ATS, 4 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Mayo 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Amparo Laura Díez Espí, en representación de D. Juan Luis, y el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de Juan Luis Producciones Cinematográficas S.A., presentarón ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en el rollo nº 944/97, dimanante de los autos nº 763/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº 48 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto en la representación de D. Juan Luis se articula en un único motivo, que se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo jurídico, e infracción del art. 7 del CC ante la inexistencia de mala fe y abuso de derecho en la constitución de la entidad demandante; sosteniendo el recurrente que dicha entidad existe y se mueve en el tráfico mercantil con total independencia, con su patrimonio también independiente; cumple sus obligaciones frente a terceros, y no aparece confundido su patrimonio ni su personalidad con la suya, y, en consecuencia, no le es de aplicación la doctrina del levantamiento del velo; con cita de varias sentencias de esta Sala, de las que el recurrente deduce esta conclusión.

    El recurso de casación interpuesto en la representación de Juan Luis Producciones Cinematrográficas S. A. se articula en dos motivos, ambos amparados, como el anterior, en el nº 4º del art. 1692 LEC, denunciándose en el primero la infracción de los arts. 7 y 1214 CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, y recaída sobre la existencia de la buena fe y del onus probandi; y, en el segundo, la infracción por defectuosa y errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo de las personas jurídicas. En el primero de ellos se sostiene que no hay prueba, ni siquiera indiciaria, acreditativa de que la constitución de la recurrente se haya producido para eludir las responsabilidades del codemandado, ni cabe entender que carezca de la condición de tercero de buena fe, con cita, por su fecha, de varias Sentencias de esta Sala en apoyo de esta conclusión. En el segundo motivo se sostiene que la recurrente existe y se mueve en el tráfico mercantil con independencia del codemandado, con su patrimonio independiente y cumple sus obligaciones también con independencia, sin que en ningún momento aparezca confundida en su patrimonio ni en su personalidad con la de aquel.

    Basan los recurrentes sus recursos, por tanto, en que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia sobre la teoría del levantamiento del velo, al aplicarla sin concurrir los elementos esenciales necesarios para dicha aplicación; a saber, el fraude de ley, el ejercicio antisocial del derecho y la finalidad de causar daño a tercero, teniendo la demandante, la condición de tercero al no existir identidad entre la tercerista y el recurrente.

  2. - El motivo único del recurrente y el segundo de los que formula la tercerista han de ser inadmitidos por incurrir en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª) y carencia manifiesta de fundamento, del art. 1710.3ª, caso primero, de la LEC, aplicable sin necesidad de previa audiencia de la parte recurrente (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 4-4-96). En aquélla, porque la jurisprudencia invocada está meramente citada pero sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido es infringida por la sentencia recurrida (SSTS 20-5-92, 24-3-95, 13-5-96 y 20-6-97). Así, la transcripción parcial de sentencias de esta Sala, o su simple cita cronológica, que se integran el desarrollo argumental de ambos motivos, no exime a las partes recurrentes de razonar la pertinencia y fundamentación de sus motivos en relación con la jurisprudencia citada.

    Es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95), expresar en qué sentido concreto ha sido infringida su doctrina en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000).

  3. - Aún prescindiendo de la anterior consideración de índole formal, lo cierto es que los motivos señalados y el motivo primero de los que formula la tercerista, incurren permanentemente en el defecto casacional de petición de principio, o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que se pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debieron, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, cualidad de la que carece el art. 7 del CC, y con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según los recurrentes (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000); lo que, evidentemente, no se hace en los motivos, que sólo pretenden una revisión de la actividad probatoria de la Sala de apelación, a partir de aquellos elementos fácticos que los recurrentes entienden han quedado acreditados, soslayando por completo la base fáctica de la Sentencia impugnada, constituida por la exhaustiva descripción de aquellos hechos.

    Si bien el art. 1214 CC puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, también lo es que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13- 2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6- 95). En definitiva, argumentando sobre la alteración de las reglas relativas a la carga de la prueba, en realidad la recurrente se dedica a exponer su propia conclusión, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el art. 1214 CC, inidóneo en casación cuando el Tribunal de instancia haya alcanzado sus conclusiones en virtud de la prueba efectivamente practicada, cual es el caso (SSTS 15-2-99 y 25-2-99 por citar sólo las más recientes).

    Así pues, en la medida en que los recurrentes no citan norma legal alguna valorativa de prueba, que permita combatir adecuadamente los hechos sobre los que se aplica por la Sala de instancia la doctrina del levantamiento del velo, lo que conllevaría un examen íntegro de la apreciación probatoria de la Audiencia - imposible en esta sede ya que el recurso de casación no constituye una tercera instancia -, permanece inalterable la base fáctica de la Sentencia impugnada lo que determina la carencia manifiesta de fundamento de los motivos alegados.

  4. - La acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y SS. LEC, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario - y que no lo es el demandado embargado - la interpone para que se declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa, es decir, que su verdadera naturaleza es la de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado) (STS 28-10-98, que cita las de 26-8- 85, 2-10-93, 19-5-97, 16-7-97 y 11-3-98). Por tanto, lo que determinará el éxito o el fracaso de esta acción es si el título esgrimido por el tercerista es apto o no para producir la transmisión dominical a su favor del bien embargado y, si lo es, si su fecha, la de la adquisición del dominio, es anterior a la traba. En la media que ello es así, son necesarios para el éxito de toda tercería de dominio la acreditación de la titularidad dominical del tercerista sobre el bien embargado y la condición de tercero de dicho tercerista con respecto a la deuda garantizada con el embargo, cualidad de tercero que, por tanto, se alcanza cuando no se está vinculado de algún modo, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó el embargo, es decir, que por su ajeneidad a la deuda reclamada ostente respecto a ella la condición de tercero (SSTS 31-1-2000, 4-2-1999, 17-7-95, 15- 2-1985 entre otras), resultando plenamente aplicable para determinar si concurre esa condición de tercero o no en el tercerista la doctrina del levantamiento del velo, como en numerosas ocasiones se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 11-10-99, 22-11-2000, 5-4- 2001,18-4-2001, 8-5-2001, entre otras muchas).

    No puede obviarse el criterio reiterado de esta Sala según el cual la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del Tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1-3ª, caso primero, ya tipificada (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "sólo permite revisar la aplicación del Derecho, dejando intocados los hechos" F.J. 5º párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencia de 24-1-95, configurase el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la nueva resultancia probatoria según el recurrente, doctrina que se reitera en las SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes, lo que no resulta cumplido por los recurrentes en sus motivos, en los que, totalmente al margen del razonamiento de la sentencia impugnada, se limitan a alegar que no concurren los requisitos necesarios para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, obviando deliberadamente que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero, tras la valoración de la prueba, concluye que en el presente caso ha resultado acreditada la existencia de una intercomunicación o simbiosis clara entre la empresa tercerista y codemandado, pues tienen constituido su domicilio social en un mismo inmueble, el recurrente ostenta el cargo de Director Gerente con carácter de Administrador Único y dispone del noventa por ciento del capital de la tercerista, y el resto se distribuye por iguales partes entre otras dos sociedades, de las que también es Administrador Único con su domicilio en la misma dirección que su administrador, y es tan estrecha la relación entre la tercerista y el codemandado que hasta se hace muy difícil separar sus identidades e imposible distinguir el contenido de sus actividades para poder diferenciar el alcance de sus responsabilidades. Datos fácticos que, como ya se indicó, el motivo se limita a eludir, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio.

    Como consecuencia de lo expuesto, los recursos consisten en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial de los recurrentes, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas ni la Jurisprudencia que se reputan infringidas, con olvido, además, de que según reiterada doctrina de esta Sala la apreciación de buena o mala fe es cuestión reservada al Tribunal de instancia que no puede revisarse en casación (SSTS 3-9-92, 6-3-95, 28-5-96, 27-9-96, 14-10-96 y 13-2-97 entre otras muchas); pues lo realmente pretendido por aquellos es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que les interesan, obviando su carencia probatoria, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la Jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión de los recursos las costas deben imponerse a las partes recurrentes, con pérdida del depósito que constituyeron, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores Dª. Amparo Laura Díez Espí y D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, respectivamente en representación de D. Juan Luis y Enrique Cerezo Producciones Cinematográficas S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a las partes recurrentes, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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