STSJ Andalucía 152/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2020:4194
Número de Recurso562/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución152/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

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SENTENCIA Nº 152/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº: 562/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO_______________________________________

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 562/2.017, interpuesto por BUILDINGCENTER, S.A.U., representado por el Procurador Sr. Segura Zariquiey y asistido por el Letrado Sr. Espuny Arazuri; contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y asistido por el Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida de uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la mencionada representación de BUILDINGCENTER, S.A.U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 25 de mayo de 2.017 del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), Sala de Málaga, que desestima la reclamación nº 29/01959/2016/00 (MA 007), interpuesta contra la resolución dictada en el recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria 0102292393980, por importe de 9.314,13 euros, practicada por la Oficina Liquidadora de Manilva, por el concepto "TU10- VIVIENDAS", en el expediente ITPAJDOL-EH2910-2014/500842.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado. Dado traslado a la representación de la Administración demandada y de la codemandada para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, solicitaban se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado; y tras la fase de prueba y el trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución impugnada del TEARA, basando su pretensión en tres argumentos básicos.

  1. - Ausencia de motivación de la resolución del TEARA; en la medida que la resolución ahora recurrida hace referencia a un supuesto de hecho que nada tiene que ver con el presente caso, ya que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de subasta pública, siendo la operación objeto de controversia una compraventa con subrogación de hipoteca.

  2. - Improcedencia de la declaración de la caducidad e inicio de nuevo procedimiento de comprobación limitada en unidad de acto. Entiende que al tratarse de dos actos administrativos con consecuencias jurídicas totalmente opuestas, que ambos sean notificados en una única comunicación, limita los medios de defensa, con vulneración del principio de seguridad jurídica.

  3. - Incorrecta determinación de la base imponible en la modalidad de TPO. La base imponible debe estar constituida por la contraprestación pactada, salvo que se pruebe que el valor real es superior, la doctrina administrativa y la jurisprudencial son pacíficas al considerar que ese valor real estará conformado por el importe que razonablemente podría esperar recibir un vendedor por la venta de una propiedad en la fecha de la valoración. Como ha quedado acreditado, en el presente caso, la base imponible tenida en cuenta en la autoliquidación del ITPyAJD no ha sido la contraprestación pactada entre las partes, sino la valoración del informe de tasación emitido por la Sociedad de Tasación, S.A., por ser éste último superior y tratarse del valor real del inmueble.

A las anteriores argumentaciones se opone, siguiendo la misma línea argumental, la representación de la Administración demandada y codemandada, remitiéndose a la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos señalados en el fundamento de derecho anterior y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, ha de desestimarse la pretensión que se ejercita en este procedimiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primera

Abordando, en primer término, el análisis de los defectos de carácter formal que se aducen en los fundamentos de derecho del escrito de demanda y por lo que concierne, en concreto, a la denunciada falta de motivación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional conviene, ante todo, advertir, con la STS 14 marzo 1995, cuya doctrina reiteran las SSTS 2 junio y 11 noviembre 2004 ( casación num. 202/2002 y 2504/2002, respectivamente), que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad de la actuación administrativa.

La exigencia de motivación de los actos administrativos, en general, constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo viene a proclamar el artículo 35 de la actualmente en vigor Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), constituyendo exigencia también consagrada en el ámbito específico tributario (circunscribiéndonos a las normas con rango legal: artículo 13.2 de la ya derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y artículos 103.3, 211.3 y 215 de la Ley 58/2003 con referencia a las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos en materia tributaria, en general, en los procedimientos sancionadores y en los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en el Título V del mencionado Cuerpo legal -cuyo Capítulo IV incluye las reclamaciones económico administrativas- respectivamente).

Como afirma la STS 2 junio 2004 citada el deber de motivación tiene por finalidad específica la de que el el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto siendo la motivación, a su vez, consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución, además de poder considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Carta Magna sino también por su artículo 103, que viene a consagrar el principio de legalidad en la actuación administrativa. Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

Concluye la meritada Sentencia puntualizando que si tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido destacando la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión, pues "La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades...

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