STS, 2 de Diciembre de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:21998
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.084.-Sentencia de 2 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa mercantil. Precio. Reclamación. Mercaderías devueltas. Dación en pago.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.282 del Código Civil y 286 y 287 del Código de Comercio.

Procesales: Arts. 506 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de diciembre de 1943, 29 de abril de 1991, 24 de enero, 19 de octubre y 31 de diciembre de 1992 y 8 de marzo y 27 de julio de 1993.

DOCTRINA: El motivo décimo, amparado también en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce, la "infracción por no aplicación de la doctrina de dación en pago"; pero sin citar preceptos legales concretamente tenidos por infringidos. Igualmente parte la recurrente en este motivo de hechos que la Sala a quo no consideró aprobados; sobre todo invade su apreciación jurídica de que no hubo dación en pago. Y ello se deduce, al contrario de lo que estima el recurso, de la doctrina reiterada de esta Sala, que exige para que exista dación en pago: a) Que haya cesión del dominio pleno en concepto de pago total de la deuda; presupuesto no concurrente en modo alguno en el caso discutido; en el que a lo más se admite un depósito de bienes en establecimiento de tercera entidad, no del acreedor, b) Que conste el consentimiento del acreedor para la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se había establecido, c) Que su regulación se acomode a las normas de la compraventa, al carecer de normas específicas. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de esta capital, sobre reclamación de 7.140.451 pesetas, cuyo recurso fue interpuesto por doña Amanda , don Luis Antonio , don Sergio y don Lorenzo , representados por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y asistidos del Letrado don Antonio Javier la Casa Díaz, en el que es recurrida "Fur-Styl, S. A.", no comparecida en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Carmelo Gómez Pérez, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Fur-Styl, S. A.", formuló demanda de juicio de menor cuantía contra doña Amanda , don Luis Antonio , don Sergio y don Lorenzo , en la que en síntesis, exponía los siguientes hechos: Su representada "Fur-Styl, S. A.", dedicada a la comercialización y venta de productos de piel, ha venido manteniendo relaciones comerciales con los titulares del establecimiento abierto al público, dedicado a la venta de productos de piel, denominado "Peletería Berta", sito en Albacete, calle Teodoro Camino, 19, consecuencia de cuyas relaciones, se practicó liquidación del saldo a favor de su mandante, hasta el día 14 de febrero de1986, que finalizó mediante documento de fecha 5 de julio de 1986, suscrito por "Peletería Berta", reconociendo la existencia de deuda a favor de la actora de 5.850.726 pesetas. Que con posterioridad al citado estado de cuentas la actora había vendido a los demandados la mercancía que describía en las facturas que aportaba, por un importe de 2.453.525 pesetas, no pagado por los demandados si bien habían devuelto mercancía por importe de 1.163.800 pesetas. Como consecuencia reclamaba de los demandados la cantidad de 7.140.451 pesetas que adeudaban terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a "Fur-Styl, S. A.", la cantidad reclamada de 7.140.451 pesetas más los intereses legales de dicha suma y las costas de este proceso.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador don Francisco Ponde Riaza, quien contestó a la demanda alegando la excepción de falta de personalidad en los demandados don Luis Antonio , don Sergio y don Lorenzo , ya que siendo demandados en calidad de propietarios de "Peletería Berta" no era cierto. En cuanto al fondo del asunto se opuso al pago de la primera de las cantidades alegando devolución de los géneros y en cuanto a la segunda por pago mediante talones y letras, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se absolviese a sus representados don Luis Antonio , don Sergio y don Lorenzo en base a la excepción propuesta y para el caso de no ser estimada se absolviese a sus representados de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Albacete, dictó Sentencia el 4 de julio de 1990 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de "Fur-Styl, S. A.", contra la codemandada doña Amanda , debo condenar y condeno a ésta al pago de la cantidad que resulte, en su caso, de la diferencia entre la cantidad de 5.850.726 pesetas y el valor de las prendas devueltas, lo que se determinará en ejecución de sentencia con base a lo señalado en el fundamento III de esta resolución, absolviéndola del resto de lo solicitado, sin que haya lugar al bono de intereses, no procede hacer especial imposición de costas. Que debo absolver y absuelvo de la presente a don Luis Antonio , don Sergio y don Lorenzo , sin que haya lugar a hacer especial imposición de costas".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, habiéndose adherido a la apelación en el momento procesal oportuno la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia el 17 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva era la siguiente: "Que estimando sólo en parte el recurso interpuesto por la entidad actora "Fur-Styl, S. A.", y desestimando íntegramente el deducido por la parte demandada Amanda , Luis Antonio , Sergio y Lorenzo , y revocando parcialmente la Sentencia dictada en 4 de julio de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto núm. 2 de Albacete , debemos declarar y declaramos: 1.º Que se condena a la demandada Amanda a que pague a la entidad demandante la suma de 5.850.726 pesetas, pudiendo aquélla retirar la mercancía enviada a la segunda el día 5 de abril de 1988.

  1. Absolver libremente al resto de los demandados, y 3.º No procede imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio ".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Amanda , don Luis Antonio , don Sergio y don Lorenzo , con apoyo en los siguientes motivos: Primero, segundo, quinto y sexto, inadmisiones por Auto de esta Sala de 10 de junio de 1992 . Tercero. Error en la apreciación de la prueba al amparo del apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia de la Sala considera que los géneros retirados por "Fur-Styl", se encuentran depositados en una agencia de transportes a disposición de sus representados. Tercero. Cuarto. Error en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 4 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la entrega de género por parte de "Peletería Berta" fuere una verdadera dación en pago del total de la deuda reconocida o de gran parte de la misma. Séptimo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación de los arts. 286 y 287 del Código de Comercio , así como la doctrina del factor notorio, sentada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1981 y 5 de julio de 1984 . Octavo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación de la doctrina de los actos propios. Noveno. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia al amparo del art. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción por violación de lo dispuesto en el art. 1.282 del Código Civil. Décimo. Por infracción al amparo del apartado 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación de la doctrina de dación en pago.

  1. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 17 de los corrientes, con asistencia eintervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandante, actual recurrida en casación denominada "Fur-Styl, S. A.", se dirigió contra la actual recurrente doña Amanda (demandada junto a otras tres personas) en reclamación de condena solidaria a los demandados al pago de 7.140.541 pesetas, más los intereses legales, en concepto de saldo reconocido de relaciones comerciales entre las partes consecuencia de contrato de compraventa mercantil de artículos de peletería. El Juez de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 5.850.726 pesetas deducido el valor de las prendas devueltas por aquélla, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Mas recurrida la sentencia en apelación, la Sala a quo estimó en parte el recurso interpuesto por la actora y desestimó íntegramente el deducido por la parte demandada, condenando a ésta al pago de la citada suma de 5.850.726 pesetas "pudiendo la demandada retirar la mercancía enviada a la segunda el día 5 de abril de 1988", y absolvió al resto de los demandados. Se basó la sentencia recurrida para su fallo en que la devolución de mercancía por la parte demandada a la actora fue valorada por esta última en un precio no aceptado por la demandada lo que hizo que se depositara en la agencia de transportes a disposición de la vendedora, sin que hasta ahora la haya retirado; hecho que la Sala de apelación no acepta que suponga una verdadera acción de pago total de la demanda reconocida o de gran parte de la misma, sin ninguna otra prueba, que a la demandada corresponde, que ratifique el pretendido pago, y mucho menos si se tiene en cuenta que las pieles enviadas no procedían de las adquiridas a la sociedad actora, sino de otros proveedores y que el precio que se hace constar no consta que fuera fijado por las personas que lo recibieron, ni tampoco el carácter que éstas tenían y los poderes de que gozaban para obligar con su actuación a la actora. Se añade, además como hecho probado que "por la correspondencia mantenida no se llegó entre partes a un acuerdo posterior, ni tampoco previo, sobre el alcance de tal entrega, por lo que consecuentemente no hubo minoración de la deuda reconocida y que ésta subsiste en su integridad".

Segundo

El recurso de casación lo interpone la demandada doña Amanda y los demás demandados. De los diez motivos aducidos fueron inadmitidos en el trámite oportuno el 1.°, 2.°, 5.° y 6.°; procede en consecuencia examinar en primer lugar el tercero, formulado por error en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "en cuanto la sentencia de la Sala considera que los géneros retirados por "Fur-Styl" se encuentran depositados en una agencia de transportes a disposición de mis representados". Al parecer el motivo se basa en una carta de fecha 6 de mayo de 1990 , que obra en autos que la empresa de transportes "Express Cargo", dirige al Sr. Juez Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Albacete acompañada del comprobante de entrega a la firma "Fur-Styl" de la mercancía devuelta por "Peletería Berta" de Albacete. El motivo es desestimable, en primer lugar porque tal documento no ha sido solicitado en su momento procesal oportuno como prueba documental por la parte que lo presentó; se trata de un documento consistente en una carta que un tercero no litigante dirige al Juez y que presenta la parte interesada sin cumplir los requisitos que exige en casos análogos al art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni los arts. 602 y siguientes de la misma Ley , y sin que resolución alguna ordene la unión a los autos de tal documento. Todo ello aparte de que la prueba que la recurrente obtiene de tal documento se halla contradicha por la apreciación de la prueba verificada por la Sala de instancia, por lo que no concurren los requisitos que el invocado núm. 4.° del art. 1.692 de la repetida Ley procesal exige para que puedan demostrar error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo, según lo dicho, decae.

Tercero

El motivo cuarto se basa en el mismo precepto que el ya examinado, error en la apreciación de la prueba que se dice resultante de que según la sentencia recurrida "no se ha acreditado que la entrega de género por parte de "Peletería Berta" fuera una verdadera dación en pago del total de la deuda reconocida o de gran parte de la misma", y pretendiendo, en contra de lo apreciado por la Sala deducido de otras pruebas, que la entidad actora reconoció como pago tal entrega aunque dándole un valor sensiblemente inferior. El motivo es también desestimable por hallarse contradicho por las pruebas apreciadas por la Sala, y sobre todo por deducir del documento (carta de fecha 17 de octubre de 1988 , de la actora a "Peletería Berta") no un error de hecho del fallo sino la consecuencia jurídica de que la entrega que verificó la demandada recurrente de géneros recibidos de la demandante constituyó una verdadera dación en pago: conclusión inadmisible en un motivo de hecho y que exigiría una interpretación del documento desde el punto de vista jurídico para deducir la conclusión que la recurrente pretende, lo que es inadmisible en este recurso extraordinario, que no es una tercera instancia donde esta Sala de casación pueda volver a examinar la prueba.

Cuarto

Los motivos séptimo y octavo (toda vez que los 5.º y 6.º no fueron admitidos) se basan en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente por no aplicación de los arts. 286 y 287 del Código de Comercio y doctrina del factor notorio sentada, según dice, en las sentencias que cita, y en la no aplicación de la doctrina de los actos propios. Ambos motivos decaen porque se trata de plantear cuestiones que no lo fueron en la instancia, es decir suscitan cuestiones nuevas que no puedan ahora ser examinadas por primera vez en la litis, ya que este recurso de casación es fundamental en determinar si en la aplicación del Derecho por los Tribunales inferiores se ha incurrido en alguna infracción, pero no en enjuiciar primera vez cuestiones jurídicas antes no planteadas, respecto de las que la Sala de instancia no pudo incurrir en infracción por no haberlas aplicado. En otro caso, de proceder al examen de las nuevas cuestiones se crearía una evidente indefensión para la parte adversa. Así esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Sentencias de 24 de enero, 28 de octubre y 31 de diciembre de 1992, 8 de marzo y 27 de julio de 1993 y muchas otras) que no es procedente el planteamiento de cuestiones nuevas en casación, ya que lo contrario originaría una flagrante indefensión de la parte contraria, a quien por este medio se privaría de su derecho de alegar y formular la prueba que estimare oportuna y pertinente con relación al mismo.

Quinto

El motivo 9.° se ampara en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "con infracción -se dice- por violación de lo dispuesto en el art. 1.282 del Código Civil , que sanciona que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato". Se refiere expresamente el motivo a un contrato verbal por el que la entidad actora acepta géneros ya no como una devolución normal sino como pago de la deuda que la demandada tiene a su favor, y cita a continuación hechos no apreciados por la Sala de instancia con la intención de estimar probada una dación en pago, conclusión jurídica que la misma Sala denegó.

El motivo hace supuesto de la cuestión a partir del presupuesto que existió una dación en pago propiamente dicha. Por otra parte, olvida la doctrina de esta Sala que aplica el art. 1.282 del Código Civil partiendo de la existencia de un contrato escrito a interpretar. Así se ha declarado (Sentencia de 20 de enero de 1964 ) que este artículo no es aplicable a la interpretación de contratos verbales de términos ignorados, como es el debatido, al litigarse precisamente sobre su contenido. Además, el mismo artículo tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiese de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (Sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1950 y 28 de junio de 1982 ); supuesto táctico que no concurre en la hipótesis ahora sub judice. Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

Sexto

Por último, el motivo décimo, amparado también en el núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce, la "infracción por no aplicación de la doctrina de dación en pago"; pero sin citar preceptos legales concretamente tenidos por infringidos. Igualmente parte la recurrente en este motivo de hechos que la Sala a quo no consideró aprobados; sobre todo invade su apreciación jurídica de que no hubo dación en pago. Y ello se deduce, al contrario de lo que estima el recurso, de la doctrina reiterada de esta Sala, que exige para que exista dación en pago; a) Que haya cesión del dominio pleno en concepto de pago total de la deuda; presupuesto no concurrente en modo alguno en el caso discutido; en el que a lo más se admite un depósito de bienes en establecimiento de tercera entidad, no del acreedor, b) Que conste el consentimiento del acreedor para la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se había establecido, c) Que su regulación se acomode a las normas de la compraventa, al carecer de normas específicas (Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1943, 29 de abril de 1991 y 19 de octubre de 1992 ). Requisitos que en el supuesto litigioso no concurren, toda vez que la parte actual recurrida no ha aceptado ni consentido la conducta de la demandada como medio de pago, ni consta que lo intentado pagar sea lo en total debido; ni se acreditó en definitiva una entrega del dominio de mercancías en forma convincente para el efecto pretendido por los deudores. Por consiguiente, el motivo examinado debe ser rechazado y con él la totalidad del recurso, con imposición de las costas a los recurrentes, sin que proceda pronunciamiento sobre depósito por no haber sido conformes de toda conformidad ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Amanda , don Luis Antonio , don Sergio y don Lorenzo , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha 17 de junio de 1991 . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, sin que proceda pronunciamiento sobre depósito pomo haber sido conformes de toda conformidad ambas sentencias de instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes y comuniqúese a la mencionada Audiencia a losefectos legales correspondientes, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llorente García.-Rubricado.

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