STSJ Andalucía 2258/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2010:19699
Número de Recurso1303/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2258/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 1303/2010

Sentencia Nº 2258/2010

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a dos de diciembre de dos mil diez

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Estrella contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Estrella sobre Despidos siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, EMPRESA MUNICIPAL DE LIMPIEZAS Y PARQUE DEL OESTE SAM y CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APS S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15/12/2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Dª Estrella ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Limpiezas Municipales y Parque del Oeste, SAM, dedicada a la actividad de limpieza, con una antigüedad reconocida desde el 13 de enero de 1989 hasta el 29 de mayo de 2009, con la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual bruto de 1.712,37 # incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. La relación laboral se inició en virtud de un contrato para obra o servicio determinado suscrito el 13 de enero de 1989 con la empresa D. Rafael Esteban Sahun Castro, haciéndose constar como obra o servicio "Dado que el objeto del presente contrato es la realización del servicio de limpieza en el centro de los servicios sociales del Ayuntamiento de Málaga en calle Góngora s/nº. La productora que firma el presente contrato queda adscrita al mencionado centro. La duración de este contrato será hasta que dure la contrata".

  3. Con fecha de efectos 1 de enero de 1999 la empresa Limpiezas Municipales y Parque del Oeste, SAM, se subrogó en la relación laboral de la actora. 4° La actora ha prestado servicios en el centro de trabajo sito en C/Donoso Cortés, nº 2 de Málaga. Hasta el 29 de mayo de 2009 en estas instalaciones, propiedad del Ayuntamiento de Málaga, estaba ubicado el centro de acogida de mayores. A partir de esta fecha se ha instalado el centro de atención a la familia.

  4. El Ayuntamiento de Málaga, en fecha 23 de abril de 2009, comunicó a la empresa Limpiezas Municipales y Parque del Oeste, SAM. que el 21 de abril de 2009 se había procedido al traslado y salida definitiva de los últimos mayores residentes en el centro de acogida de mayores ubicado en la calle Donoso Cortés, nº 2. La comunicación obra al documento nº 5 del ramo de prueba de la codemandada empresa Limpiezas Municipales y Parque del Oeste, SAM. y su contenido se da por reproducido.

  5. La empresa Limpiezas Municipales y Parque del Oeste, S.A.M. comunicó a la actora el fin del contrato de trabajo en fecha 29 de mayo de 2009. En esta fecha dejó de prestar servicios. La comunicación obra al documento nº 2 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido.

  6. En fecha 15 de junio de 1999 el Ayuntamiento de Málaga procedió a contratar, mediante la modalidad de contrato menor, a la empresa APS Compañía para la Integración, S.L, la prestación del servicio de limpieza del centro de atención a la familia ubicado en C/ Donoso Cortés, nº 2 y 4, con una duración pactada desde el 15 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

  7. APS Compañía para la Integración, S.L. es un centro especial de empleo que ocupa a trabajadores minusválidos.

  8. No ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  9. En fecha 16 de junio de 2009 presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Málaga. La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 16 de junio de 2009, celebrándose el acto el 1 de julio de 2009 con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 2 de julio de 2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa demandada Limpiezas Municipales y Parque del Oeste SAM el 29-5-09 por terminación de la obra contratada, que no obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la válida extinción contractual y que la decisión extintiva impugnada no es constitutiva de despido.

SEGUNDO

Contra la Sentencia desestimatoria de la acción de despido entablada, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo por el cauce del párrafo b) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en el que interesa la revisión de los hechos probados, y un triple motivo por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley adjetiva laboral para examinar el derecho aplicado denunciando en el primero la infracción de los arts. 49.1.k y 1.c y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 42 de la Ley 13/1982 en la redacción dada por la Ley 66/97 de 30 de diciembre, y los preceptos convencionales que menciona en relación con el art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el segundo la infracción de los arts. 49.1.k y 1.c y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los preceptos convencionales que menciona en relación con el art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita y en el tercero del art. 42 del ET, solicitando la estimación de la demanda.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 7º de los hechos probados que recoja la fecha de 15 de junio de 2009 en lugar de la que expresa, y no hay inconveniente en admitirlo pues se trata de un simple error ya que en el mismo ordinal se hace constar una duración pactada desde el 15 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009

CUARTO

Impugnó la parte actora la decisión de la empresa demandada Limpiezas Municipales y Parque del Oeste SAM de extinguir el contrato por fin de obra al entender que constituía despido que debe ser calificado como improcedente por las razones que expone, siendo por ello cuestión litigiosa a analizar y resolver la de si la extinción impugnada era una válida extinción contractual por fin de los trabajos contratados o más bien constituía un auténtico despido, pronunciándose el juzgador de instancia por entender producido una válida extinción contractual.

Como se ha dicho por esta Sala entre otras en las Sentencias nº 1.178/2.003 de 20-6-03 en Recurso de Suplicación nº 622/2.003, nº 2.044/2.003 de 14-11-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.707/2.003, n°

1.897/04 de 1-10-04 en Recurso de Suplicación n° 1.487/04 y nº 2581/04 de 9-12-04 en Recurso de Suplicación 1882/2004, la contratación laboral temporal es lícita y admisible siempre que la misma se acomode a las respectivas normas reguladoras, cumpla los requisitos establecidos y responda a la finalidad para la que fue establecida, y de no ser así recaerá la aplicación de la presunción de contrato indefinido del art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, e igualmente ello debe predicarse de la sucesiva contratación temporal o contratos encadenados que serán lícitos si cada uno de ellos se ajusta a las respectivas normas reguladoras.

Así reiterada doctrina jurisprudencial como recoge la Sentencia de la Sala nº 2523/06 de 30-10-06 en Recurso de Suplicación nº 2118/2006 sienta el principio de que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el art. 15.1 a) Estatuto de los Trabajadores requiere que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa y que además sea suficientemente identificada la obra o servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas" (entre otras STS de 10-12-1996 ".

Pero también ha declarado esta Sala reiteradamente, entre otras en sentencias de 15 de marzo de 1999 (AS 1999\584 ) y 10...

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