STS, 11 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10363
ProcedimientoD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4754/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos núm. 105/99, seguidos a instancias de Dª PURIFICACION RODRIGUEZ ALAMEDA contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., e INEUROPA HANDLING UTE.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En el mes de febrero de 1996 el Ente Publico "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba su Estatuto y la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1991, convocó un concurso público para la adjudicación de la explotación dela prestación de los servicios de asistencia en tierra a los pasajeros y aeronaves (handling de pasajeros y rampa), como segundo concesionario en el Aeropuerto de Madrid-Barajas. 2º) La cláusula 16 del Pliego de Condiciones de Explotación, bajo la rúbrica "Personal del Concesionario" comenzaba señalando: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". 3º) INEUROPA HANDLING Unión Temporal de Empresas (formada por ENTRECANALES Y TAVORA S.A., CUBIERTAS Y MZOV S.A., INVERSIONES INEUROPA S.A. y FULGHAFWN FRANKFURT MAIN AG) resultó adjudicataria del concurso público comenzando en junio de 1997 la prestación de los servicios de handling de pasajeros y rampa en el Aeropuerto de Barajas. En aplicación de la citada cláusula 16 del Pliego de condiciones de Explotación, varios trabajadores hasta entonces pertenecientes a IBERIA LAE, que prestaban servicios en el Aeropuerto Madrid-Barajas, sufrieron una modificación subjetiva en su relación laboral, pasando a prestar sus servicios para INEUROPA HANDLING UTE, igualmente en el Aeropuerto de Madrid-Barajas. Hasta la fecha de éste escrito han tenido lugar dos fases del proceso de subrogación, la primera con efectos de 1 de octubre de 1997 que afectó a sesenta y ocho trabajadores, y en la segunda, con efectos de 27 de abril de 1998, afectando a cien trabajadores, estando previstos en fechas próximas nuevos procesos de subrogación. El cambio en la persona del empresario se articuló para cada trabajador, por un lado, mediante una carta de IBERIA LAE, S.A., en la que se le informaba que en fecha concreta "...pasará aprestar sus servicios por cuenta y dependencia de INEUROPA HANDLING UTE, la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA LAE". Por otro lado, con carácter previo a su incorporación a INEUROPA HANDLING, cada trabajador recibió de esta empresa una carta en la que tras exponer la adjudicación del concurso, se indicaba que "... en virtud de lo dispuesto en el mencionado Pliego, le ofrecemos pasar a quedar inscrito a esta UTE, subrogándose ésta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con IBERIA LAE S.A." En concreto, la demandante se vió afectada por la primera fase del proceso de subrogación pasando a prestar, en consecuencia, sus servicios para INEUROPA HANDLING a partir del 1 de octubre de 1997. 4º) Los trabajadores afectados por la primera fase dela subrogación tenían reguladas sus condiciones laborales en el XIII Convenio Colectivo entre IBERIA LAE, y su Personal de Tierra, publicado en el BOE nº 63 de fecha 15-03-1994, con las modificaciones posteriormente publicadas en el BOE de fechas 14-03-1995, 31-05-1996 y 7-02-1997. Los trabajadores afectados por la segunda fase de la subrogación tenían reguladas sus condiciones laborales en el XIV Convenio Colectivo entre IBERIA LAE y su Personal de Tierra, firmado el 26 de enero de 1998, pero que retrotrae su vigencia al 1 de enero de 1997. 5º) La empresa INEUROPA HANDLING no reconoce a los trabajadores a su servicio que anteriormente pertenecieron a IBERIA LAE la aplicación de la normativa convencional antes citada. Sí reconoce a los trabajadores la antigüedad, el cómputo de horas anual y la aplicación en la retribución de la reducción de la denominada clave 104 (reducción salarial establecida en el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, de 20 de febrero de 1995 enmarcada dentro del Plan de Viabilidad de la compañía). 6º) Teniendo en cuenta lo servicios prestados previamente para Iberia, la demandante cumplió un nuevo ciclo de tres años de servicios el 1 de julio de 1.998 reclamando desde esa fecha el abono de un quinto trienio por importe de 6.753 pts. mensuales.- 8º) (sic) Se ha intentado la conciliación sin éxito.- 9º) En la póliza de vida colectivos nº NUM000 (con el grupo administrativo 008) figuran como asegurados los empleados de Ineuropa Handling Madrid con las garantías y capitales siguientes: fallecimiento, 3.500.000 pts., invalidez absoluta, 3.500.000 pts, fallecimiento por accidente, 3.500.000 pts.- El 1-11-97 la demandante e Ineuropa Handling Madrid UTE suscribieron el documento que obra al folio 130 de autos por el que la actora renunciaba al transporte colectivo a cargo de la Ineuropa, asistiendo al trabajador por sus propios medios y en compensación la empresa abona a la demandante la cantidad de 700 pts. por día efectivo de trabajo, en concepto de plus de transporte, teniendo el acuerdo carácter temporal, con vigencia de dos años y siendo revisable la cantidad a abonar.- Ineuropa Handling abona a la demandante el plus de antigüedad en nómina.- 9º) (sic) Por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se dictó sentencia estimatoria en fecha 8-7-98, autos 269/98, sobre conflicto colectivo (pag. 175 y siguientes de autos), la cual fue revocada por la del TSJ de 21-12-98. Igualmente por el Juzgado de lo Social nº 30 se dictó sentencia el 23-12-98, autos 529/98, sobre conflicto colectivo, desestimatoria de la pretensión actora (folios 192 y 22) que fue confirmada por la del TSJ de fecha 24-3-99". " En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por IBERIA LAE S.A. desestimando la excepción de litispendencia y desestimando la demanda formulada por Dª. PURIFICACION RODRIGUEZ ALAMEDA contra INEUROPA HANDLING UTE e IBERIA LAE, S.A., absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. PURIFICACION RODRIGUEZ ALAMEDA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. PURIFICACION RODRIGUEZ ALAMEDA contra la sentencia dictada con fecha 4/6/99, por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid en sus autos número 105/99 seguidos a instancia de la mencionada recurrente frente a IBERIA LAE S.A. e INEUROPA HANDLING UTE, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia condenando a la demandada INEUROPA HANDLING UTE a que abone a la actora las cantidades reclamadas que a continuación se relacionan manteniendo el resto de los pronunciamientos:

  1. Que el trabajador tiene derecho a percibir de INEUROPA HANDLING el salario en los diez primeros días de cada mes, y que INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador en concepto de intereses devengado por la demora en el pago del salario la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTAS DOS PESETAS.

  2. Que el trabajador tiene derecho a que en la nómina que percibe de INEUROPA HANDLING se indique el salario base que disfrutaba en IBERIA LAE de manera individualizada, especificándose igualmente en una clave separada la reducción salarial que se aplique.

  3. Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador desde el uno de junio la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESETAS en concepto de trienio o plus de antigüedad, así como CUATRO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS por la diferencia en la retribución de las horas festivas, y QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS por la diferencia en la retribución de las horas nocturnas, con los intereses legales devengados.

  4. Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador la cantidad de TREINTA MIL en concepto de la retribución establecida en el acuerdo de la Comisión Negociadora de 29 de marzo de 1996, punto 5º (BOE de 31-5-96).

  5. Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTAS VEINTISEIS PESETAS en concepto de la retribución establecida en la Disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo.

  6. Que el trabajador tiene derecho al concierto de un seguro colectivo a cargo de INEUROPA HANDLING en las mismas condiciones que disfrutaba en IBERIA LAE.

  7. Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador en concepto de la diferencia existente entre la cantidad efectivamente percibida por transporte en los días de "madrugue" y la cantidad que le habría correspondido de respetarse el derecho que tenía reconocido en Iberia, la cantidad de siete mil treinta y siete pesetas.

  8. Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UNA PESETAS en concepto de la retribución dejada de percibir por los servicios prestados el día 25 DE DICIEMBRE DE 1998"

TERCERO

Por la representación de INEUROPA HANDLING UTE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Infracción por aplicación indebida del art. 44 del ET, las Directivas de la Unión Europea y el XIII Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA LAE, por violación del art. 82.3 del ET, así como por interpretación errónea del art. 1203 del Código Civil en relación con la Cláusula 16 del Pliego de Condiciones de la Adjudicación. II) Infracción por aplicación indebida del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Iberia de fecha 10 de febrero de 1995 y por violación del art. 82.3 del ET. III) Infracción por aplicación indebida del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Iberia de fecha 29 de marzo de 1996 y por violación del art. 82.3 del ET. IV) Infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo de Iberia y por violación del art. 82.3 del ET. V) Infracción por aplicación indebida del art. 92 y Disposiciones Finales 1ª y 2ª del III Convenio Colectivo del XIII Convenio Colectivo de Iberia y por violación del art. 82.3 del ET. VI) Infracción por aplicación indebida del art. 29.3 del ET. Se aportan como sentencias contradictorias con las recurridas las dictadas el 16 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Rec.- 4431/98); 21 de septiembre de 2000 (Rec.- 425/00), 7 de noviembre de 2000 (Rec.- 633/00) y 19 de octubre de 1999 (Rec.- 491/99) del Tribunal Superior de Justicia de Baleares; y 24 de marzo de 1999 (Rec.- 1223/99) y 30 de noviembre de 1999 (Rec.- 3903/99) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la nulidad de las actuaciones hasta la notificación de la sentencia de instancia. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa Ineuropa Handling UTE interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 19 de diciembre de 2000 (rec. 4754/99) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con revocación de la de instancia que la había rechazado, estimó la demanda de la actora encaminada a obtener el mantenimiento de ocho concretas condiciones de trabajo que ya disfrutaba en la empresa Iberia LAE S.A antes de pasar a la plantilla de la ahora recurrente. La sentencia que se recurre resolvió así por considerar que se había producido una subrogación convencional por parte de Ineuropa Handling UTE en los derechos y obligaciones que la empresa Iberia tenía con la trabajadora demandante y ello le obligaba a respetar todas aquellas y cada una de las condiciones reclamadas. Y reconoció a la trabajadora el derecho a:

  1. percibir el salario en los diez primeros días de cada mes como hacía en Iberia LAE y no en otro momento posterior como lo abona la empresa subrogada, razón por la cual condenó a la empresa a abonarle en concepto intereses de demora la cantidad de 14.802 ptas.

  2. que en la nómina que percibe de Ineuropa se indique el salario base que disfrutaba en Iberia LAE de manera individualizada y separada de los demás conceptos retributivos, especificándose igualmente en una clave separada la reducción salarial que se aplique.

  3. percibir la cantidad de 30.142 pesetas en concepto de trienio o plus de antigüedad, así como 4.476 pts. por diferencias en el abono de horas festivas y 598 pts, por la diferencia en la retribución de las horas nocturnas, con los intereses legales.

  4. que la empresa le abone treinta mil pesetas en concepto de la retribución establecida por acuerdo de la Comisión Negociadora de 29 de marzo de 1996, punto 5º (BOE de 31-5-96).

  5. que le pague también la cantidad de 5.826 ptas. en concepto de la retribución establecida (objetivo de puntualidad) en la Disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo.

  6. que la incluya en un seguro colectivo en las mismas condiciones que disfrutaba en Iberia LAE.

  7. percibir de la citada empresa la cantidad de 7.037 ptas. en concepto de la diferencia existente entre la cantidad efectivamente percibida por transporte en los días de "madrugue" y la que le hubiera correspondido de respetarse el derecho que tenía reconocido en Iberia.

  8. y que le satisfaga la cantidad de 2.061 ptas. en concepto de retribución por los servicios prestados el día 25 de diciembre de 1.998.

En su preceptivo informe el Ministerio Fiscal manifiesta que se debe declarar la nulidad de las actuaciones hasta la notificación de la sentencia de instancia, puesto que la cuantía reclamada en la demanda es inferior a 300.000 pesetas. Siendo cierto ese importe, no es posible sin embargo adoptar tal decisión, pues las pretensiones deducidas son de muy distinta naturaleza. El objeto de la demanda no es únicamente obtener la condena al pago de determinadas cantidades, para el que la declaración del derecho actúa, en efecto, con un carácter instrumental. Junto a esos derechos cuantificables se reclaman otros que no tienen equivalente económico, como son los derechos: a percibir el salario en los díez primeros días de cada mes; al concierto de un seguro colectivo; y a que en la nómina se le indique el salario base de manera individualizada especificándole en claves separadas la reducción salarial que se le aplica. La existencia de estas últimas pretensiones, que el art. 27.1 LPL permite acumular a las anteriores, habilitaba para interponer contra la sentencia de instancia recurso de suplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Son ocho, como acabamos de ver, los pronunciamientos de condena que contiene la sentencia recurrida. No obstante, a la hora de fundamentar la contradicción requerida por el art. 217 LPL para la admisión a trámite del presente recurso, Ineuropa Handling UTE ha aportado solo las seis siguientes sentencias, que aparecen unidas a los autos con expresión de su firmeza:

1) Sentencia de 16 de febrero de 1999 dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 4431/98) en proceso de conflicto colectivo. Desestimó la pretensión de que se declarara que los trabajadores del aeropuerto de Alicante que pasaron desde Iberia a Ineuropa debían mantener los derechos relativos a "jornada de trabajo, cuadrantes y asignación de turnos, jornadas fraccionadas y progresiones". Llegó a tal conclusión por entender que el art. 44 del ET da derecho a mantener solo los derechos del Convenio de la empresa anterior que el trabajador haya consolidado o tengan la condición jurídica de derechos adquiridos, entre los que no se encontraban los reclamados. Con dicha sentencia pretende Ineuropa Handling acreditar que los varios derechos reconocidos a la demandante por la sentencia recurrida, habían sido denegados en la de contraste.

2) Sentencia de 21 de septiembre de 2000 (rec. 425/2000) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Desestimó, entre otras, la pretensión de una demandante que había solicitado el reconocimiento del derecho a percibir la nómina mensual con la separación por conceptos que se establecía en Iberia, que si ha reconocido la recurrida en el apartado b).

3) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 7 de noviembre de 2000 (rec. 633/2000). Desestimó la pretensión de una trabajadora que también había pasado desde Iberia a la nueva concesionaria del servicio de "handling" en el Aeropuerto de Ibiza y reclamaba el abono de las cantidades reconocidas en el punto 5º del Acuerdo de 29-3-1996. Resuelve pues en sentido contrario al que pronuncia la recurrida en el apartado d) del fallo.

4) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 19 de octubre de 1999 (rec. 491/99). Rechazó la pretensión de un trabajador igualmente cedido a Ineuropa, que reclamaba 88.666 ptas. en concepto del mismo plus de objetivos de puntualidad que reconoce la recurrida en el apartado e).

5) Sentencia de 24 de marzo de 1999 (rec. 1223/99) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolvió un conflicto colectivo en el que los trabajadores reclamaban las diferencias existentes en el plus de transporte que les abonaba una y otra empresa (las mismas de estos autos). Desestimó dicha pretensión argumentando que la asunción del servicio por la nueva empresa supuso una modificación de las líneas y del transporte que hacían inaplicable los criterios de la anterior, cuando, además el transporte en la nueva empresa, afectaba a un número de personas muy diferente del de Iberia. La recurrente intenta acreditar así la contradicción en relación con el punto g) de la sentencia.

6) Sentencia de 30 de noviembre de 1999 (rec. 3903/99). Contempló una reclamación salarial contra el Ayuntamiento de Parla, regido por su Convenio especifico. No dio lugar al pago de los intereses de demora solicitados porque el dicho Ayuntamiento no había retrasado el pago de lo reclamado por causas que le fueran imputables. Con ella se pretende demostrar la contradicción existente en relación con los intereses reclamados en el punto a) del fallo.

TERCERO

Tal como ha configurado la empresa recurrente su recurso, distribuido en seis motivos para los que, como hemos visto, ha presentado otras tantas sentencias de contraste, es posible llegar a las siguientes conclusiones:

I). En relación con los apartados a), c), f) y h) del fallo de la recurrida, la empresa no ha aportado ninguna sentencia referencial para intentar probar la existencia de la contradicción exigida por el art. 217 LPL como presupuesto previo para el examen y solución del recurso. Podría parecer -- como ya ha razonado esta Sala en sus sentencias de 8 y 10 de abril de 2.002 (rec. 984 y 987/2001) para supuestos prácticamente idénticos al ahora debatido -- que la solución a la que llega la primera de las sentencias aportadas entra en contradicción con la problemática global del presente recurso, mas no es así. La sentencia de 16 de febrero de 1999 sólo se pronuncia sobre temas concretos de jornada que en el caso que examinamos no son objeto de reclamación, ni nada tienen que ver con las pretensiones de abono del salario en los 10 primeros días del mes, pago de atrasos por antigüedad, horas festivas y nocturnas, o derecho al concierto de un seguro colectivo que la recurrida resuelve en los citados apartados. Podría hablarse pues, como máximo, de una cierta contradicción si se realiza una comparación abstracta de doctrinas, pero no en los hechos ni en los pronunciamientos, que es la que realmente requiere el art. 217 LPL y exigen reiteradas sentencias de esta Sala (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Además, la cuestión que resolvió la Sala de lo Social de Valencia giraba exclusivamente en torno a "jornada de trabajo, cuadrante y asignación de recursos". Y rechazó la pretensión por entender, como ya hemos apuntado, que el art. 44 ET no da derecho a que se respeten todos los derechos previstos en el Convenio de la empresa sucedida, si no sólo aquellos que el trabajador ha consolidado antes de la cesión. El hecho de que a la regla general de la sucesión, añada dicha sentencia una distinción entre derechos consolidados y no consolidados, supondría otro obstáculo mas para aceptar dicha sentencia como referencial en relación con las cuestiones concretas planteadas y resueltas en este procedimiento, pues obligaría a determinar si cada derecho reclamado lo había o no consolidado la actora, cuando no ha sido ese el planteamiento de la sentencia recurrida.

Respecto de tales apartados concurre pues, ex. art. 223. 1 y 2 LPL, una causa de inadmisión, que en este momento procesal se traduce en causa de desestimación.

II). Tampoco cabe apreciar contradicción entre lo resuelto en el apartado a) de la sentencia recurrida en relación con los intereses de demora, y la sexta sentencia aportada, la de la Sala de lo Social de Madrid de 30-11-99, puesto que en esta no se dio lugar a tales intereses porque no se había producido un retraso real en el pago de los salarios, circunstancia que no concurre en el presente caso. De igual modo, no es posible tener acreditada la contradicción con la sentencia de 24 de marzo de 1999 en el tema resuelto en el punto g) -- diferencias en el plus de transporte en los días de "madrugue" --, porque el punto de partida de dicha sentencia es que la nueva empresa había introducido una modificación en las líneas y en el transporte, que hacían inaplicable a la nueva empresa los criterios retributivos de la anterior; circunstancias fácticas que no se dan por probadas en la sentencia recurrida, en la que, por el contrario se afirma la existencia de un pacto novatorio suscrito el 1-11-97 que introduce una importante modificación en el régimen jurídico de tal percepción. Procede pues aplicar la misma solución desestimatoria que al caso anterior.

III). Sí que concurre la contradicción, como se ha dicho, entre los puntos resueltos en los apartados b), d) y e) del fallo de la recurrida y las sentencias aportadas y reseñadas en los ordinales 2º, 3º y 4º del fundamento anterior, que abordan, dándoles una solución distinta, los mismos problemas concretos. Acreditado pues el tan citado presupuesto, procede pasar al examen de tales cuestiones.

CUARTO

El recurso de Ineuropa Handling contiene un argumento, amparado en el art. 24 de la Constitución, sobre la posible nulidad de la sentencia por falta de fundamentación jurídica; no tanto porque carezca de ella, sino porque la que existe constituye, al decir de la recurrente, una simple copia de otra sentencia anterior que nada tiene que ver con lo discutido en el juicio de referencia. El alegato no puede prosperar, y así lo señaló esta Sala en sus ya citadas sentencias de 8 y 10 de abril de 2.002 (rec. 984 y 987/2001). Porque la casación unificadora no tiene por objeto obtener la nulidad de lo actuado por faltas procesales, sino la unificación de doctrina sobre puntos sustantivos o procesales sobre los que haya contradicción como expresamente se señala en el art. 217 LPL antes citado; de ahí que, con independencia de que puede afirmarse que la sentencia no carece de fundamentación jurídica -- otra cosa es que sea errónea o que este incluso desvinculada del tema debatido --, no cabe admitir el recurso sobre esta cuestión, al no haber aportado la recurrente ninguna sentencia contradictoria en que apoyarlo cual requiere el precepto procesal citado y la doctrina de esta Sala, sentada en las sentencias de 21-11-00 (rec. 2586/1999), dictada en Sala General sobre el indicado problema, y de 6-5-01 (rec. 2663/2000) entre otras.

QUINTO

En relación con las tres cuestiones de fondo discutidas en el presente procedimiento, sobre la que se ha apreciado la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el recurso contiene en sus cinco motivos las siguientes denuncias: 1º) Infracción por aplicación indebida del art. 44 del ET, las Directivas de la Unión Europea y el XIII Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA LAE, por violación del art. 82.3 del ET, así como por interpretación errónea del art. 1203 del Código Civil en relación con la Cláusula 16 del Pliego de Condiciones de la Adjudicación. 2º) Infracción por aplicación indebida del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Iberia de fecha 10 de febrero de 1995 y por violación del art. 82.3 del ET. 3º) Infracción por aplicación indebida del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Iberia de fecha 29 de marzo de 1996 y por violación del art. 82.3 del ET. 4º) Infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo de Iberia y por violación del art. 82.3 del ET. V) Infracción por aplicación indebida del art. 92 y Disposiciones Finales 1ª y 2ª del III Convenio Colectivo del XIII Convenio Colectivo de Iberia y por violación del art. 82.3 del ET. 5º) Infracción por aplicación indebida del art. 29.3 del ET. Dada la absoluta identidad existente, en cuanto a infracciones jurídicas denunciadas, entre el presente recurso y el 987/2001, planteado por la misma empresa con invocación incluso de las mismas sentencias de contraste, que ya ha sido resuelto por la citada sentencia de esta Sala de 10-4-02, es obligado responder con los mismos argumentos que contiene esta última.

SEXTO

Esta Sala se ha enfrentado ya en varias ocasiones con problemas derivados del traspaso de personal que se produjo desde Iberia LAE a Ineuropa Handling, y ha dicho que ese traspaso no podía incardinarse dentro de un supuesto de sucesión del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que no se había producido una transmisión de elementos organizativos o patrimoniales como dicho precepto exige. Por el contrario, se dijo -- sentencias de 29-2-00 (Rec. 4949/1999) y 11-4-00 (Rec. 2846 /1999) -- que estábamos ante un supuesto de cesión de contratos de trabajo cuya característica fundamental respecto de aquella otra situación radica en que requiere el consentimiento del trabajador, conforme a las exigencias generales del art. 1205 del Código Civil.

En el presente caso, la reclamación de la actora permite presumir que aceptó la subrogación puesto que no reclama contra ella, sino que exige el cumplimiento de las condiciones sobre las que aquella se llevó a cabo. En este sentido es fundamental tener en cuenta la Cláusula 16 del Pliego de Adjudicación al que se remiten las cartas que ambas empresas remitieron a la actora - hecho probado tercero de la sentencia recurrida -, en las que se le decía que la nueva empresa Ineuropa Handling "se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con Iberia LAE". Aquella cláusula estipulaba que "El adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a este servicio..."; con el particular de que en las cartas se citaba el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores como referente de la subrogación.

Se deduce de todo ello, como primera conclusión que la subrogación producida no derivó del art. 44 del ET sino de aquel pliego de condiciones aceptado por la interesada, lo que hace que la fundamentación jurídica del recurso y de la sentencia no puedan jugar sobre los derechos y obligaciones derivados de aquel precepto legal sino sopesando los derivados de este acuerdo aceptado de cesión contractual. No obstante, en el presente caso, la oferta de la empresa y la aceptación tácita de la demandante se hizo por referencia a dicho precepto legal, lo que hace que aunque no estamos en presencia de una sucesión legal sino contractual, el contenido de derechos y obligaciones de las partes ha de ser en cierto sentido análogo, dada la remisión que ambos hicieron a dicho precepto legal.

Por lo tanto, y sin perjuicio de señalar las diferencias teóricas entre ambos supuestos de sucesión para la adecuada solución del caso aquí planteado, habrá de estarse a la doctrina de esta Sala dictada en aplicación del art. 44, que viene recogida en la sentencia de 15-12-1998 (rec. 4424/97), y que puede resumirse en los siguientes términos: a) la subrogación empresarial solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras" (sentencias 5 de diciembre de 1992; y 20 de enero de 1997; b) "la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad" (sentencia de 12 de noviembre de 1993; c) "el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores" (sentencia de 13 de febrero de 1997); y d) la subrogación "no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa trasmitente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador" (sentencia de 20 de enero de 1997)".

SEPTIMO

Los principios por los que se ha de regir la subrogación producida en relación con la demandante, llevan a la conclusión de que los derechos reclamados por ella sobre los que se ha apreciado contradicción entre las sentencias comparadas - el derecho a que en la nómina se especifique el salario base con claves separadas para cada concepto (punto b) del fallo de la recurrida); el derecho a percibir una cantidad mensual por el concepto "temas pendientes (punto d)) y el derecho por el plan de objetivos de puntualidad (punto e)) son condiciones pactadas en el Convenio Colectivo de Iberia, relacionadas expresamente con la prestación de trabajo para dicha empresa, puesto que están atendiendo a situaciones específicas derivadas de la especial relación de la empresa con sus trabajadores; y que, por lo tanto, no se puede afirmar que constituyan derechos consolidados por estos por estar condicionados a un determinado régimen laboral con la empresa Iberia, en situaciones específicas que en la nueva empresa no se dan. Al no tratarse de derechos que tengan tal condición no puede aceptarse que sobre los mismos se hubiera pactado la subrogación empresarial, dados los términos genéricos en los que aquella cesión de contratos aceptada se produjo, y por lo tanto no puede sostenerse el derecho de la demandante a mantenerlos en los términos en que los tenía reconocidos en la anterior empresa, pues ni ello se deriva del pacto de cesión ni de las previsiones genéricas del art. 44 del ET, aquí aplicadas por analogía cual antes se indicó.

OCTAVO

La consecuencia de lo dicho en los fundamentos anteriores conduce a estimar el recurso para, de conformidad con lo que exige el artículo 226.2 Ley de Procedimiento Laboral, casar la sentencia recurrida y anular sus pronunciamientos con el alcance que se deriva de la estimación del recurso. A resolver el recurso de suplicación interpuesto por Doña PURIFICACION RODRIGUEZ ALAMEDA desestimándolo en los puntos sobre los que se ha apreciado contradicción, con la consiguiente confirmación parcial del pronunciamiento absolutorio que recayó en la instancia sobre los mismos. Y a mantener inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia de 19 de diciembre de 2.000 sobre los que no se puede entrar a resolver por falta del requisito de contradicción. Sin condena en costas, por no darse las circunstancias establecidas en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 4754/99, por lo que casamos la sentencia recurrida y anulamos sus pronunciamientos con el alcance que se deriva de la estimación del recurso de casación. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por Doña PURIFICACION RODRIGUEZ ALAMEDA, con la confirmación parcial de la sentencia absolutoria de instancia. En consecuencia absolvemos a la empresa de las pretensiones deducidas por la actora para: I, que en la nómina que percibe de Ineuropa se indique el salario base que disfrutaba en Iberia LAE de manera individualizada y separada de los demás conceptos retributivos, especificándose igualmente en una clave separada la reducción salarial que se aplique; II, que la empresa le abone treinta mil pesetas en concepto de la retribución establecida por acuerdo de la Comisión Negociadora de 29 de marzo de 1996, punto 5º (BOE de 431-5-96); III, que le pague también la cantidad de 5.826 ptas. en concepto de la retribución establecida (objetivo de puntualidad) en la Disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo. Y mantenemos incólumes los restantes pronunciamientos de suplicación. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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