ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:5658A
Número de Recurso739/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de "ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) en el rollo nº 223/1999, dimanante de los autos nº 171/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como primer motivo de casación, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 533.2º de la LEC de 1881, por desestimarse por la Audiencia Provincial la excepción de falta de legitimación activa articulada en la segunda instancia, y no acreditar el Presidente de la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000" facultades representativas de los propietarios de las viviendas afectadas, únicos legitimados para accionar sobre los mismos, que reclamó por defectos de la construcción que afectaban tanto a elementos comunes como a elementos privativos, siendo dicha cuestión de orden público, pues se podría llegar a una sentencia definitiva con los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin haber intervenido en autos los únicos titulares de los derechos objeto de la presente controversia.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión del inciso segundo del art. 1710.1-2ª LEC, por falta de relación con las cuestiones debatidas, y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), pues dicha cuestión no fue examinada por el Tribunal de instancia por ser cuestión nueva inadmisible en apelación al no haberse planteado por la recurrente en la contestación a la demanda, esto es, se trajo "ex novo" a la segunda instancia con claro detrimento de los derechos de defensa de la contraparte, (STS de 15/05/1995).

    Pero, a mayor abundamiento, es lo cierto que la legitimación del Presidente de la Comunidad para actuar en situaciones como la presente ha sido reconocida por la doctrina de esta Sala (entre otras, en las SS. de 3/2/83; 23/11/84; 12/2/86; 7/12/87, 9.2.87, 03/03/95 y 15/05/95), que ha declarado y declara repetidamente que a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, ante la carencia de personalidad jurídica, inherente a estas agrupaciones, les asiste la facultad de representar a la Comunidad en juicio y fuera del mismo, tratándose de una representación orgánica, otorgada con carácter especial por la Ley de la Propiedad Horizontal y que lleva implícita la de todos los cotitulares del edificio, por lo que la voluntad del Presidente se proyecta al exterior como voluntad de la Comunidad y, consecuentemente, de las plurales integrantes de la misma (sentencias de 25- 9-89 y 19-11-93); por lo que están perfectamente legitimados para plantear reclamaciones por obras defectuosas tanto que afecten a los elementos comunes como a los privativos, por lo que el motivo debe ser inadmitido conforme a lo que dispone el art. 1710.1, regla 3ª, por su falta manifiesta de fundamento.

  2. - Como segundo motivo de casación, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 1243 del CC., en conexión con el art. 1214 del CC., todo ello en relación con el art. 1591 del CC. Entiende la parte recurrente que la valoración del informe pericial emitido por el perito designado judicialmente Sr. Ricardo es contraria a una patente evidencia o a la más elemental lógica, ya que, al entender de la parte recurrente, resulta absolutamente contradictorio que la Audiencia Provincial estime la pretensión de la Comunidad actora en base a dicho informe y su valoración cuando el propio Perito reconoce en la contestación a la aclaración vigésimo segunda, que la recurrente ha efectuado reparaciones en las diversas viviendas, y pese a ello no procede a deducir cantidad alguna por dichas reparaciones. También resulta a juicio de dicha parte contraria a la más elemental lógica que condene a las demandadas a satisfacer cantidades en concepto de daños que supuestamente fueron reparados por los titulares de algunas viviendas integrantes de la Comunidad demandante, cuando el Perito informante reconoce expresamente que no ha tenido constatación alguna de que dichas actuaciones hayan sido acometidas, por lo que impugnadas que han sido por las demandadas tales partidas, corresponde única y exclusivamente a la Comunidad demandante acreditar la veracidad de dichas reparaciones.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya definida, ya que es jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial, que entre las normas de nuestro sistema que contienen regla tasada de valoración probatoria, no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba, como sabe y expone la parte recurrente, está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-10- 94, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11- 94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16- 11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que, por esta Sala, se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 26-2-92, 30-11-94, 8-11-96 y 20-11-98) salvedad que en modo alguno cabe plantearse en relación con la sentencia recurrida, que en su fundamentación hace una valoración de la prueba pericial, sin atisbo alguno de irracionalidad o falta de buen sentido, por más que sus conclusiones no satisfagan al recurrente. De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los mencionados arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1- 92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98); y de ahí también que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94), máxime si se tiene en cuenta que el recurso se sostiene en la supuestas respuestas dada por el Perito designado judicialmente a las aclaraciones de la parte recurrente, y decimos supuestas pues que el Perito no contesta realmente lo que el recurrente afirma que dice, y, aparte de ello, no puede aislarse, como pretende la recurrente, la contestación a la aclaraciones 22ª y 24ª (folio 137 del Rollo de Apelación) del resto de la prueba pericial y, más concretamente, de las respuestas dadas a la aclaraciones 23ª y 24ª, en las que el Perito manifiesta, al contestar a la primera que "Solo ha valorado lo que ha visto, no lo reparado. ...", y al contestar a la segunda que "No ha incluido las partidas reparadas", así como la respuesta a la aclaración 26ª en la que responde que "ha podido constatar la realidad de las deficiencias", de suerte que la parte recurrente, a través del motivo de casación que propone, lo que intenta es imponer su propia valoración de la prueba pericial practicada, por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras su apreciación, lo que es contrario a la esencia de este recurso extraordinario. En suma, el motivo no consiste sino en una reafirmación voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y por tanto sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, al limitarse a imponer al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba pericial, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  3. - Como tercer motivo de casación, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia infracción de los artículos 1588 y siguientes del C.C. y concordantes, y en contradicción del principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente en contra de otro directamente aplicable en la doctrina y jurisprudencia que interpreta los preceptos invocados.

    El motivo, así formulado incurre en la defectuosa cita de los preceptos que menciona como infringidos al utilizar la fórmula " y siguientes" "y concordantes", sobre la que es constante doctrina de la Sala que el art. 1707 LEC de 1.881 lleva implícita una exigencia de claridad que se traduce en la obligación de precisar exactamente la norma infringida, por lo que no se cumple con las exigencias de dicho art. 1707 cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC de 1.881 imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimase un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas).

    Lo dicho bastaría para inadmitirlo, pero es que, además, se incurre nuevamente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque la recurrente funda el motivo en el anterior ya examinado, esto es, parte de una supuesta incorrecta valoración de la prueba pericial por la Audiencia Provincial, de la que deduce la improcedencia de la indemnización a que ha sido condenada por la sentencia recurrida, presentando nuevamente con ello su propia y parcial apreciación del material probatorio obrante en autos, apartándose de la valoración que efectúa el Tribunal de instancia e intentando convertir la casación en una tercera instancia (SSTS 13-2-92, 20- 4-92 y 18-4-2000), con lo que el motivo cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 28-12-98 y 28-9- 99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) al no haber sido desvirtuados por la vía adecuada, esto es, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, y con cita de norma sobre valoración de la prueba que se considere infringida (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 20-6-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 31-12-98, 1-3-99, 7-6- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas), categoría a la que no pertenecen el art. 1588 del CC. que se cita como infringido.

  4. - Por último, con fundamento en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se articula el cuarto motivo de recurso en la denuncia por interpretación errónea del art. 1591 del CC, y en error de derecho al valorar y asimilar la prueba pericial por cuanto afirma que las partidas correspondientes a la carpintería y pintura suministrada en la ejecución de la obra se adecuaron en todo momento a lo proyectado y en su día presupuestado a la promotora de la obra a la que se contrae la presente litis.

    El motivo incurre al igual que los precedentes y por las mismas razones, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, puesto que desconoce que la Audiencia Provincial en el Fundamento de Derecho Tercero (página 7, folio 188, vuelto del Rollo de Apelación) afirma con rotundidad, tras la valoración de la prueba, que "por último, y ello en lo referente a la pintura y puertas, estos desperfectos son imputables en exclusividad a la constructora toda vez que las puertas instaladas no se adecuaron a lo proyectado, instalando unas puertas de inferior calidad a la proyectada. Igualmente los defectos en la pintura obedecen tanto a una mala calidad de las mismas como a defectos en su aplicación." En la medida en que ello es así, y en que la parte recurrente no respeta dichas determinaciones de carácter eminentemente fáctico de la sentencia de instancia, sin desvirtuarlas previamente por la vía adecuada, cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya definido, lo que determina su inadmisibilidad.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de "ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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