ATS, 20 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:2719A
Número de Recurso3036/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las respectivas representaciones procesales de la entidad "Espais Promociones Inmobiliaria EPI,

    S. A. " y de D. Ismael, litigando unidos, presentaron, el día 3 de diciembre de 2002, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación

    n.º 276/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 307/1999, del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Tarrasa.

  2. - Mediante Providencia de 4 de diciembre siguiente se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personados en el rollo de apelación.

  3. - Formado el presente rollo, el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de las "Comunidades de Propietarios C/ DIRECCION000, n.º NUM000 ", C/ DIRECCION001, n.º NUM001

    , AVENIDA000, n.º NUM002, C/ DIRECCION000, n.º NUM003, C/ DIRECCION001, n.º NUM004, C/ DIRECCION000, n.º NUM005, C/ DIRECCION001, n.º NUM006, AVENIDA000, n.º NUM007, AVENIDA000, n.º NUM008, C/ DIRECCION002, n.º NUM009, C/ DIRECCION000, n.º NUM010 y AVENIDA000, n.º NUM011, de Tarrasa", presentó escrito, con fecha 13 de marzo de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; asimismo, la Procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Espais Promociones inmobiliarias EPI, S. A." y D. Ismael, presentó escrito, con fecha 20 de octubre de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de 28 de noviembre de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 22 de diciembre siguiente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, por cuanto dicha sentencia es recurrible a través de los dos recursos conjuntamente formulados; ahora bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición de los recurso, presentados ante la Audiencia el 29 de octubre y el 2 de diciembre de 2002, respectivamente, hemos de concluir que deben ser inadmitidos.

  2. - Iniciando el examen de admisibilidad en cuanto afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, resulta que, como puede advertirse del contenido del escrito de preparación (folio 176 del rollo de apelación), en cuanto afecta a este recurso, no se ha dado cumplimiento al presupuesto de procedibilidad previsto en el apartado 2 del art. 469 LEC ; a este respecto, conviene recordar que esta Sala ha reiterado el art. 469.2 de la LEC 2000, establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004 y 500/2004 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia -especialmente cuando, como es el caso, las infracciones que se denuncian se encuadran en el motivo atinente a la infracción de las reglas de la sentencia y nos encontramos ante una sentencia confirmatoria de la de instancia- por lo que es exigible que la parte manifieste, primero, si las infracciones se cometieron ya en la sentencia de primera instancia y fueron planteadas ante la Audiencia y en el caso de que tales infracciones lo hayan sido por vez primera en la sentencia de segunda instancia, si no era posible su subsanación, ya que no olvidemos que algunos defectos encuadrables en la infracción del art. 218 LEC pueden y deben ser subsanados a través de los medios que la propia LEC ofrece en los arts. 214 (en el momento de preparación del recurso que nos ocupa, art. 267 LOPJ ) y 215. (AATS de 7 de febrero y 4 de julio de 2006, en recurso 3330/2001 ). Lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento, como antes se ha indicado, podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso. Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal; y lo dicho adquiere todo su significado en el caso que nos ocupa ya que, precisamente, en el motivo segundo, articulado ya en el escrito de interposición del recurso, se plantea una incongruencia que no fue suscitada ante el Tribunal de apelación, cuando debió serlo si así lo entendía la entidad recurrente, puesto que se refiere a los términos en que fue resuelta la cuestión en primera instancia (ante la Audiencia se suscitaron cuestiones relativas al coste de reparación y al indeterminado de impermeabilización pero desde una perspectiva relativa al fondo, no como ahora dice porque excedía cuantitativa y cualitativamente de lo peticionado; como tampoco planteó en la alzada cuestión alguna sobre la incongruencia provocada por el desconocimiento de la renuncia de la contraparte efectuada en un juicio precedente); y también el motivo primero suscita una cuestión -la infracción de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario- que no fue objeto de la apelación, ya que ningún argumento contiene al respecto la sentencia impugnada (ni se deduce que lo planteara del escrito de interposición del recurso de apelación, folios 2046 a 2072 del Tomo VII de autos de juicio de menor cuantía), sin que se denuncie omisión de pronunciamiento ni se haya hecho uso de lo dispuesto en el art. 215. 2 LEC

    , motivo que, en cualquier caso sería inadmisible, dicho sea a mayor abundamiento, ya que excede de la pretensión impugnatoria fijada en el escrito de preparación .

    Así pues la defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, supone en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 473.2, , en relación con el arts. 469. 2, LEC 1/2000 . Pero, en todo caso, aun atendiendo al escrito de interposición, el motivo primero no puede inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión del art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470 LEC, por excederse de la pretensión impugnatoria fijada en el escrito de interposición según ya se ha adelantado, y los motivos segundo, tercero y cuarto resultan inadmisibles por incurrir en la causa de manifiesta carencia de fundamento, el segundo porque lo planteado nada tiene que ver con la incongruencia formalmente denunciada, ya que la disconformidad con la apreciación del informe pericial con la efectuada en las instancias o la denuncia de que no se haya tenido en cuenta un hecho -relevante según la recurrente- derivado de un litigio anterior, son cuestiones ajenas a requisito de congruencia sobre cuya invocación no se puede amparar una revisión probatoria (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99 ); el tercero porque es doctrina de esta Sala que la infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba sólo puede alegarse cuando en los casos de absoluta falta de prueba de un hecho y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96 ), no cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99 ), como es el caso, cuestión distinta a que la recurrente discrepe de las conclusiones fácticas de la Audiencia; y el motivo cuarto porque se limita a una alegación genérica y formal de falta de razonabilidad en la conclusión fáctica de la Audiencia sobre la aparición de los defectos ruinógenos dentro de los diez años siguientes a la conclusión de los edificios, apenas desarrollada, que soslaya la valoración efectuada en el párrafo segundo del fundamento tercero, sobre los datos indiciarios que permiten concluir al Tribunal de instancia que la aparición de los defectos se produjo dentro del periodo decenal, y sobre los informes que hacen comunes a todos los edificios tales defectos estructurales, en definitiva lo que la parte pretende no es denunciar, como formalmente alega, una interpretación ilógica de la prueba -que desmiente este fundamento- sino que esta Sala revise la valoración efectuada por la audiencia, imposible en esta sede ya que no estamos ante una tercera instancia, de manera que no hay una arbitrariedad en las conclusiones fácticas ni se pone de manifiesto un error palmario que justifique la revisión pretendida. Conviene recordar que el planteamiento de cuestiones fácticas en esta sede queda limitado a la alegación de error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero

    1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre

    2.004 ); y cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ). (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández); circunstancias todas ellas que no concurren en el caso que nos ocupa.

    Así pues, resulta apreciable, en todo caso, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2, de la LEC .

    Sin que por todo lo expuesto puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 22 de diciembre de 2006, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, en cuanto de su contenido atañe al recurso extraordinario por infracción procesal

  3. - Examinando ya la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la función nomofiláctica que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos declarando la imposibilidad de plantear en el recurso de casación cuestiones que afecten a la base fáctica de la sentencia. Esta doctrina, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende abiertamente una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, resulta asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir de forma directa la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, o planteando cuestiones que pasan porque esta Sala efectúe una revisión de la apreciación probatoria verificada por la Audiencia, ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin destruir previamente la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, pasa necesariamente por revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia.

    Por ello, esta Sala, avanzando en la configuración de este recurso, ha reiterado la natural exigencia de que la parte desarrolle su fundamentación con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa supone la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa en los motivos primero, segundo tercero y cuarto articulados; por lo que afecta al motivo primero, porque sobre la pretensión formal de plantear una cuestión jurídica, lo que subyace en sus alegaciones es una cuestión fáctica ajena al recurso de casación, como lo es determinar la empresa que ejecutó la obra, lo que exigiría de esta Sala una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia que se atuviera exclusivamente a los elementos de prueba que la propia parte describe al final del motivo, es más, en la medida en que la Audiencia considera en su argumento (fundamento de derecho segundo) la posibilidad de que hayan intervenido dos empresas constructoras, lo planteado por la recurrente pasa por concluir que, al margen de la prueba documental tenida en consideración por la Sentencia impugnada, no intervino materialmente en el proceso de ejecución de las obras lo que, como es evidente, pasa por la revisión de la prueba practicada; en cuanto al motivo segundo, porque la entidad recurrente hace una lectura e interpretación interesada de lo argumentado por la Sentencia impugnada en su fundamento cuarto, partiendo de que no se puede condenar solidariamente a "quien no se sabe si ha intervenido o no en la producción del daño", pero no constituye esta premisa parte de la base fáctica de la sentencia impugnada ni puede verse implícita del conjunto argumental de dicho fundamento, muy al contrario, lo que se argumenta es sobre la imposibilidad de individualizar la responsabilidad de los defectos constructivos existentes atribuyéndolos a una defectuosa ejecución material, como la propia perito indica en la página 36 de su informe, de manera que -incólume, por la inadmisión del motivo primero- que la entidad recurrente intervino en el proceso constructivo, lo planteado en este motivo pasa porque esta Sala proceda a una nueva valoración que excluya que tales defectos se deben a una defectuosa ejecución, o lo que es lo mismo, que son atribuibles a un error de diseño, de proyecto o de dirección; por lo que afecta al motivo tercero, porque, en contra de lo afirmado formalmente, no va dirigido a poner de manifiesto la necesidad de individualización de las responsabilidades concurrentes - cosa que la Sentencia impugnada no contradice, sino que parte de la imposibilidad de su individualización- sino a que esta Sala concluya que los defectos se deben deficiencias del proyecto y a la falta de mantenimiento, lo que, como cuestión fáctica que es, pasa necesariamente por examinar la prueba practicada; y, por lo que afecta al motivo cuarto, resulta evidente de su propio desarrollo que lo que suscita la recurrente es una cuestión de hecho, como pone de manifiesto desde el inicio de su argumentación con las claras referencias al resultado que, a su entender, deriva de la pruebas que menciona, y es que si ha transcurrido o no el plazo de caducidad decenal tiene un componente fáctico indudable que pasa por revisar la valoración probatoria efectuada por la Audiencia.

    Así pues, en estos motivos concurre la causa de inadmisión de defectuosa técnica casacional (art. 483, 2, , en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC, en cuanto no se respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada. 5.- Por lo que afecta al motivo quinto, resulta apreciable la causa de interposición defectuosa, del art. 483.2, LEC, por plantear una cuestión nueva, ya que la Audiencia no examina el tema que ahora se suscita -la extinción del régimen de solidaridad consecuencia de que los actores llegaran a un acuerdo con la dirección facultativa de la obra y no dirigieran el procedimiento contra ellos- sin que por la entidad recurrente se haya denunciado, a través del recurso extraordinario, la falta de exhaustividad o de motivación de la Sentencia impugnada a este respecto, y tampoco solicitó su complemento sobre esta cuestión; en este punto conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, plenamente aplicable tras la vigencia de la LEC 1/2000, que está totalmente prohibido en casación el planteamiento de cuestiones nuevas al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), doctrina que, naturalmente, afecta tanto a aquellas cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia como aquellas que, siéndolo, no fueron planteadas en la apelación.

  5. - Finalmente, en cuanto al motivo sexto, lo primero que debe decirse es que la infracción de los arts. 923 y 924 de la LEC de 1881 y de los arts. 705 y 706 de la LEC 1/2000 no pueden sustentar un recurso de casación, limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, como esta Sala ha declarado con reiteración (AATS de 16 de abril, 31 de julio y 30 de diciembre de 2003, 3, 10 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 3054/2001, 3284/2001, 2566/2001, 1498/2001, 3703/2001 y 3889/2001, 2108/2002 y 1868/2002, entre otros innumerables); por ello, en cuanto a estas infracciones ya fue defectuosa la preparación del recurso, si bien, en la medida en que se citan conjuntamente con dos preceptos sustantivos, ello no determina por sí la inadmisión del motivo, debiendose examinar si su argumentación respecto a estos últimos permite su admisión; ahora bien, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión, ya que, además de que el motivo carece de la imprescindible argumentación dirigida a fundamentar la infracción de las normas sustantivas citadas -arts. 1591 y 1098 del CC - como exige una correcta técnica casacional (art. 480.1 LEC ), lo que plantea no es una cuestión sustantiva; en definitiva, en el origen de lo que plantea subyace una cuestión relativa al objeto de esta clase de procesos, según el recurrente limitado a la "reparación in natura"; por ello resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa por plantear una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación, del art. 483.2, 2ª

    , en relación con el art. 477.1, de la LEC .

    Todo lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito atendiendo el trámite de audiencia conferido en Providencia de 28 de noviembre de 2006 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición de las costas a los recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la entidad "Espais Promociones Inmobiliaria EPI, S. A." y de D. Ismael, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 276/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 307/1999, del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Tarrasa.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONERLAS COSTAS a los recurrentes.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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