STS, 23 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Octubre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Vicent Arriola Albizu, en la representación que tiene acreditada de ELA- STV, contra la sentencia dictada en instancia única, con fecha 1 de marzo de 1.994, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos, sobre impugnación de convenio colectivo, iniciados por comunicación demanda de la Autoridad laboral y en la que ha sido parte el Sindicato recurrente, CC.OO., U.G.T., ADEGI, Asociación de Pintores y Decoradores, AGEX, Agrupación de Albañilería y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco se formuló comunicación demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare "La nulidad del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Guipúzcoa para los años 1.993-94 por conculcación de los Artículos 37.1 de la Constitución y de los artículos 82.3, 83.2 y 3, y 84 del Estatuto de los Trabajadores, en su dimensión estatutaria y con eficacia general, sin perjuicio de su validez y eficacia limitadas a las partes firmantes del pacto colectivo y sus representados, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y comunicándose la sentencia a esta Autoridad Laboral conforme determina el Artículo 163.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, en orden al cumplimiento posterior de lo previsto en el Artículo 2.d) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 1994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la pretensión deducida por el GOBIERNO VASCO (Departamento de Trabajo y Seguridad Social) en su escrito de demanda, que se ha conocido y tramitado por los especiales del Artículo 160 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia, procede declarar la nulidad radical del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y Obras Públicas de Guipúzcoa, para los años 1993 y 1.994, debiendo las partes estar y pasar por lo aquí resuelto".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "ÚNICO: El Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción y Obras Públicas fue publicado en el B.O.E. de 20 de mayo de 1.992 y el Acuerdo Sectorial Nacional para el sector de la Construcción y Obras Públicas lo fue en el B.O.E. del 21 de mayo de 1.992.- Por otra parte, el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Guipúzcoa, para los años 1.993 y 1.994 fue presentado al Registro el día 17 de mayo de 1.993".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. José Vicente Arriola Albizu en nombre y representación de ELA/STV, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de las pruebas.-Segundo.- Al amparo del artículo 204 e) del mismo cuerpo legal, por infracción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.- Tercero.- Con igual amparo procesal, por infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución en relación con los artículos 6.3 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y 87.2, 88.1 y 89.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia dictada en instancia única, con fecha 1 de marzo de 1994, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, acogiendo comunicación-demanda del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno de la citada Comunidad Autónoma, impugnatoria del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas, 1993/1994, para Guipúzcoa, ha declarado la nulidad del referido convenio colectivo. Las razones que fundan tal pronunciamiento, alegadas en la mencionada comunicación demanda, consisten en suma en que el mencionado convenio fija condiciones de trabajo que afectan a materias reservadas a la negociación de ámbito estatal, ya reguladas de manera directa por el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (publicado en el B.O.E. de 20 de mayo de 1992), -en el cual se fija la estructura negocial para dicho sector- y por el Acuerdo Sectorial Nacional para la Construcción y Obras Públicas (publicado en el B.O.E. de 21 de mayo de 1992), por lo cual incurre en vulneración del artículo 37.1 de la Constitución y artículos 82.3, 83.2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, que era la aplicable cuando fue suscrito el mencionado convenio colectivo provincial.

  1. - Euzko Langilleen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA-STV), que fue uno de los firmantes del convenio colectivo cuya nulidad declara la sentencia de instancia, ha interpuesto recurso de casación contra la misma, aduciendo tres motivos, fundados, el primero, en el apartado c) del artículo 204 -actualmente artículo 205- de la Ley de Procedimiento Laboral y, los dos restantes, en el apartado e) del mismo artículo.

SEGUNDO

1.- Con el primero de los citados motivos se persigue que el hecho único que declara probado la sentencia de instancia -en el cual figura, de una parte, que el convenio colectivo impugnado fue presentado a registro el 17 de mayo de 1993 y, de otra, que el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción y Obras Públicas y el Acuerdo Sectorial Nacional para el citado Sector, fueron respectivamente publicados en los Boletines Oficiales del Estado de 20 y 21 de mayo de 1992-sea adicionado para incorporar los siguientes datos: a) el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas para Guipúzcoa, constituye unidad de negociación existente desde diciembre de 1976; b) tal convenio, en la versión suscrita para 1993/1994 -que es el impugnado- sustituyó al de los mismos ámbitos territorial y funcional, correspondiente a 1991/1992; y c) el referido convenio impugnado fue suscrito por el 100% de la representación empresarial, por el Sindicato recurrente y por CC.OO., cuya representatividad en los indicados ámbitos, es del 52% y 27%, respectivamente, habiéndose abstenido U.G.T., también interviniente en su negociación.

  1. - Alega la parte recurrente que los datos cuya adición pretende quedan evidenciados con los documentos que al efecto invoca, obrantes a los folios que señala. Aún cuando sea así, el motivo no debe prosperar, tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, pues tales datos resultan intranscendentes para alterar el signo del pronunciamiento, teniendo en cuenta, como mas ampliamente se razona al dar respuesta a los motivos dedicados a la censura jurídica, que lo que importa a los fines de las infracciones apreciadas es que el convenio colectivo impugnado fue suscrito y presentado a la Autoridad laboral, a efectos de su depósito, registro y publicación, meses después de quedar vencido el ámbito temporal del precedente y estando ya publicados y vigentes el Convenio Colectivo General y el Acuerdo Sectorial Nacional.

TERCERO

1.- En los dos motivos de casación que se dedican a la censura jurídica se denuncia, en el último, infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución, en relación con el artículo 6.3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de los artículos 88.1 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores y, en el segundo, del artículo 84 del último acuerdo legal citado.

Se razona en síntesis lo siguiente: a) El convenio colectivo impugnado, en tanto que negociado por quienes reúnen los requisitos de legitimación legalmente establecida, no puede quedar perjudicado en su eficacia por la preexistencia del Convenio General y Acuerdo Nacional, antes citados, pues, de otro modo, se produciría una rigidez estructural no compatible con lo dispuesto por los preceptos constitucionales citados, en supuestos como el presente en que quienes suscribieron aquel convenio, concretamente ELA-STV que ostentaba el 52% de representatividad y las organizaciones empresariales intervinientes, no firmaron dicho convenio general ni el Acuerdo Nacional; b) La prohibición de concurrencia no extiende su ámbito a supuestos como el presente en que al tiempo de suscribirse y publicarse los convenios supuestamente invadidos por el litigioso, este, aún excedido en el ámbito temporal pactado, se hallaba beneficiado con la prórroga legal que consagra el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores; c) Las partes que firmaron el convenio que ha sido objeto de impugnación no estaban representadas por las que negociaron el Convenio General y Acuerdo Nacional citados, lo que excluye que queden vinculados al contenido obligacional de estos.

  1. - La evidente relación que ofrecen los dos motivos expuestos aconsejan su examen conjunto. A la hora de resolver sobre los mismos es oportuno recordar que los preceptos estatutarios que son objeto de cita son los anteriores a los introducidos por la reforma aprobada por Ley 11/1.994, actualmente incorporados al vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - Como acertadamente informe el Ministerio Fiscal, tales motivos no deben prosperar, La conclusión que se anticipa resulta de los razonamientos siguientes:

    1. No es dudoso que el artículo 28.1 de la Constitución integra derechos de actividad de los sindicatos, comprensivos desde luego de la negociación colectiva; mas no lo es menos que el ejercicio de tal derecho, en la manifestación indicada, ha de desarrollarse dentro del respeto de las leyes, tal como previenen los artículos 2.2 d) y 6.3 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores.

      Consiguientemente, suscrito y publicado convenio colectivo de los que regula el artículo 83.2 del cuerpo legal últimamente citado por quienes gozan de legitimación para negociarlo, haciéndolo conforme a las reglas establecidas al respecto, resulta evidente que la estructura negocial que fija para ámbitos inferiores, con determinación de materias excluídas para dichos ámbitos, debe producir en estos sus correspondientes efectos, sin que sea aducible para desvirtuarlo que quienes pactaron el convenio provincial no se hallaban representados por quienes negociaron aquel, ya que lo que este dispone obliga a quienes ostentan representatividad en tal ámbito inferior, los cuales, después de publicado y vigente el que dispone la estructura negocial, fijando materias reservadas, no pueden desconocer tales disposiciones paccionadas, suscribiendo nuevo convenio que rompe tal estructura e invade las aludidas materias, ya que tal actuación viene vedada por lo dispuesto por los citados artículos 83.2 y 84. Lo expuesto pone de relieve como el convenio colectivo litigioso, suscrito meses después de vencido el precedente y estando ya publicado y vigente el Convenio General y el Acuerdo Nacional, ya citados, ignoró lo establecido por tales preceptos.

    2. Contrariamente a como se sostiene en el recurso, el hecho de que el convenio colectivo litigioso sucediera a otro anterior no impone en manera alguna que aquel hubiera de quedar permanentemente inmune, con "petrificación" de la correspondiente unidad negocial y futura libertad de pacto dentro de la misma, ya que la prohibición de concurrencia que disponía el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción aplicable al supuesto controvertido, determinante de preferencia para el convenio anterior en el tiempo, se complementa con la operatividad de un término -vencido el cual tal inmunidad desaparece-, referido a la expiración del ámbito temporal pactado para el mismo. Consiguientemente, al haberse suscrito el convenio colectivo litigioso meses después de vencido el precedente, estando ya publicados y vigentes el Convenio Colectivo General y el Acuerdo Nacional del sector, resulta palmario que la estructura negocial y materias reservada fijadas por el primero obligaban a los negociadores de aquel convenio, los cuales no podían ignorar lo pactado en dicho Convenio General y Acuerdo Nacional. No cabe argüir frente a lo expuesto que tal Convenio General invadió al convenio provincial precedente, en tanto que beneficiado con la prórroga legal que establecía el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues la ultractividad que este precepto genera no es confundible con la vigencia a que se refiere el artículo 84 del mismo cuerpo legal, referida al ámbito temporal pactado.

      Conclusión distinta supondría la "petrificación" de la estructura de la negociación colectiva y sería contraria a un sistema de libre negociación, en tanto que quedarían predeterminadas externamente las unidades correspondientes.

  3. - Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso, según informa el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a imposición de costas por no apreciarse temeridad. Comuniquese esta sentencia a la Autoridad laboral y publiquese en el periódico oficial correspondiente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Vicent Arriola Albizu, en la representación que tiene acreditada de ELA-STV, contra la sentencia dictada en instancia única, con fecha 1 de marzo de 1.994, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos, sobre impugnación de convenio colectivo, iniciados por comunicación demanda de la Autoridad laboral y en la que ha sido parte el Sindicato recurrente, CC.OO., U.G.T., ADEGI, Asociación de Pintores y Decoradores, AGEX, Agrupación de Albañilería y el Ministerio Fiscal.Comuniquese esta sentencia al Gobierno Vasco y publíquese en el B.O.P.V. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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