STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:9460
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.202.-Sentencia de 14 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación: Ámbito. Utilización del art.

43 de la Ley Jurisdiccional en fase de apelación. Tributos. Impuesto de Tráfico de Empresas.

Estimación indirecta.

NORMAS APLICADAS: Art. 43 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa; Real Decreto 2077/1984; Ley 34/1980 .

DOCTRINA: El recurso de apelación no es un juicio sobre lo hecho por el Tribunal de instancia en la

sentencia, sino una decisión distinta y eventualmente discrepante, deducida sobre la misma

pretensión.

Procede la nulidad de la liquidación por haber aplicado indebidamente el sistema de estimación

indirecta, al no concurrir los supuestos de la Ley 34/1980 .

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1.030/1991, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 1990, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , versando sobre el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, apareciendo como parte apelada don Bruno , representado por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos la pretensión del recurso contencioso-administrativo núm. 959/1987-F, interpuesta por don Bruno , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona de 30 de marzo de 1987, que anulamos, así como la liquidación correspondiente, por no ser ajustada a Derecho; sin expresa condena en costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la Administración, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.Presentado el correspondiente escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su Derecho, a la Sala suplicó que dicte "sentencia estimando el presente recurso de apelación revocando la de instancia y confirmando los actos administrativos».

Tercero

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo, mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y a la Sala suplicó que "dicte sentencia desestimando el presente recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada».

Cuarto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar el acto con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar en el examen de la cuestión propiamente litigiosa, en orden a la liquidación girada por el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, conviene aclarar la disyuntiva de si resulta o no procesalmente correcto hacer uso en el recurso de apelación de la facultad concedida a los Tribunales por el art. 43.2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, prerrogativa que cuestiona el Abogado del Estado invocando las siguientes razones.

El recurso de apelación como se sostiene por dicha parte, ni es ni puede ser un nuevo planteamiento o una reproducción de la primera instancia, debiendo centrarse en el examen crítico de la sentencia objeto del mismo.

El tenor literal del art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional se refiere al recurso o a la oposición, sin hacer referencia al recurso de apelación que tampoco se contenía en los hoy derogados arts. 94 y siguientes de la misma Ley.

Resolver una cuestión nueva en fase de apelación sobre hechos respecto de los cuales no se ha practicado prueba alguna implicaría vulnerar el art. 24.2 de la Constitución en el que se concede a todos el derecho a la prueba pertinente.

La Sala no puede compartir este punto de vista en cuanto limita una facultad dispositiva que concedida al Tribunal de instancia no hay base para negar al órgano de apelación, que dentro de un proceso de plena jurisdicción implica un nuevo juicio sóbrelo ya resuelto, con el mismo material, presupuestos y pruebas aportados y excepcionalmente sobre el adicionamiento sobrevenido después de dictarse la resolución impugnada (art. 100.1 de la antigua Ley), cuando no se trata de una cuestión nueva, sino de la presencia en los autos de otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición. No es, por tanto, un juicio sobre lo hecho por el Tribunal de instancia en la sentencia, sino una decisión distinta y eventualmente discrepante, deducida sobre la misma pretensión.

La referencia genérica del art. 43 de la Ley Jurisdiccional al recurso o a la oposición no obliga a descartar la posibilidad de ejercitar esa misma facultad en la segunda instancia que es también un recurso al que la contraparte puede oponerse.

En cuanto a los reparos opuestos respecto a la prueba en fase de apelación, evidentemente no es el caso, pues no estamos ante el supuesto del art. 75 de la misma Ley reguladora, que entendemos no obstante susceptible de ser utilizado en apelación, ya que el derogado art. 100 de la Ley Jurisdiccional concedía a las partes la posibilidad de solicitar el recibimiento a prueba en determinadas circunstancias, lo que arguye la correlativa extensión al Tribunal de segundo grado de una facultad paralela.

Segundo

En cuanto a la cuestión de fondo, inicialmente propuesta deben consignarse como antecedentes que el acta de 25 de abril de 1985, levantada por la Inspección de Hacienda de Gerona, al establecimiento de hostelería explotado por don Bruno en relación con el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, contiene entre otros datos identificativos una expresa referencia a la correcta llevanza de los libros de contabilidad en forma normal y reglamentaria y otra en la que sé detalla el volumen de facturación sujeta al impuesto en cada uno de los años que se indican, asignando los importes de los valores declarados y de la diferencia con los realizados a los que se aplican los tipos correspondientes a los años 1979, 1980,1981, 1982 y 1983.Este acta sirvió de base para practicar la liquidación del referido impuesto, haciéndose constar en el anexo de la diligencia de inspección, que una vez firme el acta, el interesado podría interponer contra la liquidación resultante del recurso de reposición o reclamación económico-administrativo ante el respectivo Tribunal provincial.

En prueba de conformidad con el contenido de este acta que se acepta, la suscribe y firma de forma ilegible el compareciente autorizado don Rafael .

Haciendo uso del ofrecimiento expreso para impugnar la liquidación resultante, el sujeto pasivo acudió al Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona, que desestimó su reclamación, acuerdo contra el que se interpuso el recurso contencioso, resuelto en sentido favorable a la nulidad de la liquidación, en virtud de la sentencia ahora apelada, por entenderla practicada aplicando indebidamente el sistema de estimación indirecta ya que dicho régimen no era adecuado para incrementar las bases declaradas al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos para ello en la Ley 34/1980 .

Tercero

Discrepa el Abogado del Estado de este criterio porque no consta en su opinión que la base se hubiera determinado por el régimen de estimación indirecta, tratándose en realidad de una comprobación de valores en la que se descubrió una facturación no declarada, que el sujeto pasivo aceptó, siendo aplicable al caso el art. 7° del Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre , expresivo de que cuando el sujeto pasivo preste su conformidad a la rectificación o propuesta de la liquidación practicada en el acta por la inspección, ésta lo hará constar así en ella, entregándole un ejemplar, una vez firmadas por ambas partes. El sujeto pasivo se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose que la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino también a todos los elementos determinantes de la deuda tributaria. Así mismo, el Abogado del Estado concede valor vinculante a la conformidad del obligado,

1.202 como si se tratara de una auténtica confesión extrajudicial a tenor del art. 117 de la Ley General Tributaria , sin que haya razón en este caso para que sea preciso notificar al interesado el aumento de la base tributaria, pues desde que el contribuyente confiesa el resultado, no es preciso reflejar en el acta los hechos y elementos adicionales que motivan un aumento de este concepto.

Cuarto

Sin perjuicio de que sea improcedente en este caso la aplicación del régimen de estimación indirecta, puesto que siendo subsidiario de los de estimación directa y objetiva singular ( art. 4.°2 de la Ley 34/1980 ), con arreglo al art. 4.° del Real Decreto 1547/1987, de 9 de julio , ni aparece que el sujeto pasivo haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables, ni haya dejado de presentar sus declaraciones, ni haya ofrecido resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de comprobación o investigación, es lo cierto que el acta contenía un ejercicio de comprobación de valores, sometido a un rigor que trasciende de lo puramente formal, exigiendo una apropiada referencia a los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, pues el ánimo de asegurar una lícita finalidad recaudatoria, presenta su perfil más crítico e impopular cuando en la comprobación de las bases de cualquier impuesto, la Administración procede a señalar fríamente el diferencial deducido sin proporcionar al afectado una explicación objetiva que acalle su oposición o le permita realizarla con cabal conocimiento de sus posibilidades enervatorias, práctica por otra parte claramente contaminada de indefensión y susceptible por ello de acarrear la nulidad del acta y de los actos confirmatorios posteriores.

Quinto

En cuanto a la eficacia que habrá de concederse a la conformidad del compareciente, no es equiparable a la que cabría atribuir a la confesión del art. 117 de la Ley General Tributaria , ni aun en su versión extrajudicial, modalidad que dicho precepto no contempla, especialmente si se tiene en cuenta que en este caso la conformidad no se presta por el sujeto pasivo, sino por su representante, lo que por definición desnaturaliza la razón de ser de este medio de prueba.

Por otra parte, si llegase a concederse al acta en estas condiciones eficacia vinculante resultaría ocioso el ofrecimiento de unos recursos o reclamaciones que no podrían prosperar.

Procede, en consecuencia, considerar conforme a Derecho la sentencia impugnada que llega a estimar el recurso anulando los actos en el mismo combatidos, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación promovida por el Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 1990, dictada en el recurso contenciosoadministrativo núm. 1.030/1991, a que este pronunciamiento se contrae, en el que fue parte en su acreditada representación procesal don Bruno . Confirmamos la expresada sentencia sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado Ponente de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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