ATS, 20 de Abril de 2004

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:4975A
Número de Recurso436/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

el precepto que se indica lo que pretende es obtener un resultado distinto del alcanzado por la sentencia que recurre en lo concerniente a los hechos que la misma da por probados, lo cual , como queda indicado, no está comprendido en el ámbito casacional del artículo 1214 del Código Civil que se alega como infringido y sin que quepa considerar que se invierte la carga de la prueba, cuando La Sala, dando por probadas las entregas alegadas y cuantía reclamada, indica que las alegaciones con respecto a la calidad del carburante suministrado al demandado corresponden, ya que ello no supone tal inversión de la carga de la prueba sino la recta aplicación del precepto que se dice infringido, esto es del artículo 1.214 del Código Civil al asignar al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la obligación, lo cual no supone inversión de la carga probatoria, sino por el contrario, la aplicación del principio de distribución de la misma que ha ser respetado para no infringir el artículo 1214 del Código Civil (STS de 22 de septiembre de 2000, 27 de noviembre de 2000, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 16 de octubre de 2001 y 5 de julio de 2002;) .Por todo ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en la regla 3ª, caso primero del art. 1710.1 de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala y SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98.

Con respecto a la cita del artículo 10.1 c). 8 de la Ley de Consumidores y Usuarios, en el mismo motivo y basada en la prohibición que la misma contiene con respecto a la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario, debe aplicarse igualmente el artículo 1710.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, como queda dicho, el recurrente lo que pretende es modificar la resultancia probatoria alcanzada por la Sala de apelación, pero además a lo indicado sobre la imposibilidad de atacar casacionalmente el resultado probatorio en la forma indicada, cabe añadir con respecto al precepto aquí analizado que éste veda que tal inversión de la carga de la prueba se recoja en las cláusulas contractuales, y dentro de los contratos de adhesión que recoge el propio precepto que se indica por el recurrente, sin que se desprenda de lo actuado que el tribunal se apelación se haya basado en cláusula contractual de tal tipo para sustentar su fallo. Igualmente, tal alegación de la infracción del citado precepto se ha de considerar como la introducción de una cuestión nueva, ya que no se desprende de lo actuado que haya existido hasta este momento alegación de la infracción del citado precepto, cuya aplicación, por lo indicado, ha de hacerse en referencia a la existencia de una cláusula contractual que imponga tal inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, lo cual no consta alegado en forma a lo largo del procedimiento ,por lo que dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6- 99 y 23-5-2000).

4.- Por otro lado, el recurso incurre, igualmente, en causa de inadmisión por inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11- 91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10- 2000), defectos apreciables en el recurso habida cuenta que en un mismo motivo se acumulan cuestiones tan diversas como la alteración de la carga de la prueba, la valoración de la prueba, las cláusulas abusivas de los contratos de adhesión, mezclando cuestiones sustantivas, probatorias y procesales, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo q

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