 10.1 CE).

  4. Abordando ya la cuestión concretamente suscitada en el presente recurso de amparo nuestro análisis ha de referirse a si la conducta por la que el demandante fue sancionado puede enmarcarse en el ejercicio constitucionalmente legítimo del derecho fundamental de reunión o si, por el contrario, constituyó una extralimitación del referido ejercicio, pues, conforme recordábamos en la STC 124/2005, de 23 de mayo, este Tribunal ha venido reiterando desde muy temprana jurisprudencia que la utilización de un derecho constitucional no puede nunca ser objeto de sanción (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22), lo que se ha predicado tanto en relación con la imposición de sanciones de carácter laboral (por todas, STC 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 8), administrativo (por todas, STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 5, precisamente en relación con el derecho de reunión), como penal (por todas, SSTC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5; o 196/2002, de 28 de octubre, FJ 6, ésta última también en relación con el derecho de reunión). La dimensión objetiva de los derechos fundamentales y su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico imponen a los poderes públicos la obligación de tener presente su contenido constitucional, impidiendo reacciones que supongan su sacrificio innecesario o desproporcionado o tengan un efecto disuasor o desalentador de su ejercicio. Por ello, si el poder público prescinde de la circunstancia de que está en juego un derecho fundamental y se incluyen entre los supuestos sancionables conductas que inequívocamente han de ser calificadas como pertenecientes al ámbito objetivo de ejercicio del mismo, se vulnera este derecho, pues aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera posible conforme a su tenor literal, los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de una infracción (por todas, STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5).

    Para realizar este análisis conviene partir de los datos fácticos que han sido declarados en la vía administrativa y judicial de la que este recurso de amparo trae causa, tales como que la manifestación en la que intervino don J.O.. había sido comunicada a la autoridad gubernativa cumpliendo la totalidad de los requisitos previstos legalmente; que en tal comunicación no se hacía referencia explícita a la necesidad de ocupar la calzada; que la invasión de la calzada provocó la interrupción del tráfico durante unos 45 minutos; que la zona donde se invadió la calzada está situada frente al edificio de la Delegación del Gobierno en Extremadura, lugar donde los manifestantes pretendían hacer entrega de un manifiesto en el que constaban sus reivindicaciones; y, finalmente, que la sanción se impuso precisamente por incitar a la ocupación de la calzada, lo que efectivamente se hizo, ocasionando el corte de la circulación de vehículos al que acabamos de hacer referencia.

  5. Pues bien, en la STC 42/2000, de 14 de febrero, cuyos puntos de semejanza con el supuesto ahora contemplado han sido resaltados por todas las partes, recogíamos la doctrina constitucional recaída precisamente en supuestos en los que el ejercicio del derecho de manifestación había incidido en forma negativa sobre la circulación de vehículos por las vías públicas (señaladamente las SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 6; 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3). Afirmábamos entonces que el ejercicio del derecho de manifestación, por su propia naturaleza, requiere la utilización de los lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación, por así decir, instrumental de las calzadas, reconociendo que la celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y vehículos, pero que no por ello el ejercicio de este derecho fundamental, aun cuando conlleve las señaladas restricciones, ha de ser considerado constitucionalmente ilegítimo, por cuanto "en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación" (STC 66/1995, FJ 3). De ahí que no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas puede incluirse en los límites del art. 21.2 CE ya que, desde la perspectiva de este precepto constitucional, para poder restringir el derecho de reunión deberán ponderarse, caso a caso, todas las circunstancias específicas concurrentes en cada una de las reuniones, entre las que figura el deber de la autoridad gubernativa de arbitrar las medidas adecuadas para garantizar que las concentraciones puedan llevarse a cabo en los lugares y horas programadas sin poner en peligro el orden público, y sólo en los supuestos muy concretos en los que, tras la ponderación de estas circunstancias, se llegue a la conclusión de que la celebración de estas reuniones puedan producir prolongados colapsos circulatorios que impidan el acceso a determinadas zonas, imposibilitando por completo de este modo la prestación de servicios esenciales con incidencia en la seguridad de personas o bienes (urgencias médicas, bomberos o policía) podrán considerarse contrarias al límite que establece el art. 21.2 CE las restricciones del tráfico que conlleva el ejercicio del derecho de manifestación (STC 66/1995, FJ 3).

    De lo anterior se sigue que en el presente supuesto se vulneró el derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE), pues la sanción se impuso por una conducta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional acabada de citar, no traspasó los límites impuestos por el art. 21.2 CE al ejercicio del derecho de manifestación. Y ello es debido a que, tal como afirmábamos en la STC 42/2000, de 14 de febrero, "la interrupción del tráfico en una parte del recorrido por el que discurre una manifestación no puede considerarse, sin más, como una conducta contraria al límite que específicamente establece el art. 21.2 CE, pues, tal y como se ha indicado, los cortes de tráfico sólo pueden considerarse comprendidos en dicho límite cuando como consecuencia de los mismos puedan ponerse en peligro personas o bienes." Pues bien, ni las resoluciones administrativas ni la judicial, cuyas afirmaciones fácticas constituyen un límite para esta jurisdicción de amparo ex art. 44.1 b) LOTC, contienen referencia alguna que permita afirmar que, más allá del puro y simple corte de circulación durante un periodo de unos 45 minutos, la concentración de las personas en la calzada se produjera en un lugar distinto al designado en la comunicación previa que de la manifestación se realizó (lo que por imprevisible hubiera resultado un exceso en el ejercicio del derecho), ni que se diera lugar a una alteración del orden público que implicase un peligro para personas o bienes (circunstancia contemplada en el art. 21.2 CE como límite al ejercicio del derecho) ni, finalmente, que se pusiera en peligro ninguno otro bien constitucionalmente relevante que exigiese el sacrificio del derecho de reunión para su preservación. Antes al contrario, la ocupación del espacio por el que ordinariamente circulan los vehículos frente al organismo público en el que se van a presentar las reivindicaciones que justifican la manifestación resulta razonablemente previsible en una concentración de esta índole, sin que la autoridad gubernativa, que venía obligada a adoptar las medidas oportunas para precaver los inconvenientes derivados de dicha ocupación, tomara ninguna ordenada a impedir cortes de tráfico o que aquél que en definitiva se produjo fuera tan extenso y prolongado como resultó.

  6. El restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige la anulación de las resoluciones administrativas a la que directa e inmediatamente resulta imputable la lesión del derecho de manifestación del demandante de amparo, así como la de Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz que, al desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra la sanción impuesta, dejó de reparar la vulneración producida por la Administración.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don J.O.. y, en consecuencia:

  1. Declarar que la Resolución del Delegado del Gobierno en Extremadura de 25 de julio de 2003 por la que se impuso al demandante de amparo una sanción de 301 euros, la del Subdirector General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 28 de enero de 2004 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla, y la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz de 30 de julio de 2004 dictada en el procedimiento abreviado núm. 99-2004, vulneraron el derecho fundamental de reunión del recurrente.

  2. Restablecer a éste en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Resolución del Delegado del Gobierno en Extremadura de 25 de julio de 2003, la del Subdirector General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 28 de enero de 2004 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla, y la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz de 30 de julio de 2004 dictada en el procedimiento abreviado núm. 99-2004.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de abril de dos mil seis.

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